ATS, 16 de Diciembre de 2020
Jurisdicción | España |
Fecha | 16 Diciembre 2020 |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 16/12/2020
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 1840/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 8 DE VALENCIA
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: MCA/MJ
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1840/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 16 de diciembre de 2020.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.
La representación procesal de D.ª Julia, presentó escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 29 de enero de 2019, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Octava), en el rollo de apelación n.º 811/2018, dimanante de los autos de juicio verbal de desahucio por precario n.º 231/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de DIRECCION000.
Mediante diligencia de ordenación de la Audiencia Provincial de Valencia, se tuvo por interpuesto el recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación por interés casacional, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.
La Procuradora D.ª Mónica Cabra Izquierdo fue designada por el Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid para actuar, en nombre y representación de D.ª Julia, como recurrente, quien tiene reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. La procuradora D.ª Elena Gil Bayo, en nombre y representación de Gramina Homes, SLU (sucesora procesal de Bankia, SA), presentó escrito ante esta Sala, personándose en calidad de parte recurrida.
Por providencia de fecha 29 de julio de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.
Mediante escrito presentado el día 27 de agosto de 2020 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida no ha realizado alegaciones.
Por la parte recurrente no se ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial al haber acreditado litigar bajo el beneficio de justicia gratuita.
El presente recurso extraordinario por infracción procesal y de casación se interpone contra una sentencia dictada en segunda instancia, recaída en juicio verbal de desahucio por precario, tramitado en atención a la materia, lo que determina que el acceso a la casación deberá verificarse por el cauce del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.
En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC, debiendo formularse conjuntamente con el de casación al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1.º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2.º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477.2 LEC.
El recurso de casación se articula en un único motivo, en el que se cita como norma infringida el art. 158.6º CC, los arts. 2, 3 y 11 de la LO 1/1996, modificada por la LO 8/2015, de 22 de julio, arts. 3.1 y 27.1 y 3 de la Convención de 20 de noviembre de 1989 sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en relación con el art. 39.1 y 4 y art. 47 CE. Justifica el interés casacional en la oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, y cita al efecto las sentencias de esta sala de fechas 4 de febrero de 2016 (rec. 3016/2014); 26 de mayo de 2016 (rec. 2410/2015); 20 de noviembre de 2018 (rec. 982/2018); y 10 de enero de 2018 (rec. 942/2017).
El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en dos motivos, al amparo del art. 469.1 LEC, por vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 CE.
En el motivo primero se considera vulnerado el derecho fundamental de dos menores a obtener la tutela judicial efectiva y una resolución motivada y fundada en derecho, que contenga un juicio acerca de la aplicación del principio de proporcionalidad, en relación con el art. 2.5 LO 1/1996 modificada por la LO 8/2015, de 22 de julio, de Protección Jurídica del Menor.
En el motivo segundo se considera vulnerado el derecho fundamental de dos menores a obtener la tutela judicial efectiva y una resolución motivada que contenga un juicio acerca de la aplicación del principio de necesidad y proporcionalidad, en relación con el art. 2.3 LO 1/1996 modificada por la LO 8/2015, de 22 de julio, de Protección Jurídica del Menor.
A la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, por las razones que se exponen a continuación.
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Por obviar la ratio decidendi de la sentencia recurrida.
La parte recurrente plantea cuestiones que no afectan a la ratio decidendi de la resolución recurrida, que resuelve una acción de desahucio por precario, en razón a que concurren los presupuestos de la misma, a saber: (i) Que el que ejercite la acción tenga la posesión medita de la finca como propietaria (como es el caso), usufructuaria o por cualquier otro título que le dé derecho a disfrutarla; (ii) Que la parte demandada ocupe la vivienda sin título que legitime dicha posesión. Decisión a la que no afecta la eventual vulnerabilidad de los ocupantes, a la que se refiere la Audiencia Provincial obiter dicta, afirmando, por otra parte, que aquella no está probada.
Como recuerda la sentencia 453/2018, de 18 julio: "[...] tiene declarado la sala, al decidir sobre la admisión de los recursos de casación, que debe combatirse en ellos únicamente los argumentos empleados para resolver las cuestiones objeto de debate que constituyan "ratio decidendi" (autos 30 de octubre y 4 de diciembre de 2007). Quedan excluidos los argumentos "obiter", a "mayor abundamiento" o "de refuerzo" ( SSTS número 362/2011, de 7 de junio, y 327/2010, de 22 de junio, entre otras). La impugnación debe dirigirse contra la fundamentación de la resolución que tenga carácter decisivo o determinante del fallo, es decir, que constituya "ratio decidendi" ( sentencias 238/2007, de 27 de noviembre; 1348/2007, de 12 de diciembre; 53/2008, de 25 de enero; 58/2008, de 25 de enero; 597/2008, de 20 de junio, entre otras)".
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No acreditar el interés casacional.
En consecuencia, la parte recurrente se limita a obviar la ratio decidendi de la sentencia recurrida para construir un interés casacional claramente artificioso. El interés casacional no resulta acreditado en tanto que el mismo no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida, no existiendo el interés casacional alegado.
Además, las sentencias de esta sala citada para justificar el interés casacional y la sentencia recurrida carecen de identidad de razón, al analizar aquellas el interés del menor a os efectos de la custodia compartida.
La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC.
Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.
Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los art. 483.3 de la LEC y no habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, no procede hacer especial pronunciamiento sobre costas.
LA SALA ACUERDA:
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) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Julia, contra la sentencia dictada con fecha 29 de enero de 2019, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Octava), en el rollo de apelación n.º 811/2018, dimanante de los autos de juicio verbal de desahucio por precario n.º 231/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de DIRECCION000.
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) Declarar firme dicha Sentencia.
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) No procede hacer especial pronunciamiento sobre costas.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.
De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.