ATS, 16 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Diciembre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 16/12/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2681/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE ASTURIAS

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 2681/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 16 de diciembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Belinda presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 20 de marzo de 2020, por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección 5.ª, en el rollo de apelación n.º 582/2019, dimanante de los autos de oposición a resolución administrativa en protección de menores n.º 372/2019, del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Oviedo.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

El procurador Sr. García García se personó para actuar ante esta sala, en nombre y representación de la parte recurrente y fue designado por el Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid. La Consejería de Servicios y Derechos Sociales del Principado de Asturias se personó como parte recurrida. Es parte el Ministerio Fiscal.

CUARTO

La parte recurrente, no ha efectuó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ, al ser beneficiaria de justicia gratuita.

QUINTO

Por providencia de fecha 10 de octubre de 2020, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas, así como al Ministerio Fiscal.

SEXTO

Mediante sendos escritos, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida muestra su conformidad. El Ministerio Fiscal, en informe de fecha 12 de noviembre de 2020, ha interesado la inadmisión del recurso de casación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio de oposición a resolución administrativa en materia de protección de menores -en el presente caso nacida en NUM000 de 2019-, con tramitación ordenada por razón de la materia en el Libro IV LEC, recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, que exige acreditar debidamente el interés casacional.

La resolución administrativa objeto de impugnación, lo fue la de fecha 21 de febrero de 2019, en relación a la menor -nacida en NUM000 de 2019- por la que se acordó su situación de desamparo, con asunción de la tutela automática y urgente de la menor, con inclusión de la menor en el programa de Familias Canguro de Cruz Roja; la demandante interesó el cese de dicha medida y la restitución de la menor. Mediante sentencia se desestimó la demanda, conforme a la prueba practicada, incluidos todos los informes obrantes en las actuaciones, y en beneficio de la menor, si bien acuerda que continúe durante un plazo de seis meses la intervención con los padres biológicos, a efectos de determinar su capacidad, aumentando su participación en los cuidados de su hija. Igualmente se acuerde se complete en el plazo de tres meses, el informe de idoneidad del abuelo materno, emitido por los servicios sociales de Madrid, a efectos de que conste si esa idoneidad lo es atendiendo a los problemas de salud que la menor padece, y de ser positivo el mismo, se estima favorable que se acuerde el acogimiento de la menor a favor del abuelo paterno. Y ello pues consta que la menor es una niña con riesgo neurológico por antecedentes de prematuridad y bajo peso al nacer, lo que hace precisa la continuación de las sesiones de atención temprana y estimulación acuática, estando pendiente de estudio y revisión médica. La resolución indica igualmente que la declaración de desamparo fue justificada, al no poderse garantizar a la menor, a su dictado, unas mínimas condiciones de seguridad ni de tener sus necesidades cubiertas de forma satisfactoria, considerando que es necesario estudiar si los padres se encuentran en condiciones de asumir la patria potestad, razón por la que acuerda lo referido.

Recurrida por la madre la sentencia, el recurso se desestimó íntegramente, destacando que el beneficio e interés de la menor, lo exige así, si bien expone que en el acto de la vista, la Consejería manifestó que con fecha de 3 de marzo se notificaría a los interesados una nueva resolución administrativa, en virtud de la cual se concedía el acogimiento de la menor al abuelo paterno, que reside en Madrid, y en dicho escenario, interesan la desestimación del recurso -incluido el Fiscal-. Indica que al dictarse esta resolución se estaba cumpliendo el plazo de seis meses para realizar la evaluación acordada en la instancia. Con arreglo a todo lo expuesto, la audiencia confirma la sentencia, indicando que, conforme a la legislación vigente, para el retorno de la menor con sus padres biológicos es imprescindible que se haya comprobado una evolución positiva de la relación y con el seguimiento acordado en la apelada, se pretende dicho objetivo -si bien debe realizarse a través de los servicios sociales de Madrid-, en concreto de Carabanchel.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC, y se alegan dos motivos, en el primero alega por oposición a la jurisprudencia del TS y en el segundo, y -explica- con carácter subsidiario, fundamenta el interés casacional en la existencia de jurisprudencia contradictoria entre AAPP, y cita las de la Audiencia Provincial de Orense núm. 41/19, la de Salamanca de 28 de junio de 2019, de Baleares de 11 de marzo de 2005, de Sevilla de 12 de junio de 2000, y de Valencia de 29 de noviembre de 2002.

En el primero, alega infracción del art. 172.4 CC, del principio de interés superior del menor, y arts. 2, 11 y 19 LOPJM, con infracción de la doctrina contenida en STS de 31 de julio de 2009, 14 de noviembre de 2011, 31 de diciembre de 2001 y 23 de mayo de 2005. Considera que se declaró el desamparo, a pesar de no concurrir los requisitos para ello- incumplimiento de los deberes derivados de la patria potestad- ya que se asumió la tutela de la menor estando en el hospital, al ser prematura. Añade que las circunstancias anteriores han variado, por lo que procede el reintegro de la menor con la familia de origen. Cita las SSTS 31 de julio de 2019 y 14 de noviembre de 2011.

Interesa la restitución de la menor con su familia de origen.

TERCERO

El recurso de casación ha de ser inadmitido, por incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento y inexistencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ( artículo 483.2. 2º, 3.º y 4º LEC), por no infringirse la doctrina de la sala, no atender a la ratio decidendi de la sentencia, y lo en ella acordado, y atender la resolución al principio de interés superior de la menor.

Planteado en aquéllos términos, el recurso de casación debe ser inadmitido, por incurrir en la causa de inadmisión de falta de justificación del interés casacional (art. 483.2.3.º). La vía casacional prevista en el ordinal tercero del art. 477.2 exige que el recurso presente interés casacional, bien por oponerse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o por resolver puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, por lo que deberá acreditarse la concurrencia de interés casacional en uno de los dos sentidos, lo que no hace la recurrente.

Por un lado, la justificación del interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales ( art. 483.2.2.º LEC, en relación con el art. 481.1 LEC), según la jurisprudencia reiterada de esta sala, precisa que se invoquen dos sentencias firmes y colegiadas, de una misma sección, de una audiencia provincial, que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, y colegiadas de una misma sección, que ha de ser distinta, pertenezca a o no a la misma audiencia provincial, y no existir doctrina de la sala. Tal interés casacional no ha sido justificado por la recurrente. Por otro lado, el recurso de casación por interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo requiere, como se indica en el Acuerdo de Pleno sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, debiendo existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto de recurso. Cuando se trate de sentencias de Pleno o de sentencias dictadas fijando doctrina por razón del interés casacional, bastará la cita de una sola sentencia, pero siempre que no exista ninguna sentencia posterior que haya modificado su criterio de decisión. Además, es necesario justificar de qué forma ha sido vulnerada su doctrina por la sentencia recurrida, sobre qué aspectos de las normas citadas versa, de qué forma ha sido infringida, y también, si la misma resulta relevante en este asunto concreto, pues de no ser aplicable a las cuestiones objeto del proceso tampoco podrá haber se contradicha por este Tribunal, en cuyo caso faltará el requisito del interés casacional, que debe ser objetivable en cada caso, en la medida que tiene la naturaleza de presupuesto a que se acaba de hacer mención ( AATS 11 de marzo y 24 de junio 2003). El interés casacional no se ha justificado.

Pero es que además la sentencia recurrida en casación, atiende al principio superior de la menor, aplicando la doctrina de la sala, siendo que el recurrente se aparta de su ratio decidendi y lo en ella acordado, como es de ver ut supra, pues a su dictado, y en cumplimiento de lo resuelto en la apelada, la menor está bajo acogimiento del abuelo paterno, que reside en Madrid, y además están pendientes del seguimiento y consiguiente evaluación de los progenitores de la menor al objeto de determinar su capacidad y aumentar su participación en el cuidado de la menor.

Y es que se debe recordar que, en relación a los menores y la protección de su interés, que es lo prioritario, la STS 393/2017, de 21 de junio ha declarado que: "Esta Sala ha recordado que el recurso de casación debe examinar únicamente si en las decisiones relativas al interés del menor el Juez a quo ha aplicado correctamente el principio de protección de dicho interés a la vista de los hechos probados en la sentencia que se recurre ( sentencias 579/2011, de 22 julio; 578/2011, de 21 julio. 641/2011, de 27 septiembre, 431/2016, de 27 de junio, entre otras). El recurso de casación no es una tercera instancia que permita revisar los hechos, ni como consecuencia revisar la decisión tomada en la sentencia recurrida cuando los criterios utilizados para adoptar la medida que ahora se cuestiona no son contrarios al interés del hijo, sino todo lo contrario, conforme a las circunstancias concurrentes examinadas".

Como se dijo la audiencia en atención a las circunstancias concurrentes, y bajo el prisma del superior interés de la menor, que se revela como prioritario, resuelve en la forma expuesta, ratificando el desamparo, pero acordando el seguimiento de los progenitores, para que la evolución positiva pueda finalmente consolidarse. De forma que la sentencia recurrida no infringe la doctrina de esta sala, cuyo fallo descansa, como razón decisoria, en el interés superior de la menor.

En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la doctrina de la sala, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia, no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos.

Y sin que las alegaciones efectuadas en el trámite oportuno, sirvan para desvirtuar lo expuesto.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC, dejando sentado el artículo 483.5 de la misma Ley, que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC, y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Belinda, contra la sentencia dictada, con fecha 20 de marzo de 2020, por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección 5.ª, en el rollo de apelación n.º 582/2019, dimanante de los autos de oposición a resolución administrativa en protección de menores n.º 372/2019, del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Oviedo

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución por este órgano a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala, así como al Ministerio Fiscal.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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