ATS, 15 de Diciembre de 2020

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2020:12358A
Número de Recurso3480/2017
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

AUTO

Fecha del auto: 15/12/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3480 /2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 DE LA CORUÑA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: CLM/P

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3480/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

AUTO

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 15 de diciembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por auto de 15 de enero de 2020 se acordó inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la demandante D.ª Adela contra la sentencia de fecha 16 de junio de 2017, dictada por la sección 1.ª de la Audiencia Provincial de A Coruña en el recurso de apelación n.º 15/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 650/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Santiago de Compostela sobre responsabilidad por defectos constructivos, seguidos contra Unión Hotelera Gallega, S.A. y D.ª Blanca, partes recurridas en dichos recursos, así como declarar firme la sentencia recurrida e imponer las costas a la recurrente.

Por escrito de fecha 14 de febrero de 2020 la parte recurrente formuló incidente excepcional de nulidad de actuaciones.

SEGUNDO

La representación procesal de la Sra. Blanca presentó escrito de fecha 14 de febrero de 2020 interesando la práctica de la tasación de costas, a cuyo efecto acompañaba minuta de honorarios del letrado D. Luis Antonio por importe de 1.007,25 euros, más 211,52 euros de IVA, 1.218,77 euros en total.

TERCERO

Practicada con fecha 2 de marzo de 2020 la tasación de costas, en ella se incluyeron los honorarios del citado letrado por el importe minutado (1.218,77 euros en total).

CUARTO

La representación procesal de Unión Hotelera Gallega S.A. (en adelante UHG) presentó escrito de fecha 24 de febrero de 2020 interesando la práctica de la tasación de costas, a cuyo efecto acompañaba minuta de honorarios del letrado D. Adolfo por importe de 1.007,25 euros, más 211,52 euros de IVA, 1.218,77 euros en total.

QUINTO

Practicada con fecha 2 de marzo de 2020 la tasación de costas, en ella se incluyeron los honorarios del citado letrado por el importe minutado (1.218,77 euros en total).

SEXTO

Por escrito de 17 de marzo de 2020 la parte vencida en costas impugnó ambas tasaciones de costas por considerar excesivos los honorarios de los respectivos letrados minutantes al considerar que no se correspondían con "el verdadero esfuerzo de dedicación y estudio" exigido por las circunstancias concurrentes, en especial la concurrencia de dos partes con la condición de recurridos, la ausencia de vista, la inadmisión de los recursos, sin llegar a dictarse sentencia, y la mera presentación de un breve escrito de alegaciones a las causas de inadmisión puestas de manifiesto por la sala.

SÉPTIMO

Por providencia de 22 de junio de 2020 se acordó inadmitir a trámite el incidente de nulidad promovido por la representación procesal de la parte recurrente en casación y por infracción procesal.

OCTAVO

Por sendas diligencias de ordenación de 24 de junio de 2020 se acordó dar traslado para alegaciones a los letrados minutantes y pasar testimonio de lo necesario de las actuaciones al Colegio de Abogados de Madrid (ICAM) para la emisión del informe preceptivo. Las partes acreedoras de las costas se opusieron a la impugnación.

NOVENO

Por escrito de 2 de julio de 2020 la parte vencida en costas e impugnante de las tasaciones solicitó la suspensión del trámite de los presentes incidentes por estar pendiente el recurso de amparo interpuesto por esa misma parte en el que, según decía, se había pedido la suspensión cautelar de "la ejecución de las resoluciones recurridas".

DÉCIMO

Con fecha 24 de julio de 2020 el ICAM dictaminó que las minutas de los referidos letrados, por importe cada una de ellas de 1.007,25 euros más IVA (1.218,77 euros en total), resultaban conformes con sus criterios orientadores.

UNDÉCIMO

Por diligencia de ordenación de 25 de septiembre de 2020 se acordó no haber lugar a la suspensión interesada.

DUODÉCIMO

Por decreto de 25 de septiembre de 2020 el LAJ de sala que había practicado en su día la tasación acordó desestimar ambas impugnaciones e imponer las costas de los incidentes a la parte impugnante.

DÉCIMOTERCERO

La parte vencida en costas e impugnante de las tasaciones interpuso recurso directo de revisión contra el referido decreto solicitando su revocación al considerar que no se había tomado en consideración que la cuantía del procedimiento se fijó como indeterminada y que el esfuerzo de dedicación y estudio de los letrados había sido escaso. En este sentido alegaba, en síntesis, que el tema debatido carecía de complejidad, que los letrados se habían limitado a presentar un escrito de alegaciones a las causas de inadmisión puestas de manifiesto por esta sala y que concurrían otras circunstancias que no se habían ponderado adecuadamente, como la concurrencia de varias partes en la misma posición de recurridos con iguales intereses y la identidad de los argumentos empleados por dichas partes, dados los vínculos familiares que los unían (padre constructor e hija arquitecta, con mismo despacho profesional), habiéndose limitado el decreto recurrido a hacer una aplicación genérica de los criterios que rigen en esta materia y a seguir el dictamen del ICAM, que solo tomó en consideración la cuantía.

DÉCIMOCUARTO

Las dos partes vencedoras en costas se han opuesto mediante sendos escritos al recurso de revisión interesando su desestimación, al considerar que el decreto recurrido es conforme a Derecho y que el importe de los honorarios incluido en la tasación se ajusta plenamente al trabajo realizado por los respectivos letrados minutantes en función de la complejidad del pleito y de su interés económico, alegando a este respecto ambas partes, en síntesis, que al solicitar la tasación de costas mostraron su disconformidad con la indeterminación de la cuantía alegada de contrario, que lejos de limitarse a reproducir las causas de inadmisión puestas de manifiesto por la sala plantearon razones adicionales, que el dictamen del ICAM, pese a no ser vinculante, tiene un "alto valor informativo", y que no es cierto que defiendan los mismos intereses.

DÉCIMOQUINTO

La parte recurrente en revisión ha efectuado el depósito exigido por la d. adicional 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso debe ser desestimado porque la parte recurrente en revisión no cita precepto alguno como infringido por el decreto impugnado, como exige expresamente el art. 454 bis 2. LEC, lo que "es causa suficiente de inadmisión de plano, y ahora, de desestimación del recurso" (p.ej., y entre los más recientes, autos de 22 de septiembre de 2020, rec. 3430/2017, 15 de septiembre de 2020, rec. 4703/2017, 30 de junio de 2020, rec. 78/2017, 18 de mayo de 2020, rec. 4029/2016, y 11 de febrero de 2020, rec. 3571/2016).

En todo caso, de acuerdo con la consolidada doctrina de esta sala sobre los límites de su función revisora, procedente únicamente cuando el decreto dictado por el LAJ infrinja normas procesales o incurra en arbitrariedad, irrazonabilidad o falta de proporción, esta sala viene desestimando recursos de revisión como este en los que se utilizan apreciaciones meramente subjetivas (en este caso centradas sobre todo en infravalorar el verdadero esfuerzo de dedicación y estudio desplegado por los letrados minutantes) para intentar sustituir la ponderación del LAJ por un nuevo juicio de mejor criterio por parte de esta sala (entre los más recientes, autos de 12 de noviembre de 2019, rec. 522/2017, 14 de enero de 2020, rec. 113/2017, 11 de febrero de 2020, rec. 3571/2016, 18 de mayo de 2020, rec. 4029/2016, 30 de junio de 2020, rec. 78/2017, todos ellos citados por el más reciente de 22 de septiembre de 2020, rec. 3430/2017).

Esta doctrina es aplicable al presente recurso porque el decreto impugnado expone, sucintamente pero de forma clara, las razones que sustentan su decisión, las cuales, por tanto, permiten comprobar que los honorarios del letrado se fijaron en atención a todas las circunstancias concurrentes en el pleito y que para su ponderación se siguió la doctrina de esta sala según la cual la tasación tiene por objeto determinar la carga que debe soportar el condenado en costas respecto de los honorarios del letrado minutante, a cuyo efecto la minuta incluida en la tasación debe ser una media ponderada y razonable dentro de los parámetros de la profesión, no solo calculada de acuerdo a criterios de cuantía (lo que hace que la discusión sobre esta, además de extemporánea, carezca de la relevancia que le atribuye la parte recurrente) ni por aplicación automática de los criterios meramente orientadores el ICAM. En particular, su fundamentación denota que se ponderaron adecuadamente las circunstancias relativas al verdadero esfuerzo de dedicación y estudio de los letrados minutantes, como la complejidad que tenía el asunto, la concurrencia de varias partes en la misma posición de recurridos, la existencia de dos recursos extraordinarios, uno de los cuales estaba integrado por varios motivos, la intervención de dos profesionales y la extensión y desarrollo de los escritos alegatorios objeto de minutación, de cuya simple lectura resulta que los letrados minutantes no se limitaron a mostrar su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto por la sala.

SEGUNDO

No ha lugar a imponer las costas del recurso de revisión a ninguna de las partes, de conformidad con el criterio fijado por la sala del art. 61 LOPJ en auto de 10 de febrero de 2015, rec. 10/2005 y posteriores (en este sentido, autos de esta sala de 14 de enero de 2020, rec. 113/2017, 18 de mayo de 2020, rec. 4029/2016, 16 de junio de 2020, rec. 3548/2018, 30 de junio de 2020, rec. 78/2017, y 22 de septiembre de 2020, rec. 3430/2017).

Conforme a la d. adicional 15.ª 9. LOPJ, la desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido para recurrir.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo los arts. 244.3 y 246.4 LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. - Desestimar el recurso de revisión interpuesto por D.ª Adela contra el decreto de 25 de septiembre de 2020, que se confirma.

  2. - No imponer a ninguna de las partes las costas del recurso de revisión, aunque la parte recurrente perderá el depósito constituido.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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