ATS, 11 de Diciembre de 2020

PonenteANGEL RAMON AROZAMENA LASO
ECLIES:TS:2020:12229A
Número de Recurso413/2020
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/12/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 413/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Ramón Arozamena Laso

Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Transcrito por:

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 413/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Ramón Arozamena Laso

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Dª. Inés Huerta Garicano

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 11 de diciembre de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Ramón Arozamena Laso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D.ª Luz, representada por la procuradora de los Tribunales D.ª Marta Moyano Raso y defendida por el letrado D. Jaime Hispan Iglesias de Ussel, interpone recurso de queja contra el auto de 21 de septiembre de 2020, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 1ª), que acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso anunciado frente a la sentencia de 17 de julio de 2020, dictada en el procedimiento ordinario n.º 950/2019.

SEGUNDO

El Tribunal de instancia, en el auto ahora impugnado en queja, funda la denegación de la preparación del recurso de casación en las siguientes consideraciones:

  1. ) En relación con el apartado b) del artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 -LJCA- ( identificar con precisión las normas o la jurisprudencia que se consideran infringidas, justificando que fueron alegadas en el proceso, o tomadas en consideración por la Sala de instancia, o que ésta hubiera debido observarlas aun sin ser alegadas), señala la Sala que en el escrito de preparación no se menciona ningún precepto vulnerado.

  2. ) En relación con el apartado d) del mismo artículo 89.2 ( justificar que la o las infracciones imputadas han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución que se pretende recurrir), advierte el Tribunal que no se dice nada al respecto en la preparación.

  3. ) En relación con el apartado f) del tan citado artículo 89.2 ( Especialmente, fundamentar con singular referencia al caso, que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo anterior, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo), señala el auto que las alegaciones que hace la parte recurrente no cumplen lo que este precepto exige.

TERCERO

En su recurso de queja, la parte recurrente alega, tan sólo, lo siguiente:

"Esta parte debe disentir de la Resolución Judicial, por cuanto el escrito presentado por esta parte cumple con los requisitos del artículo 89.2 de la LJCA. Y es que el Tribunal no ha tenido en cuenta las norma y la Jurisprudencia invocadas en el escrito de preparación del Recurso de Casación".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de queja no puede prosperar, ante todo porque en su más que sucinto desarrollo no se someten a crítica alguna las concretas razones por las que el Tribunal de instancia denegó la preparación del recurso de casación.

En cualquier caso, acertó plenamente la Sala de instancia al acordar esa denegación, pues basta leer el escrito de preparación para constatar que fue elaborado con evidente ignorancia de cuanto prescribe el artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 (LJCA) en su redacción vigente y aplicable (dada por la Ley orgánica 7/2015), incurriendo así en graves defectos determinantes de su rechazo.

Así, no se dice nada en dicho escrito para justificar la relevancia de las infracciones jurídicas denunciadas sobre el sentido del fallo [artículo 89.2.d)]; y en cuanto al interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia [artículo 89.2.f)]. no se cita ningún supuesto o presunción de interés casacional de los recogidos en los apartados 2º y 3º del artículo 88, ni se razona siquiera mínimamente la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo desde la perspectiva de la formación de la jurisprudencia.

SEGUNDO

Procede, por consiguiente, desestimar el recurso de queja, sin que se efectúe pronunciamiento en materia de costas al no existir actuación procesal de parte contraria.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de queja n.º 413/2020, interpuesto por la representación procesal de D.ª Luz contra el auto de 21 de septiembre de 2020, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 1ª), dictado en el procedimiento ordinario n.º 950/2019; declarándose bien denegada la preparación del recurso de casación. Póngase esta resolución en conocimiento de la expresada Sala. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

César Tolosa Tribiño Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Inés Huerta Garicano Ángel Ramón Arozamena Laso

Dimitry Berberoff Ayuda

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