ATS, 4 de Diciembre de 2020

PonenteINES MARIA HUERTA GARICANO
ECLIES:TS:2020:12225A
Número de Recurso349/2020
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 04/12/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 349/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Inés Huerta Garicano

Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Transcrito por:

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 349/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª Inés Huerta Garicano

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Dª. Inés Huerta Garicano

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 4 de diciembre de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Inés Huerta Garicano.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La procuradora Dña. Cristina Bota Vinuesa, en nombre de Dña. Salvadora, ha interpuesto recurso de queja contra el auto -2 de septiembre de 2020- de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Primera), por el que se acuerda no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada en los autos del procedimiento ordinario nº 1585/2018.

El auto ahora impugnado en queja deniega la preparación del recurso de casación por las siguientes razones:

"Respecto al apartado f) del artículo 89.2, especialmente fundamentar con singular referencia al caso, que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 88, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, el escrito de la parte señala: " El Recurso de Casación que se prepara, mediante este escrito, goza de presunción de existencia de interés casacional objetivo, al concurrir el supuesto contemplado en el artículo 88. 3 de la LJCA por cuanto la Sentencia impugnada ha aplicado normas en la que se sustente su razón de decidir, sobre las que no existe jurisprudencia.

Se considera que la resolución administrativa no es conforme a derecho, la resolución recurrida realiza una interpretación de las normas en evidente contradicción con la jurisprudencia creada por similares, apartándose este Alto Tribunal de la misma, cumplimentando la falta de motivación de la resolución recurrida y realizando una interpretación de la Ley en contra del derecho de la recurrente, suponiendo una utilización indebida del visado solicitado y suponiendo una utilización contraria a la indicada en la solicitud de visado sin que se fundamente o acredite dicha apreciación ni por la Administración ni por la Sala, más allá de la apreciación subjetiva de ambas.

Entendemos que la sentencia incurre en evidente contradicción normativa y jurisprudencia, apartándose de la misma a la hora de confirmar la resolución recurrida.

Lo que se traslada a este Tribunal de Casación, es si la falta de motivación de la resolución, con evidente vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, justificado por la Sala en criterios subjetivos y argumentando que existe motivación, cuando la recurrente puede hacer valer su derecho, es suficiente o por el contrario, existe aplicación indebida del derecho estatal y comunitario aplicable".

De propio literal del citado escrito se aprecia la evidente contradicción de que en primer lugar se indica la ausencia de jurisprudencia y luego se invoca que se ha vulnerado una existente de la que no se identifican las supuestas sentencias del alto tribunal.

En definitiva, el escrito de preparación del recurso de casación, conforme se ha relatado, no cumple con las exigencias formales que impone el artículo 89.2 LJCA, pues, en apartados separados y encabezados con un epígrafe expresivo de aquello de lo que tratan, no contiene, por todo lo expuesto, todos los razonamientos legalmente requeridos para acreditar y justificar los extremos que el precepto enumera ( no existe apartado, se insiste, sobre juicio de relevancia, que es requisito junto con los otros imprescindible) .

Por todo ello, procede no tener por preparado el recurso de casación y denegar el emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo".

SEGUNDO

La parte recurrente en queja alega en primer lugar que

"el Auto por el que se acuerda no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª Salvadora carece de cualquier tipo de argumentación, limitándose a afirmar que ha sido defectuosamente preparado, y que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 89 de la Ley 29/1998 de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa".

A continuación sostiene que su escrito de preparación cumple todos los requisitos del artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 (LJCA).

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La alegación que hace en primer lugar la parte recurrente, sobre la supuesta falta de motivación del auto impugnado, sólo puede calificarse de procesalmente temeraria, pues, muy al contrario, basta leer el auto denegatorio de la preparación del recurso para constatar que el mismo contiene una motivación singularmente amplia ( supra transcrita en cuanto ahora más interesa), que explica con detalle las razones por las que la Sala de instancia considera que procede denegar la preparación del recurso de casación.

Razones éstas, que son plenamente acertadas, pues en su escrito de preparación la parte recurrente no dedicó una sola palabra a justificar el llamado "juicio de relevancia" ( apartado d] del artículo 89.2 LJCA); y en cuanto a la fundamentación del interés casacional, la exposición que hizo era lógicamente contradictoria y absurda, pues por un lado afirmó que la sentencia había aplicado normas sobre las que no existe jurisprudencia, pero inmediatamente a continuación sostuvo que se había producido una infracción de la jurisprudencia, sin dar ninguna explicación para tratar de clarificar una incoherencia argumental de tal entidad.

Así que no habiéndose observado las exigencias del artículo 89.2, apartados d) y f), de la LJCA, la Sala de instancia actuó correctamente al tener el recurso por no preparado.

Por consiguiente, el recurso de queja no puede prosperar.

SEGUNDO

Por las anteriores consideraciones procede desestimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas, al no estar prevista en el recurso de queja la intervención de ninguna parte como recurrida.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de queja n.º 349/2020 interpuesto por la representación procesal de Dña. Salvadora contra el auto -2 de septiembre de 2020- de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Primera), dictado en los autos del procedimiento ordinario 1585/2018. En consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. César Tolosa Tribiño D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo Dª. Inés Huerta Garicano

D. Ángel Ramón Arozamena Laso D. Dimitry Berberoff Ayuda

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