STS 1805/2020, 17 de Diciembre de 2020

PonenteANTONIO JESUS FONSECA-HERRERO RAIMUNDO
ECLIES:TS:2020:4266
Número de Recurso5/2020
ProcedimientoRecurso de revisión
Número de Resolución1805/2020
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

Sentencia núm. 1.805/2020

Fecha de sentencia: 17/12/2020

Tipo de procedimiento: REC.REVISION

Número del procedimiento: 5/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 16/12/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 3

Letrado de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

Transcrito por: MMC

Nota:

REC.REVISION núm.: 5/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

Sentencia núm. 1805/2020

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Dª. Inés Huerta Garicano

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 17 de diciembre de 2020.

Esta Sala ha visto el procedimiento de revisión núm. 5/2020 instado por el procurador de los Tribunales don Francisco Franco González, en nombre y representación de don Carlos Francisco, contra la sentencia de 5 de octubre de 2017, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 3ª) en el procedimiento ordinario nº 925/2016.

Se ha opuesto a la demanda de revisión la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Ha informado el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

. Como antecedentes relevantes para el enjuiciamiento de la presente demanda de revisión, han de tenerse en cuenta los siguientes:

El ahora demandante, don Carlos Francisco padeció prisión provisional en los autos de Sumario N° 1/10 del Juzgado de Instrucción N° 3 de El Prat de Llobregat (Barcelona); dichos autos dieron lugar con ulterioridad al Rollo de Sala N° 35/11 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, que, con fecha 10 de marzo de 2014, dictó Sentencia en la que, por lo que hace a don Carlos Francisco , absolvió a éste de un delito contra la salud pública del que venía siendo acusado.

Posteriormente, don Carlos Francisco presentó reclamación ante el Ministerio de Justicia por el tiempo pasado en prisión preventiva y por un importe de 77.040 euros.

El Ministerio de Justicia, por resolución de 27 de septiembre de 2016, denegó esta reclamación, considerando que la sentencia penal, aun siendo absolutoria, no había declarado la inexistencia del hecho imputado sino la falta de prueba de cargo, derivada de la anulación de una diligencia de entrada y registro del domicilio de uno de los acusados.

Contra esta resolución de 27 de septiembre de 2016 don Carlos Francisco interpuso recurso contencioso-administrativo, que dio lugar a los autos de procedimiento ordinario nº 925/2016, seguidos ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Tercera- de la Audiencia Nacional, que desestimó el recurso mediante sentencia de 5 de octubre de 2017.

La Sentencia de 5 de octubre de 2017 informaba de que era susceptible de recurso de casación, sin que conste que se promoviera. Así, la sentencia alcanzó firmeza por Decreto de 26 de marzo de 2018.

Es contra esta sentencia de 5 de octubre de 2017 contra la que se presenta demanda de revisión por la representación procesal de don Carlos Francisco.

SEGUNDO

En su demanda, el recurrente cita los artículos 106.2 y 121 de la Constitución de 1978, así como el artículo 294 de la LOPJ. Sobre la base de lo establecido en estos preceptos, señala que el 19 de junio de 2019 el Tribunal Constitucional ha dictado una sentencia por la que -dice- se reconoce el derecho a indemnización de los presos en prisión preventiva, que resulten absueltos en el juicio correspondiente. Aduce que el Tribunal Supremo ha considerado aplicable la doctrina expresada en esta sentencia del Tribunal Constitucional en todos los supuestos de absolución por cualquier causa o de sobreseimiento libre; añadiendo el Tribunal Supremo que la cuantía de la indemnización por prisión indebida se establecerá en función del tiempo de privación de libertad y de las consecuencias personales y familiares que se hayan producido.

Partiendo de esta base, afirma que, en su caso, desde aquel entonces, está cobrando un subsidio de pobreza de 456 euros y acaba de ser desalojado de la vivienda. Asimismo, a nivel familiar, la prisión sufrida ha supuesto la separación de hecho de su esposa, que se ha ido a vivir a Galicia.

Por consiguiente, reclama una indemnización a razón de 120 euros por día de prisión preventiva (642 días), lo que -dice- hace una suma de setenta y siete mil cuarenta euros (77.040 euros) más los intereses legales de la referida cantidad desde la fecha de la reclamación en via administrativa (09.04.2015).

En los fundamentos de derecho de la demanda señala que el procedimiento a seguir es -sic- "el específicamente previsto en los artículos 954 a 961 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal" (LECR). Manifiesta que "se interpone este extraordinario remedio procesal en el plazo requerido por la LECR", y en cuanto al fondo invoca el artículo 954 de la propia LECR.

TERCERO

En su contestación, el sr. abogado del Estado señala que el solicitante de la revisión de la sentencia firme de la Audiencia Nacional no menciona ninguno de los motivos tasados establecidos por el artículo 102.1 de la LJCA, en los que podría fundarse la revisión que insta, limitándose a hacer una mención de los artículos 954 a 961 de la LECR que no son aplicables, desde el momento que la revisión se promueve respecto de una sentencia dictada por la Jurisdicción contencioso administrativa.

En todo caso -prosigue su exposición el abogado del Estado- la parte recurrente invoca como fundamento de la revisión la sentencia del Tribunal Constitucional de 19 de junio de 2019, que declaró la inconstitucionalidad parcial del artículo 294.1 de la LOPJ así como las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo sobre responsabilidad de la Administración de Justicia por prisión preventiva. Sin embargo, es doctrina judicial reiterada la que señala que una sentencia posterior no tiene la consideración de "documento recobrado" en el que pueda fundarse una demanda de revisión.

Culmina su contestación el abogado del Estado puntualizando, en cuanto a la pretensión indemnizatoria que se vincula a la petición de revisión, que la desestimación de ésta debe llevar la de aquélla.; y en todo caso dicha pretensión queda fuera del procedimiento de revisión de sentencias firmes.

CUARTO

El Fiscal, en su informe, tras recapitular detalladamente los antecedentes del caso, expone que no es de recibo la pretensión del demandante de que se aplique el régimen jurídico de la revisión en el orden penal, toda vez que los órganos judiciales del orden contencioso-administrativo deben aplicar las disposiciones de la Ley que, de modo general, regula los procesos de tal orden -la LJCA 29/1998-, donde tiene asiento el específico régimen jurídico de la revisión en lo contencioso-administrativo.

Así las cosas -dice el Fiscal-, una mera alusión genérica a los motivos de revisión del orden penal por alusión al precepto que los recoge en la LECR, como hace la demanda de los presentes autos, sin hacer a su vez mención alguna de los motivos de revisión contemplados en la LJCA -art. 102-, resulta asimilable a la no invocación de causa legalmente prevista para la revisión en el orden contencioso-administrativo en el que nos encontrarnos; pues, en definitiva, no se ha especificado en cuál de las causas legales enunciadas numerus clausus en el mencionado precepto se ampara la demanda de revisión. Recuerda, en este sentido, el Fiscal la jurisprudencia que ha declarado que la acción de revisión precisa basarse, para ser admisible, en la existencia de alguno de tales tasados motivos, a la luz de una interpretación necesariamente estricta, con proscripción de cualquier interpretación extensiva o analógica de los supuestos legales.

Por consiguiente, pide el Fiscal que se declare inadmisible la demanda de revisión, visto que su fundamentación no encaja en ninguno de los supuestos tasados que contempla el art. 102. 1 LJCA tan citado.

Más aún -prosigue el Fiscal su informe- incluso, si fuera posible entender, deduciéndolo con dificultad de la argumentación de la demanda, que ésta pretende sustentar la revisión en el supuesto previsto en el art. 102. 2 LJCA, ocurre que la parte actora no ha citado en su favor ninguna sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que es lo que ese precepto requiere.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, por providencia de 3 de diciembre de 2020 se señaló para la votación y fallo de este proceso el día 16 de diciembre de 2020, fecha en la que, efectivamente, se deliberó, voto y falló, con el resultado que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, como se ha dicho, a través de la presente demanda de revisión, la sentencia de 5 de octubre de 2017, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Tercera- de la Audiencia Nacional, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Carlos Francisco contra la Resolución de la Secretaria de Estado de Justicia, de 27 de septiembre de 2016 y dictada por delegación del Ministro de Justicia, por la que se desestimó su reclamación de 77.040 euros , en concepto de responsabilidad patrimonial, como consecuencia de la prisión provisional sufrida durante la tramitación de una causa penal en la que finalmente fue absuelto.

Han quedado ya cumplidamente expuestos todos los antecedentes del caso, así como los respectivos planteamientos de las partes enfrentadas y el informe del Ministerio Fiscal. Procede pues, que entremos sin más dilación a su resolución.

SEGUNDO

A este respecto, se hace preciso recordar una vez más la jurisprudencia uniforme, plasmada, por citar una de las últimas, en sentencia de esta Sala de 16 de septiembre de 2020, recurso nº 2/2019, que ha señalado que el procedimiento de revisión es un remedio de carácter excepcional y extraordinario en cuanto supone desviación de las normas generales.

Como explica esa sentencia, este cauce procesal extraordinario ha de ser objeto de una aplicación restrictiva, atendida su naturaleza. Además, ha de circunscribirse, en cuanto a su fundamento, a los casos o motivos taxativamente señalados en la Ley pues el procedimiento de revisión debe tener un exacto encaje en alguno de los concretos casos en que se autoriza su interposición (obvio es, en este sentido, que cuando se pide la revisión de una sentencia firme dictada en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, esos motivos de revisión han de ser necesariamente los recogidos en el artículo 102, apartados 1º y , de la Ley Jurisdiccional 29/1998 -LJCA-, y no los establecidos en otras leyes procesales).

Lo anterior exige un enjuiciamiento inspirado en criterios rigurosos de aplicación, al suponer dicho proceso una excepción al principio de intangibilidad de la cosa juzgada. Por ello sólo es procedente cuando se den los presupuestos que la Ley de la Jurisdicción señala y se cumpla alguno de los motivos fijados en la ley (reiteramos, en la ley aplicable, que es la LJCA 29/1998, art. 102).

En definitiva, el procedimiento de revisión ha de basarse, para ser admisible, en alguno de los tasados motivos previstos por el legislador, a la luz de una interpretación forzosamente estricta, con proscripción de cualquier tipo de interpretación extensiva o analógica de los supuestos en los que procede, que no permite la apertura de una nueva instancia ni una nueva consideración de la litis que no tenga como soporte alguno de dichos motivos.

TERCERO

Situados en esta perspectiva, basta leer la demanda de revisión aquí concernida para constatar que incurre en graves e insalvables defectos de articulación que determinan necesariamente su rechazo.

La parte recurrente ha formalizado su demanda revisoría de forma explícita, por más que ciertamente equivocada, en los preceptos de la LECR que rigen la revisión de sentencias firmes en el orden jurisdiccional penal. Artículos, estos, que no son de aplicación al caso, pues, como antes explicamos, nos hallamos ante una petición de revisión de una sentencia dictada en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, por lo que, con toda evidencia, es a la LJCA 29/1998, y más concretamente a su artículo 102, al que ha de estarse.

Como consecuencia de esta errónea selección de la normativa procesal aplicable, no cita esta parte en ningún momento el artículo 102 de la LJCA, ni razona la concurrencia de los supuestos de revisión que en este artículo se enuncian.

Sólo por esto, el proceso de revisión debe ser inadmitido, vista la falta de invocación de causa legal revisoría alguna.

CUARTO

Alcanzada esta conclusión, y únicamente por apurar el examen del asunto, hemos de señalar que ni siquiera desde la perspectiva dialéctica de que admitiéramos una implícita al supuesto de revisión del apartado 1.a) de este artículo 102 ("Si después de pronunciada se recobraren documentos decisivos, no aportados por causa de fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado") la demanda de revisión podría haber prosperado.

Al margen de que este motivo de revisión no se cita en ningún momento, ocurre que la parte funda su pretensión únicamente en una sentencia del Tribunal Constitucional posterior a la sentencia de la Audiencia Nacional cuya revisión pide, pero esa sentencia carece de utilidad para sustentar el motivo de revisión referido, pues, como recuerda la sentencia de esta Sala de 5 de diciembre de 2017 (recurso nº 2/2017), con unas consideraciones plenamente extensibles al caso que nos ocupa, "nuestra ley procesal menciona como documentos, susceptibles por ello de las acciones de sustracción, retención, recobro o descubrimiento, a los aptos para ser considerados así desde el punto de vista procesal, como objeto o soporte de la prueba documental, siendo así que lo que aquí se reivindica no es la aportación -o ausencia, en su día- del documento como tal, sino la atención a la doctrina o criterio judicial que en la sentencia se expresa y que, como es obvio, se plasma en documento".

Tampoco puede entenderse que existe en la demanda una invocación al menos implícita de la causa de revisión contemplada en el apartado 2º del tan citado artículo 102, a cuyo tenor "asimismo se podrá interponer recurso de revisión contra una resolución judicial firme cuando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos haya declarado que dicha resolución ha sido dictada en violación de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y sus Protocolos, siempre que la violación, por su naturaleza y gravedad, entrañe efectos que persistan y no puedan cesar de ningún otro modo que no sea mediante esta revisión, sin que la misma pueda perjudicar los derechos adquiridos de buena fe por terceras personas". La parte, una vez más, no alude a este apartado, y además tampoco cita sentencia alguna del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que pudiera sustentar tal hipotética invocación.

QUINTO

Por lo anteriormente expuesto, la demanda de revisión debe ser inadmitida, lo que comporta la preceptiva imposición de costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido en su día para la interposición del proceso de revisión, según determina el artículo 516.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el 102.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

En relación con las costas, la Sala, haciendo uso de la facultad que le concede el artículo 139.3 de la misma LJCA, establece que, por todos los conceptos que las integran, y a la vista de las actuaciones procesales desarrolladas, el límite máximo de las mismas será el de 2.000 euros para la parte recurrida (más el IVA si procede) .

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Primero

Declarar la inadmisión del procedimiento de revisión de sentencia núm. 5/2020, instado por el procurador de los Tribunales don Francisco Franco González, en nombre y representación de don Carlos Francisco, contra la sentencia de 5 de octubre de 2017, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 3ª) en el procedimiento ordinario nº 925/2016.

Segundo.- Imponer a la parte recurrente las costas procesales causadas con el límite previsto en el último Fundamento de esta sentencia y declarar la pérdida del depósito constituido.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Cesar Tolosa Tribiño D. Antonio J. Fonseca-Herrero Raimundo

D. Inés Huerta Garicano D. Angel Arozamena Laso

D. Dimitry Berberoff Ayuda

PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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