STS 683/2020, 11 de Diciembre de 2020

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2020:4272
Número de Recurso10348/2020
ProcedimientoRecurso de casación penal
Número de Resolución683/2020
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 683/2020

Fecha de sentencia: 11/12/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10348/2020 P

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 24/11/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar

Procedencia: Juzgado Penal 1 de Cádiz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: BDL

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10348/2020 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 683/2020

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Antonio del Moral García

D. Andrés Palomo Del Arco

Dª. Carmen Lamela Díaz

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 11 de diciembre de 2020.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación legal del condenado DON Jesús, contra el Auto de acumulación de condenas dictado por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Cádiz de fecha 11 de mayo de 2020 en la Ejecutoria 315/2018. Los Excmos. Sres. Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados. Han sido parte en el presente procedimiento el Ministerio Fiscal, y como recurrente el condenado DON Jesús representado por el Procurador de los Tribunales Don Carlos Javier Domínguez Rodríguez y defendido por el Letrado Don Serafín Moreno Gámez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Penal núm. 1 de Cádiz con fecha 11 de mayo de 2020 en la Ejecutoria núm. 315/2018 dicta Auto de acumulación de condenas, cuyos Antecedentes de Hecho son los siguientes:

"PRIMERO.- El Procurador Don Carlos Javier Domínguez Rodríguez, en nombre y representación de Don Jesús, asistido por el Letrado don Serafín Moreno Gámez, solicitó, al amparo de lo previsto en el art. 76 del C. penal, mediante escrito presentado el día 1 de junio de 2019 la acumulación de las condenas pendientes de cumplir tanto en virtud de sentencia dictada por este Juzgado como por otras anteriores de otros tribunales, formándose pieza separada mediante diligencia de ordenación de fecha 29 de agosto de 2019 en la que se recabó del centro penitenciario hoja de cálculo de sentencias pendientes de cumplimiento, y testimonio de sentencias, constando igualmente hoja histórico penal del condenado.

SEGUNDO.- Mediante diligencia de ordenación de fecha 16 de diciembre de 2019 se dio traslado al Ministerio Fiscal y se recibió informe de fecha 11/13/2020 (sic), que no se opuso a la acumulación solicitada, con aplicación del límite del art. 76 del C. penal".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva del anterior Auto es la siguiente:

"Se estima la solicitud de acumulación de penas solicitada por el Procurador Don Carlos Javier Domínguez Rodríguez, en nombre y representación de Don Jesús, asistido por el Letrado Don Serafín Moreno Gámez.

Se establece un periodo de cumplimiento de seis años de prisión por las siguientes sentencias: de fecha 4/11/2014 por hechos de 3/10/2013 y pena de 2 años de prisión, (Ejecutoria 566/14, Penal 1 de Cádiz), y se pueden acumular las sentencias posteriores que hayan condenado por hechos anteriores a ésta sentencia, por tanto la siguientes: 2ª) STC 2/3/2015 por hechos de 12-14/04/2013 y pena de 120 días de rps ( Ejecutoria 134/14 Penal 2 de Cádiz), 3ª) STC 22/9/2015 por hechos de 4/7/2013 y pena de 4 mees y 15 días de rps ( Ejecutoria 517/15 Juzgado Penal 1 de Cádiz), 5ª) STC 4/5/2016 por hechos de 28/6/2014 y pena de 6 meses de prisión ( Ejecutoria 208/16 Penal núm. 4 de Cádiz), 7ª) STC 10/4/2017 por hechos de 30/6/2014 a las siguientes penas, 15 días de rps, 6 meses de prisión y 3 meses de rps, 9 meses de prisión y 4 meses y 15 días de prisión ( Ejecutoria 175/17 Juzgado Penal 3 de Cádiz), 8ª) STC 1/9/2017 por hechos de 4/5/2014 y pena de 10 meses de prisión ( Ejecutoria núm. 53/18 Penal 4 de Cádiz), 9ª) STC 18/10/2017 por hechos de 20/8/2014 y pena de 1 mes de rps ( Ejecutoria 502/17 penal 4 de Cádiz) y la 11ª) STC 7/6/2018 por hechos de 20/6/2013 y pena de 6 meses de prisión (Ejecutoria núm. 315/2018 Penal 1 de Cádiz).

No se acumulan las siguientes sentencias con sus correspondientes penas de prisión: STC 16/2/2016 por hechos de 15/7/2015 y pena de 15 días de rps de J.I. 1 de Cádiz, STC 2/6/2016 por hechos de 27/1/2015 y pena de 5 meses de prisión ( Ejecutoria núm. 612/16 Penal 1 de Cádiz) y STC 2/5/2018 por hechos de 30/4/2018 dos penas de 8 meses y 4 meses de prisión (Ejecutoria 314/18 Penal 3 de Cádiz).

Notifíquese el presente al penado, su representación procesal y al Ministerio Fiscal.

Comunicar esta resolución, también cuando gane firmeza, al Director del Centro Penitenciario en que se halle cumpliendo condena el penado, Centro Penitenciario de Puerto II (El Puerto de Santa María, Cádiz).

Remítase testimonio de esta resolución a todas las ejecutorias del penado.

Esta resolución no es firme, por caber contra ella recurso de casación por infracción de Ley que se podrá preparar ante este mismo Juzgado y para ante el Tribunal Supremo, en término de cinco días contados a partir de la última notificación".

TERCERO

La anterior resolución establece como cuadro de Ejecutorias la siguiente:

CUARTO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por infracción de Ley por la representación legal del condenado DON Jesús , que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO

El recurso de casación formulado por la representación legal del condenado DON Jesús, se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN:

Motivo único.- Por infracción de Ley al amparo del art. 849.1 de la L.E.Crim., por inadecuada aplicación de las reglas de determinación del límite de cumplimiento de la pena prevista en los arts. 76.1 y 76.2 del C. penal.

SEXTO

Instruido el MINISTERIO FISCAL del recurso interpuesto solicitó la admisión del mismo y apoyó su motivo en base a las consideraciones expuestas en su informe de fecha 28 de julio de 2020; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Por Providencia de esta Sala de fecha 13 de noviembre de 2020 se señala el presente recurso para deliberación y fallo para el día 24 de noviembre de 2020; prolongándose los mismos hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Mediante Auto de 11 de mayo de 2020, dictado por el Juzgado de lo Penal n° 1 de Cádiz, recaído en la Ejecutoria 315/2018, se llevó a cabo la operación de acumulación jurídica de las penas, que dejamos reflejada en nuestros antecedentes, frente a cuya resolución judicial ha interpuesto este recurso de casación el penado Don Jesús, recurso que seguidamente procedemos a analizar y resolver .

SEGUNDO .- En un único motivo de contenido casacional, formalizado al amparo de lo autorizado en el art. 849-1° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 76.1 y 76.2 CP, se denuncia la incorrecta acumulación jurídica de penas realizada.

TERCERO .- El Auto recurrido ha realizado tal operación jurídica mediante once bloques, y estudia la posibilidad de poder ser susceptibles de aplicación, de acuerdo con la doctrina que seguidamente se expone.

CUARTO .- Para la resolución de este recurso debe traerse a colación la sentencia de este Tribunal (STS 443/2018, de 9 de octubre), en la que de forma detallada se reseñan los criterios legales y jurisprudenciales que han de tomarse en consideración para proceder a la acumulación de condenas.

  1. La acumulación de condenas, conforme a lo dispuesto en el artículo 988 LECRIM, tiende a hacer reales las previsiones del Código Penal en lo referente a los tiempos máximos de cumplimiento efectivo en los supuestos de condenas diferentes por varios delitos, según los límites que vienen establecidos en el artículo 76 de dicho Código. Estos límites consisten, de un lado, en el triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido y, de otro lado, en veinte, veinticinco, treinta o cuarenta años, según los casos.

  2. La doctrina de esta Sala ha adoptado un criterio favorable al reo en la interpretación del requisito de la conexidad que se exige en los artículos 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 76 del Código Penal para la acumulación jurídica de penas, al estimar que, más que la analogía o relación entre sí, lo relevante es la conexidad "temporal", es decir, que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión. En definitiva, lo que se pretende es ajustar la respuesta punitiva en fase penitenciaria, a módulos temporales aceptables que no impidan el objetivo final de la vocación de reinserción a que por imperativo constitucional están llamadas las penas de prisión ( artículo 25 CE) ( SSTS 1249/1997, 11/1998, 109/1998, 328/1998, 1159/2000, 649/2004, 192/2010, 253/2010, 1169/2011, 207/2014, 30/2014 o 369/2014 entre otras muchas, y Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala II del Tribunal Supremo de 29 de noviembre 2005). De esta manera los únicos supuestos excluidos de la acumulación son los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el período de acumulación contemplado, y los cometidos con posterioridad a tal sentencia. Pues cuando ya se ha dictado una sentencia condenatoria, es claro que los hechos delictivos cometidos con posterioridad a la misma no pudieron ser objeto del proceso anterior en el que aquella recayó, por lo que resulta imposible la acumulación .

  3. La fecha determinante para decidir si procede o no la acumulación es la de la sentencia más antigua. Por ello resulta obligado tomar la misma como punto de partida a la hora de examinar las distintas fechas en que fueron cometidos los hechos enjuiciados en otras causas penales cuyas condenas se pretenden acumular.

  4. Aunque con el fin de facilitar la labor acumulativa se comience el cálculo por la sentencia más antigua y ello nos lleve a ir formando distintos bloques, esa primera labor debe ser complementada con los ajustes necesarios para ir comprobando que los intercambios de sentencias incluibles en distintos bloques permitan llegar a un resultado punitivo que sea el más favorable para el reo. Operando de esta forma se evitará que el sistema de bloques acabe siendo un obstáculo formal para que el penado pueda acumular el mayor número de condenas posibles en orden a la reducción de la pena a cumplir ( SSTS la 139/2016 de 25 de febrero; 361/2016 de 27 de abril; 142/2016 de 25 de febrero; 144/2016 de 25 de febrero; 153/2016 de 26 de febrero; 263/2016 de 4 de abril; 347/2016 de 22 de abril; 379/2016 de 4 de mayo; 531/2016 de 16 de junio; 572/2016 de 29 de junio; la 874/2016 de 21 de noviembre o 408/2017 de 6 de junio).

    En definitiva, en atención a la finalidad de la norma que aplicamos, orientada a reducir a un límite máximo la extensión de la privación de libertad de una persona por hechos cometidos en un determinado lapso temporal, su razonable interpretación no puede impedir que, tras un primer intento de acumulación (o varios, en su caso), se acuda a otras distintas posibilidades si resultan más favorables para el penado. Eso sí, siempre respetando el límite legalmente fijado, es decir, que todos los hechos por los que han recaído las distintas condenas sean anteriores a la sentencia más antigua de las que concretamente se acumulan y que no estuvieren juzgados ya en la fecha de la sentencia de referencia. «Se compatibilizan así los intereses generales del sistema que impone la regla ineludible del artículo 76.2 CP con los fines preventivos de la pena que favorecen la reinserción del penado.

  5. El día 27 de junio del año 2018, esta Sala de Casación celebró Pleno no Jurisdiccional con el objeto de fijar y unificar criterios en relación con la acumulación de sentencia que marcaran pautas interpretativas claras. Matizó algunas cuestiones (a muchas de las cuales ya hemos aludido) e integró el anterior de 3 de febrero de 2016 en el sentido de especificar en orden a la aplicación del criterio cronológico y "sentencia estorbo" (entendiendo como tal la que en el interior de un bloque de acumulación, por resultar especialmente grave respecto a las restantes, exaspera el límite máximo de cumplimiento), y dijo que "[e]n la conciliación de la interpretación favorable del art. 76.2 con el art. 76.1 C.P., cabe elegir la sentencia inicial, base de la acumulación, también la última, siempre que todo el bloque cumpla el requisito cronológico exigido; pero no es dable excluir una condena intermedia del bloque porque no cumpla el requisito cronológico exigido.

  6. En lo que se refiere a la fecha de las sentencias a que ha de atenderse para realizar el cómputo, debe estarse a la de las sentencias iniciales y no a la de la firmeza que eventualmente podría alcanzarse después. Partir de la fecha de firmeza acarrea un alargamiento del periodo en el que cabe agrupar las condenas recaídas. Potencialmente es más beneficioso para el condenado; pero no puede ser acogido conforme al Acuerdo del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2005, pues una vez que se haya dictado sentencia subsiguiente al plenario, ya no resulta posible la acumulación debido a la inviabilidad de enjuiciamiento conjunto. Ha de atenderse por tanto a la fecha de la primera sentencia (y no la de apelación o casación), a los efectos de cómputos y entrecruzamiento de datos cronológicos para decidir sobre la viabilidad de la acumulación ( SSTS 240/2011 de 16 de marzo; 671/2013 de 12 de septiembre; 943/2013 de 28 de diciembre; 155/2014 de 4 de marzo; 654/2015 de 28 de octubre o 819/2016 de 31 de octubre). Solo cuando la sentencia inicial es absolutoria y la condena se produce ex novo en apelación o casación, esta segunda fecha será la relevante a efectos de acumulación (Pleno de 27 de junio de 2018).

  7. En todo caso, han de tratarse de penas privativas de libertad, incluida la de localización permanente (así se pronunció expresamente el acuerdo de Pleno de 27 de junio de 2018), quedando excluidas las que son de otra naturaleza (entre otras, STS 866/2016 de 16 de noviembre). Aunque la circunstancia de que una pena esté previamente ejecutada no es obstáculo para la procedencia de la acumulación si se cumple la exigencia de la conexidad temporal ( SSTS 1971/2000 de 25 de enero de 2001 o la 297/2008 de 15 de mayo). Sobre este aspecto el último acuerdo plenario acordó que "la pena de multa solo se acumula una vez que ha sido transformada en responsabilidad personal subsidiaria. Ello no obsta a la acumulación condicionada cuando sea evidente el impago de la multa".

    Si bien en anteriores resoluciones, entre ellas ( SSTS 229/2015 de 15 de abril, 531/2016 de 16 de junio o 408/2017 de 6 de junio) habíamos afirmado que quedaban excluidas de la acumulación las sentencias que se encuentran suspendidas o en trámite de serlo, el citado Pleno del 27 de junio, en línea con lo acordado por la STS 780/2017, de 30 de noviembre, se decantó por entender que "[l]as condenas con la suspensión de la ejecución reconocida, deben incluirse en la acumulación si ello favoreciere al condenado y se considerarán las menos graves, para el sucesivo cumplimiento, de modo que resultarán extinguidas cuando se alcance el periodo máximo de cumplimiento".

    También se acordó en el citado Pleno: "No cabe incluir en la acumulación, el periodo de prisión sustituido por expulsión; salvo si la expulsión se frustra y se inicia o continúa a la ejecución de la pena de prisión inicial, que dará lugar a una nueva liquidación".

    Para llevar a cabo la acumulación, deben relacionarse, una por una, numeradas, por orden cronológico, todas las ejecutorias. Se especificarán por columnas, los siguientes datos: el órgano judicial que dicta la Sentencia, el número de la ejecutoria, la fecha de la Sentencia condenatoria (la cual será firme), la fecha de los hechos, el delito por el que ha sido juzgado, y la pena impuesta. A partir de ahí, se realizan las operaciones oportunas para la formación de bloques, y una vez establecido un bloque, se busca la condena más grave y se multiplica por tres; a continuación, se lleva a cabo el correspondiente sumatorio de todas las condenas del bloque, y se compara cuál de las dos magnitudes es más beneficiosa para el reo. Y verificado, se lleva a cabo el resultado de la acumulación para saber cuál es más beneficioso: o el triplo de la más grave, o el sumatorio individualizado de todas las penas del bloque. Así, con el resto de bloques. Si no hubiera más, se sumarán aquellas condenas individuales que no hayan podido ser agrupadas, y la suma de todo, constituirá la acumulación jurídica del caso, siempre, claro es, teniendo en cuenta las demás previsiones legales del art. 76 del Código Penal, como es la duración máxima de estancia en prisión.

    QUINTO .- Aplicando la doctrina anterior, el Auto recurrido ha realizado diversas operaciones de acumulación de condenas mediante once bloques, todos ellos susceptibles de ser aplicados de acuerdo con la doctrina anteriormente expuesta; declarando el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Cádiz en su Auto de 11 de mayo de 2020 dictado en la Ejecutoria 315/18 establecer como más beneficiosa para el reo la acumulación realizada en el Bloque núm. 1, esto es:

    "1.° Primer Bloque: Se parte de la sentencia más antigua, de fecha 04/11/2014, por hechos de 03/10/2013 y pena de 2 años de prisión, (Ejecutoria 566/14 Penal n° 1 de Cádiz), y se pueden acumular las sentencias posteriores que hayan condenado por hechos anteriores a ésta sentencia, por tanto las siguientes: 2ª) STC. 02/03/2015 por hechos de 12-14/04/2013 y pena de 120 días de " r.p.s." (Ejec. 134/14 Penal n°. 2 de Cádiz), 3ª) STC. 22/09/2015 por hechos de 04/07/2013 y pena de 4 meses y 15 días de " r.p.s." (Ejecutoria n.°. 517/15 del Juzgado de lo Penal n.°. 1 de Cádiz), 5ª) STC. 04/05/2016 Por hechos de 28/06/2014 y pena de 6 meses de prisión ( Ejec. n.°. 208/16 Penal n.°. 4 de Cádiz), 7ª) STC. 10/04/2017 por hechos de 30/06/2014 a las siguientes penas, 15 días de "r.p.s.", 6 meses de prisión y tres meses de "r.p.s.", 9 meses de prisión y 4 meses y 15 días de prisión, ( Ejec. 175/17, Penal n.° 3 de Cádiz), 8ª) STC. 01/09/2017 por hechos de 04/05/2014 y pena de 10 meses de prisión ( Ejec. n.° 53/18 Penal n.°. 4 de Cádiz), 9ª) STC. 18/10/2017 por hechos de 20/08/2014 y pena de 1 mes de "r.p.s." (Ejec. n°. 502/17 Penal n°4 de Cádiz) y la 11ª) STC. 07/06/2018 por hechos de 20/06/2013 y pena de 6 meses de prisión (Ejec. n.° 315/2018 Penal n° 1 de Cádiz).

    El resto de sentencias no son susceptibles de acumulación por ser los hechos posteriores a la fecha de dictado de la sentencia de fecha más antigua. El triple de la pena mayor; que es de dos años, son seis años y la suma de las penas es de 2 años, 49 meses y 165 días, es decir, seis años, seis meses y quince días, por lo que es susceptible la regla del triple de la mayor en este primer bloque, es decir, seis años".

    Conviene señalar que las referencias que constan como "STC." se corresponden con Sentencias dictadas por el Juzgado de lo Penal de Cádiz.

    Procede, sin embargo, siguiendo el dictamen del Ministerio Fiscal, que coincide con la petición del recurrente, declarar errónea tal conclusión a la que llega el juzgador, y entender que resulta más beneficiosa para Don Jesús la acumulación hecha en el segundo Bloque, esto es:

    "2.° Segundo bloque: Se parte de la segunda sentencia más antigua, de fecha 16/12/2016, por hechos de 12-14/04/2013 y pena de 120 días de "r.p.s." (Ejec. 134/14 Penal n° 2 de Cádiz) y se acumula las sentencias por hechos anteriores a la fecha de la sentencia y son: 3aª) STC. 22/09/2015 por hechos de 04/07/2013 y pena de 4 meses y 15 días de " r.p.s." (Ejecutoria n° 517/15 del Juzgado de lo Penal n° 1 de Cádiz), 5ª) STC. 04/05/2016 por hechos de 28/06/2014 y pena de 6 meses de prisión ( Ejec. n° 208/16 Penal n° 4 de Cádiz), 6ª) STC. 02/06/2016 por hechos de 27/01/2015 y pena de 5 meses de prisión ( Ejec. n° 612/16 Penal n° 1 de Cádiz), 7ª) STC. 10/04/2017 por hechos de 30/06/2014 a las siguientes penas, 15 días de "r.p.s.", 6 meses de prisión y tres meses de "r.p.s.", 9 meses de prisión y 4 meses y 15 días de prisión, ( Ejec. 175/17, Penal n° 3 de Cádiz), 8ª) STC. 01/09/2017 por hechos de 04/05/2014 y pena de 10 meses de prisión ( Ejec. n° 53/18 Penal n° 4 de Cádiz), 9ª) STC. 18/10/2017 por hechos de 20/08/2014 y pena de 1 mes de "r.p.s." (Ejec. n° 502/17 Penal n° 4 de Cádiz) y la 11ªa) STC. 07/06/2018 por hechos de 20/06/2013 y pena de 6 meses de prisión (Ejec. n° 315/2018 Penal n° 1 de Cádiz).

    El triple de la mayor, diez meses, son treinta meses, y la suma de las penas es de cincuenta y cuatro meses y ciento sesenta y cinco días, que equivalen a cuatro años, once meses y quince días, por lo que es más beneficioso aplicar el triple de la mayor en este bloque, 2 años y 6 meses".

    Fijado el Bloque 2 como más beneficioso, en el que se acumulan las Ejecutorias números 2, 3, 5, 6, 7, 8, 9, y 11, en el que se cumplirían 2 años y seis meses de prisión (triple de la más grave, 30 meses), quedarían fuera del mismo, y se cumplirían por separado, las penas de las Ejecutorias 566/14 (1), 2 años de prisión, la de la Ejecutoria 79/16 (4), 15 días de RPS y la de la Ejecutoria 314/18 (10), 8 meses y 4 meses de prisión; en total, el penado cumpliría por separado en total 3 años y 15 días de prisión. A lo que hay que añadir los dos años y seis meses de prisión, correspondiente a la acumulación indicada del bloque referido.

    SEXTO.- Es decir, el resultado total sería el siguiente:

    SÉPTIMO.- Procediendo estimar el recurso, se está en el caso de declarar de oficio las costas procesales de esta instancia casacional ( art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

    F A L L O

    Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

    1. - ESTIMAR el recurso de casación interpuesto por la representación legal del condenado DON Jesús, contra el Auto de acumulación de condenas dictado por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Cádiz de fecha 11 de mayo de 2020, en la Ejecutoria 315/2018.

    2. - DECLARAR de oficio las costas procesales ocasionadas en la presente instancia por el recurso.

    3. - En consecuencia, CASAR Y ANULAR, en la parte que le afecta, el referido Auto del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Cádiz de fecha 11 de mayo de 2020, en los términos referidos en los fundamentos jurídicos de la presente resolución.

    4. - COMUNICAR la presente resolución y la que seguidamente se dicta, al órgano judicial de procedencia a los efectos oportunos.

    Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

    Así se acuerda y firma.

    Julián Sánchez Melgar Antonio del Moral García Andrés Palomo del Arco

    Carmen Lamela Díaz Angel Luis Hurtado Adrián

    RECURSO CASACION (P) núm.: 10348/2020 P

    Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar

    Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

    TRIBUNAL SUPREMO

    Sala de lo Penal

    Segunda Sentencia

    Excmos. Sres. y Excma. Sra.

    D. Julián Sánchez Melgar

    D. Antonio del Moral García

    D. Andrés Palomo Del Arco

    Dª. Carmen Lamela Díaz

    D. Ángel Luis Hurtado Adrián

    En Madrid, a 11 de diciembre de 2020.

    Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación legal del condenado DON Jesús, contra el Auto de acumulación de condenas dictado por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Cádiz de fecha 11 de mayo de 2020 en la Ejecutoria 315/2018. Auto que fue recurrido en casación por la representación legal del penado, y ha sido casado y anulado en la parte que le afecta, por la Sentencia dictada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo. Por lo que los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen y bajo la misma Presidencia, dictan esta Segunda Sentencia, con arreglo a los siguientes antecedentes y fundamentos.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho del Auto de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Conforme se ha razonado en la Sentencia de casación procede la acumulación en los términos que se indican en los Fundamentos Jurídicos Quinto y Sexto de nuestra Sentencia.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Procede la acumulación en la forma indicada en los Fundamentos Jurídicos Quinto y Sexto de nuestra Sentencia de casación. Esto, es: acumular las Ejecutorias n° 2, n° 3, n° 5, n° 6, n° 7, n° 8, n° 9 y n° 11, no procediendo acumular las Ejecutorias nº 1, nº 4 y nº 10, que deberán cumplirse de manera individualizada, resultando un cumplimiento total de 5 años, 6 meses y 15 días de prisión.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Julián Sánchez Melgar Antonio del Moral García Andrés Palomo del Arco

Carmen Lamela Díaz Angel Luis Hurtado Adrián

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