ATS, 17 de Noviembre de 2020

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2020:12280A
Número de Recurso139/2020
ProcedimientoCuestión de competencia
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 17/11/2020

Tipo de procedimiento: COMPETENCIAS

Número del procedimiento: 139/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Procedencia: JDO.DE 1A INSTANCIA N. 7 DE BADAJOZ

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: CSB/P

Nota:

COMPETENCIAS núm.: 139/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 17 de noviembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Endesa Energía SAU presentó ante la oficina de reparto de los juzgados de Madrid una demanda de juicio verbal contra D. Alvaro, con domicilio en Madrid, en la que ejercitaba la acción de reclamación de cantidad por impago de unas facturas.

SEGUNDO

La demanda fue turnada al Juzgado de Primera Instancia n.º 69 de Madrid, que intentó el emplazamiento en el domicilio designado y resultó infructuoso. Realizó averiguación domiciliaria, en la que consta un posible domicilio en Badajoz. Dicho juzgado, por auto de 2 de diciembre de 2019, declaró su falta de competencia territorial para conocer del asunto y la atribuyó a los juzgados de Badajoz.

TERCERO

Remitidas las actuaciones, la demanda fue turnada al Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Badajoz que, por auto de 17 de julio de 2020, se declaró incompetente, porque en el momento de interposición de la demanda el domicilio del demandado se encontraba en Madrid. Mediante auto de 17 de julio de 2020 declaró su falta de competencia territorial y presentó la cuestión de competencia.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta sala, fueron registradas con el n.º 139/2020 y pasadas al Ministerio Fiscal, que ha informado en el sentido de que procede declarar la competencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 69 de Madrid.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre un juzgado de Madrid y otro de Badajoz, respecto de una demanda de juicio verbal, que tiene por objeto la acción de reclamación de cantidad por impago de unas facturas.

El juzgado de Madrid considera que, al ser infructuoso el emplazamiento en su partido judicial, y encontrar un posible domicilio en Badajoz, el juzgado competente es Badajoz.

Por su parte, el juzgado de Badajoz entiende que el juzgado competente es el de Madrid, lugar del domicilio de la demandada en el momento de la interposición de la demanda.

SEGUNDO

Para la resolución del presente conflicto negativo de competencia debemos partir de las siguientes consideraciones:

I) En el juicio verbal no es válida la sumisión expresa ni la tácita, según resulta de lo dispuesto en el art. 54.1 LEC. Cualquiera que sea la pretensión ejercitada en esta clase de juicio, la competencia territorial se determina siempre de forma imperativa con arreglo a los fueros legalmente establecidos para cada caso: en primer lugar, el fuero especial que corresponda conforme a las previsiones del art. 52 LEC; y, en su defecto, los fueros generales relativos al domicilio o residencia del demandado ( art. 50 LEC para las personas físicas y art. 51 LEC para las personas jurídicas y entes sin personalidad).

II) El art. 50 LEC respecto al fuero general de las personas físicas dispone "1. Salvo que la ley disponga otra cosa, la competencia territorial corresponderá al tribunal del domicilio del demandado y si no lo tuviere en el territorio nacional, será el juez competente el de su residencia en dicho territorio[...]".

III) En relación con las dudas respecto del domicilio del demandado surgidas a raíz del resultado negativo de su emplazamiento y sus consecuencias sobre la competencia, en el auto del pleno de 9 de septiembre de 2015 (asunto 87/2015) declaramos lo siguiente:

"[...]La necesidad de dotar de sentido a la perpetuación de la jurisdicción como regla general ( art. 411 LEC) supone que, independientemente de que pueda controlarse de oficio la competencia territorial fijada por normas imperativas (y en el caso del juicio verbal, por no admitirse la sumisión), la mera localización del demandado en un lugar distinto del domicilio indicado en la demanda no justifique, sin más, que el órgano que inicialmente declaró su competencia se inhiba a favor de los órganos de esa otra demarcación, pues viene declarando esta Sala, respecto del art. 411 LEC, que para que resulte competente un juzgado diferente de aquel que conoció de la petición inicial es necesario acreditar que el domicilio actual conocido por hechos sobrevenidos ya era el real o efectivo en el momento en que se presentó la demanda, de forma que si no se acredita tal circunstancia, o si resulta probado que la alteración se produjo con posterioridad, el Juzgado que conoció inicialmente perpetuaría su jurisdicción por aplicación del citado artículo 411 LEC, aunque el emplazamiento o la citación deban practicarse en el nuevo domicilio acudiendo al auxilio judicial ( AATS, entre los más recientes, de 11 de enero de 2017, conflicto 1091/2016, de 4 de febrero de 2015, conflicto nº 143/2014, y 22 de abril de 2015, conflicto nº 12/2015)[...]".

TERCERO

En el caso examinado, en atención a la acción ejercitada, es aplicable el fuero general relativo al domicilio o residencia del demandado y, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, procede declarar la competencia territorial del Juzgado de Primera Instancia n.º 69 de Madrid, ya que no se ha acreditado que el domicilio real y efectivo del demandado en el momento de la presentación de la demanda estuviera en Badajoz.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 69 de Madrid.

  2. Remitir las actuaciones a dicho juzgado.

  3. Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Badajoz.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR