ATS, 16 de Diciembre de 2020
Ponente | FRANCISCO MARIN CASTAN |
ECLI | ES:TS:2020:12120A |
Número de Recurso | 2481/2020 |
Procedimiento | Recurso de casación |
Fecha de Resolución | 16 de Diciembre de 2020 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 16/12/2020
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 2481/2020
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 25 DE MADRID
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: PGA/rf
Nota:
CASACIÓN núm.: 2481/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 16 de diciembre de 2020.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.
La representación procesal de Llogatalia S.L. presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 3 de marzo de 2020 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigésimo Quinta, en el rollo de apelación núm. 786/2019, dimanante de los autos de juicio verbal núm. 590/2018 del Juzgado Mixto n.º 8 de Leganés.
Mediante diligencia de ordenación de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigésimo Quinta), se acuerda remitir los autos originales y el rollo de apelación a la Sala Primera del Tribunal Supremo, emplazando a las partes personadas en los autos para su comparecencia ante el mismo.
Con la diligencia de ordenación de fecha 10 de septiembre de 2020 se tiene por parte recurrente a Llogatalia S.L., y en su nombre y representación al procurador Sr. Pinto-Marabotto Ruiz, y como recurrido a D. Celestino, no personado, apareciendo notificada dicha resolución al procurador del litigante personado.
Por providencia de fecha 21 de octubre de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a la parte personada.
Transcurrido el plazo concedido para alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión del presente recurso, ha evacuado dicho trámite la parte personada, como se contiene en la diligencia de fecha 5 de noviembre de 2020.
Por la parte recurrente se ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.
Por Llogatalia S.L. se interpone recurso de casación contra sentencia recaída en un juicio verbal tramitado por razón de la materia, en el que se ejercita acción de desahucio por expiración del plazo.
La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda, resolución contra la cual se interpone recurso de apelación que es estimado por la audiencia.
El presente procedimiento se ha tramitado como juicio verbal por razón de la materia, por lo que la vía de acceso al recurso de casación es la contenida en el art. 477.2-3.º LEC.
El recurrente interpone el recurso de casación por interés casacional por un solo motivo, que se funda en la existencia de jurisprudencia entre audiencias que contradice la fundamentación y fallo de la sentencia recurrida. Siendo el objeto de la controversia la estimación o no de un desahucio por expiración de plazo de una vivienda de protección oficial en régimen de alquiler y de iniciativa privada.
A la vista de lo expuesto, se entra a examinar el recurso de casación interpuesto, y procede su inadmisión por lo siguiente:
-
- Por no cumplir con los requisitos legales en el escrito de interposición del recurso ( art. 482.2-2.º LEC), en cuanto no se hace cita precisa de la norma sustantiva infringida en el encabezamiento del motivo, sin que sea suficiente que la norma infringida pueda deducirse del desarrollo del motivo o haya sido identificada en otro lugar del recurso, como se establece en el ATS de 25 de septiembre de 2019 (recurso 965/2019):
"[...]En esta línea, los vigentes criterios de admisión aclaran que la cita precisa de la norma infringida debe hacerse en el encabezamiento de cada motivo sin que "sea suficiente que la norma infringida pueda deducirse del desarrollo del motivo". A tales efectos debemos recordar que es doctrina reiterada de esta sala que en casación, cuando no se cita ningún precepto concreto, ello es causa suficiente para su inadmisión, en este sentido la sentencia de esta sala 220/2017, de 4 de abril, ha señalado lo siguiente:
"[...] La cita como infringidas de las "normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso" ( art. 477.1 LEC), no de cualquier otra, es el requisito básico de todo recurso de casación en cualquiera de sus modalidades, como de nuevo ha puntualizado el Acuerdo de esta sala de 8 de febrero de 2017 sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal [...]" [...]".
O en el ATS de 19 de febrero de 2020 (recurso 83/2018):
"[...] El art. 477.1 LEC dice que el recurso de casación habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, exigiendo los acuerdos de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 30 de diciembre de 2011 y 27 de enero de 2017, que en el escrito de interposición del recurso se indique en el encabezamiento o formulación de cada uno de los motivos la norma sustantiva que se denuncia como infringida. Así resulta de la sentencia de esta sala n.º 209/2017, de 22 de marzo:
"[...] esta Sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 LEC, exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo que se limite a la genérica afirmación de que la sentencia yerra en la decisión de los extremos que se indican, quizás admisible en las instancias, pero inadecuada en la casación. Ello responde a que no es posible transformar la casación en una tercera instancia, a fin de que sea la Sala la que, supliendo la actividad que la norma atribuye a la parte, investigue si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identifique la norma vulnerada y construya la argumentación del recurso, a fin de precisar en qué y porqué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso (en este sentido, sentencias 965/2011, de 28 de diciembre; 957/2011, de 11 enero de 2012; 185/2012, de 28 de marzo; y 348/2012, de 6 de junio, entre otras muchas) [...]"[...]".
-
- Por falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2-3.º LEC) en cuanto que la recurrente se acoge a la modalidad de jurisprudencia contradictoria entre audiencias, lo que implica invocar dos o más sentencias de una sección de una audiencia, y otras dos o más sentencias de una sección de otra audiencia distinta, que resuelvan con criterio dispar. Pero en este caso la recurrente cita sólo la sentencia recurrida como ejemplo de la tesis que combate, y en sentido contrario, en apoyo de su propia tesis, cita tres sentencias de la Audiencia de Madrid, correspondientes a las secciones 12.ª, 14.ª y 18.ª.
Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC, no habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, no se hace expresa imposición de costas.
PARTE DISPOSITIVA
LA SALA
-
) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Llogatalia S.L. contra la sentencia dictada con fecha tres de marzo de 2020 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigésimo Quinta, en el rollo de apelación núm. 786/2019, dimanante de los autos de juicio verbal núm. 590/2018 del Juzgado Mixto n.º 8 de Leganés.
-
) Declarar firme dicha sentencia.
-
) No se hace expresa imposición de costas. La parte recurrente perderá el depósito constituido.
-
) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este tribunal a la parte recurrente comparecida ante esta sala.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.