ATS, 16 de Diciembre de 2020

PonenteJUAN MARIA DIAZ FRAILE
ECLIES:TS:2020:12105A
Número de Recurso4669/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 16/12/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 4669/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Procedencia: Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: AAH/AAM

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4669/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 16 de diciembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Construcciones de Pablos 2010, S.L. presentó escrito en el que interpuso los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 16 de julio de 2018, por la Audiencia Provincial de Barcelona Sección 11.ª, en el rollo de apelación n.º 357/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 1007/2015, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 33 de Barcelona.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal han comparecido la procuradora D.ª María Luisa Montero Correal, en nombre y representación de Construcciones de Pablos 2010, S.L., como parte recurrente, y el procurador D. Felipe de Juanas Blanco, en nombre y representación de UTE Área Esportiva Lloret de Mar, como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 21 de octubre de 2020 se acordó, en cumplimiento de los artículos 473.2.II y 483.3 LEC, poner de manifiesto a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante este Tribunal, la posible concurrencia de causas de inadmisión de los recursos, que consta notificada.

La representación procesal de la mercantil recurrente no ha efectuado alegaciones.

La representación procesal de la UTE recurrida ha presentado escrito en el que solicita la inadmisión de los recursos con fundamento en las razones que expone.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto por quien es parte demandante y demandada en reconvención, en un juicio ordinario sobre cumplimiento de un contrato de ejecución de obra, contra la sentencia dictada en segunda instancia que, confirmando la sentencia dictada en primera instancia, desestimó la demanda y estimó la reconvención.

Atendida la clase y cuantía del proceso, nos encontramos ante un juicio que accede al recurso de casación en su modalidad de existencia de interés casacional de conformidad con lo previsto en el artículo 477.2.3.º LEC, por lo que en aplicación de la d. f. 16ª.1.5ª.II LEC debe decidirse en primer término si procede la admisión del recurso de casación, ya que de no ser así la inadmisión del recurso de casación comportaría la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso, en el que se alega la existencia de interés casacional en su aspecto de oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, se articula en un motivo único, en el que se denuncia la vulneración de la doctrina jurisprudencial sobre los actos propios y la conculcación del principio de buen fe. La tesis de la mercantil recurrente es que se ha vulnerado la indicada doctrina jurisprudencial porque debía haberse apreciado la existencia del consentimiento de la UTE demandada para que la obra fuera terminada en un plazo superior al previsto contractualmente; considera que ese consentimiento se deriva de dos circunstancias, que la obra se ejecutó hasta julio de 2012 sin reproche ni requerimiento alguno por parte de la UTE y que esta atendió el pago las facturas mensuales al trabajado que se iba realizando, hechos que deben ponerse en relación con el hecho objetivo de que el retraso en la ejecución de la obra se debió a las varias modificaciones realizadas en el proyecto durante la ejecución de la obra; expone la recurrente que estas circunstancias generaron en ella la legítima confianza de que la UTE consentía la entrega de la obra en un momento posterior al pactado. Se añade que con este proceder la UTE produjo una novación del contrato en el sentido de eliminar el plazo de entrega de la obra posponiéndolo a un momento posterior a la fecha acordada, por lo que no puede aplicar una penalización que devenía de un derecho extinguido cuando se le reclama una factura que adeudaba, conducta que es contraria a la buena fe.

El motivo así formulado incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.4.º LEC, de carencia manifiesta de fundamento.

Según se plantea este motivo resulta que la recurrente parte de la existencia de un solo hecho, el retraso en la terminación de la obra, que estaría justificado, según su tesis, por la modificación del proyecto durante la ejecución, y entiende que hay dos actos de la UTE demandada que deben ser calificados como actos propios determinantes de su consentimiento a que la obra fuera entregada con posterioridad a la fecha pactada, pero de la sentencia recurrida no deriva que el hecho enjuiciado haya sido solo un retraso en la ejecución de la obra. Se elude en el motivo una parte sustancial de la controversia, tanto en sus aspectos fácticos como jurídicos.

No puede plantearse un motivo de casación como si la controversia solo hubiera girado sobre la aplicación de una penalización por retraso en la ejecución de la obra introducida en el litigio por la UTE demandada cuando se le reclamó por la hoy recurrente una factura. Lo cierto es que se eluden todos aquellos aspectos fácticos de la sentencia recurrida sobre los que ha declarado el incumplimiento de la recurrente y que la actuación de la UTE se ajustada a lo pactado.

Se elude en el motivo que de la base fáctica de la sentencia recurrida se deduce, no solo que la recurrente no concluyó el trabajo en el plazo pactado, sino también que dejó de realizar parte de la obra a finales de junio (transcurrido ya el plazo de conclusión pactado), que la UTE se vio obligada a contratar a un tercero para la finalización, y que no hay prueba alguna de la que derive que la hoy recurrente no abandonó la obra, que el 30 de julio de 2012 fue requerida por la UTE a lo que respondió la recurrente dos meses después median te un burofax que contiene un reconocimiento expreso de que determinadas partidas quedaron inacabadas, que el incumplimiento de la recurrente ha quedado acreditado también por la prueba testifical, que no se ha acreditado que el retraso en la ejecución fue producido por modificaciones en el proyecto.

De manera que el motivo carece de fundamento, pues lejos de combatir los razonamientos de la sentencia recurrida justificando el interés casacional, solo pretende someter a esta sala una alternativa del litigio más favorable a la recurrente, pero en absoluto se combate como corresponde en el recurso de casación el criterio de enjuiciamiento de la sentencia recurrida, que no es otro que estar, partiendo de los hechos declarados probados, a las consecuencias pactadas en el contrato. El recurso de casación no es una tercera instancia en la que se pueda plantear, sin más, una alternativa a la resolución de litigio, sino que debe combatirse los razonamientos de la sentencia recurrida, desde el respeto a su base fáctica, justificando una infracción sustantiva, y acreditando -en esta modalidad del recurso- el interés casacional.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación comporta la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal, de acuerdo con la d. final 16.º LEC.

En todo caso, para agotar la respuesta al recurso conviene precisar que el motivo único formulado incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, prevista en el art. 473.2.2 LEC, ya que no es posible, bajo la denuncia de la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, plantear en un motivo toda la complejidad fáctica y jurídica del litigio, que es lo que se hace por la recurrente.

QUINTO

Abierto el trámite de audiencia y efectuadas alegaciones por la UTE recurrida, procede imponer las costas de los recursos a la mercantil recurrente, que perderá el depósito constituidos.

SEXTO

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo los artículos 483.5 y 473.3 LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Construcciones de Pablos 2010, S.L. contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 16 de julio de 2018, por la Audiencia Provincial de Barcelona Sección 11.ª, en el rollo de apelación n.º 357/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 1007/2015, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 33 de Barcelona.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas de los recursos a la mercantil recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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