ATS, 16 de Diciembre de 2020

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
ECLIES:TS:2020:12083A
Número de Recurso3878/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 16/12/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3878/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 9 DE ALICANTE

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: AAH/AAM

Nota:

CASACIÓN núm.: 3878/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 16 de diciembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Carlos Jesús presentó escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 11 de junio de 2018, por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9.ª, en el rollo de apelación n.º 706/2017 dimanante de los autos de juicio ordinario 2254/2015 de Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Elche

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal, ha sido designada la procuradora D.ª María Isabel Monfort Sáez para la representación de oficio del recurrente D. Carlos Jesús, y ha comparecido la procuradora D.ª Blanca María Grande Pesquero, en nombre y representación de la entidad Banco de Sabadell, S.A., como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 9 de septiembre de 2020 se acordó, en cumplimiento del art. 483.3 LEC, poner de manifiesto a las partes recurrente y recurrida personadas ante esta sala la posible concurrencia de causas de inadmisión del recurso, que consta notificada.

La representación procesal del recurrente ha presentado escrito solicitando la admisión del recurso, con fundamento en las razones que expone.

La representación procesal del banco recurrido ha presentado escrito solicitando la inadmisión del recurso, con fundamento en las razones que expone.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación se ha interpuesto por quien ha sido parte demandante y apelante en las instancias, contra una sentencia dictada en segunda instancia, en un juicio ordinario sobre incumplimiento por la entidad demandada del Código de Buenas Prácticas para la reestructuración viable de las deudas con garantía hipotecaria, en la que se confirmó la sentencia dictada en primera instancia que desestimaba la demanda, cuyo acceso a casación -atendida la clase de procedimiento- tiene lugar por la vía del ordinal 3.ª del art. 477.2 LEC, del interés casacional, que ha sido adecuadamente invocada por el recurrente, si bien, como se verá, el recurso no es admisible.

SEGUNDO

En el escrito de interposición, en el apartado REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD, IV, se alega interés casacional en sus aspectos de existencia contradictoria entre audiencias provinciales y de aplicación de norma que no lleva más de cinco años en vigor sin que exista jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido, y se articulan dos motivos con el siguiente encabezamiento: "PRIMERO A) CONTRDICCIONES JURISPRUDENCIALES DE LA SENTENCIA RECURRIDA RESPECTO DE OTRA JURISPRUDENCIA, respecto a la consideración de la carga de la prueba acerca de a quién le corresponde acreditar que el destino se ha aplicado a la actividad productiva de la empresa o que no se ha aplicado a ese fin; es decir, la carga de la prueba corresponde al consumidor o existe una presunción que debe desvirtuar la entidad crediticia", y "SEGUNDO. El otro motivo de interés casacional es el relativo a las consecuencias que para el consumidor tiene la inaplicación de lo previsto el Real Decreto Ley 6/2012, de 9 de marzo".

El recurso así planteado incurre en las siguientes causas de inadmisión.

  1. En ambos motivos, falta de indicación de la norma sustantiva aplicable a las cuestiones objeto de debate que se considera infringida ( art. 483.2.2º de la LEC en relación con el art. 477.1 LEC).

    Los motivos del recurso de casación deben formularse con un encabezamiento que indique la norma o normas que se consideran infringidas. Según hemos reiterado en las sentencias 108/2017, de 17 de febrero, 91/2018, de 19 de febrero, y 164/2018, de 22 de marzo, el recurso de casación, conforme al art 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ha de basarse en una concreta infracción de una determinada norma jurídica aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de infracción. Y como ha venido insistiendo esta sala, es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación.

    El recurso de casación -también el recurso extraordinario por infracción procesal- es un recurso extraordinario sujeto a determinadas exigencias técnicas derivadas de las normas que los regulan, que justifica la exigencia de requisitos más estrictos, e incluso de un mayor rigor formal que en los recursos ordinarios ( STEDH de 19 de diciembre de 1997 y STC 37/1995), ya que va encaminado -en especial el recurso de casación por interés casacional- a la fijación de doctrina que se estime correcta en contra del criterio de la sentencia recurrida. Así lo ha reiterado esta sala en el acuerdo sobe criterios de admisión, adoptado en pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017, de la misma forma que ya lo había reiterado en los acuerdos precedentes de 12 de diciembre de 2000 y 30 de diciembre de 2011, y numerosas resoluciones.

    El encabezamiento del motivo debe contener la cita precisa de la norma infringida aunque haya sido identificada en otro lugar del recurso y no será suficiente que la norma infringida pueda deducirse de del desarrollo del motivo. Según se reitera en la STS núm. 649/2017, de 29 de noviembre, rec. 683/2015, "Asimismo, en las sentencias 25/2017, de 18 de enero; 108/2017 y 109/2017, ambas de 17 de febrero; y 146/2017, de 1 de marzo, hemos dicho que la indicación de la norma sustantiva que se considera infringida debe hacerse en el encabezamiento o formulación de cada motivo o deducirse claramente de su formulación, sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación, y su omisión es causa de inadmisión del motivo".

    La cita como infringidas de las "normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso" ( art. 477.1 LEC), es el requisito básico de todo recurso de casación en cualquiera de sus modalidades ( STS n.º 220/2017, de 4 de abril, rec. 2550/2013; STS n.º 196/2017, de 22 de marzo de 2017, rec. 731/2014). Según hemos declarado en la primera de dichas sentencias este requisito ha sido puntualizado de nuevo por el Acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de 27 de enero de 2017, y como igualmente declara el referido Acuerdo, reflejando una jurisprudencia reiterada de esta sala, el encabezamiento del motivo debe contener "la cita precisa de la norma infringida", sin que sea suficiente "que la norma infringida pueda deducirse del desarrollo del motivo".

    En consecuencia, la mención ocasional en la fundamentación del motivo de algunos preceptos o la transcripción de una parte de alguna sentencia en la que se mencione algún precepto no permiten entender subsanado el incumplimiento de aquel requisito básico.

    Así lo ha preciado esta sala también en fase de admisión de los recursos ( AATS, entre otros, de 2 de noviembre de 2016, rec. 1039/2013, y 30 de noviembre de 2016, rec. 2857/2013, y de las recientes sentencias 733/2016, de 20 de diciembre, 25/2017, de 18 de enero, 98/2017, de 15 de febrero, 196/2017, de 22 de marzo, 220/2017, de 4 de abril, 246/2017, de 20 de abril, 295/2017, de 12 de mayo, 315/2017, de 18 de mayo y 323/2017, de 23 de mayo), el recurso es inadmisible por la omisión de la cita de la norma sustantiva que se considera infringida.

    Conviene aclarar que el interés casacional es presupuesto del recurso.

    La doctrina expuesta se ha reiterado en las STS núm. 349/2018, de 7 de junio de 2018, STS núm. 293/2018, de 22 de mayo, STS núm. 108/2017, de 17 de febrero, STS núm. 91/2018, de 19 de febrero, y STS núm. 164/2018, de 22 de marzo, entre otras y como afirmamos en la sentencia 399/2017, de 27 de junio:

    ""Constituye una exigencia mínima de la formulación de los motivos de casación, como hemos recordado recientemente en el acuerdo sobre los criterios de admisión de los recursos de casación, que se identifique con claridad la norma infringida. No hacerlo así, además de que impide pueda cumplirse la finalidad del recurso, confunde la casación con una nueva revisión del caso como si de una tercera instancia se tratara".

    No se hace así en el recurso que nos ocupa.

    En el motivo primero, porque no se indica la norma sustantiva que se denuncia como infringida (tampoco se hace en su desarrollo); lo cierto es que el tema planteado (según se dice en el encabezamiento, relativo a la carga de la prueba de a quién le corresponde acreditar que el destino se ha aplicado a la actividad productiva de la empresa o que no se ha aplicado a ese fin) no corresponde al ámbito del recurso de casación. El recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como señala la Exposición de Motivos de la LEC, que directamente alude a que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera del recurso de casación, perteneciendo en su caso al ámbito específico propio del recurso extraordinario por infracción procesal. AATS de 29 de junio de 2016, RC n.º 3784/2015, de 20 de abril de 2016, RC n.º 2890/2014, de 3 de febrero de 2016, RC n.º 2328/2014).

    En el motivo segundo, porque se hace referencia a una disposición normativa en su conjunto. Hemos declarado que la alusión en el encabezamiento del motivo a la totalidad de unos cuerpos legislativos no cumple el requisito de indicación de la norma infringida. Como está sala ya declaró en el ATS de 23 de diciembre de 2003, rec. 1164/2003, y ha reiterado entre otros en el ATS de 30 de noviembre de 2016, rec. 2857/2013, la expresión de la infracción legal cometida exige una mínima concreción que no se cumple con la invocación en conjunto de un cuerpo normativo, ni con la invocación de un conjunto de preceptos relativos a una materia; así lo exige no solo la naturaleza extraordinaria del recurso, sino también el principio de contradicción.

  2. Carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC). Además de lo dicho, en el motivo segundo, visto su desarrollo, también resulta apreciable la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, ya que -además de que afecta a un pronunciamiento de refuerzo de la sentencia recurrida cuyo eventual acogimiento, por tanto, no implicaría su casación (permanecería el razonamiento primero, según el cual, el demandante no está en condiciones de beneficiarse de las normas sobre reestructuración de deuda hipotecaria, que no ha sido adecuadamente combatido en el recurso)- elude la base fáctica de la sentencia recurrida, según la cual (al acoger íntegramente lo declarado por la sentencia de primera instancia) no puede acogerse la demanda porque el recurrente no acreditó ante el banco (ni "al día de hoy" lo ha hecho) la documentación que debía aportar para acreditar su situación de exclusión social, que el banco lejos de rechazar de plano la petición del recurrente le reiteró hasta en cuatro ocasiones y que ni siquiera cuando finalmente aportó el recurrente alguna documentación esta incluía los documentos exigidos por la norma; en definitiva, lo que está declarando la sentencia recurrida es que el recurrente no ha acreditado su situación de exclusión social, como también lo declara en el F.J: Primero, cuando expresa que "por otra parte [el recurrente] tiene hijos estudiando fuera, lo que tampoco cuadra excesivamente con la situación de exclusión social" y consta destinada el 50% del préstamo a la adquisición de una "vivienda diferente a la habitual".

    Cuanto se ha dicho impide tener en consideración las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia previo a esta resolución.

TERCERO

Abierto el trámite de audiencia y efectuadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas del recurso al recurrente.

CUARTO

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 208.4 LEC, procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el art. 483.5 LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Jesús contra la sentencia dictada con fecha 11 de junio de 2018, por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9.ª, en el rollo de apelación n.º 706/2017 dimanante de los autos de juicio ordinario 2254/2015 de Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Elche

  2. ) Declarar la firmeza de la indicada sentencia.

  3. ) Imponer las costas del recurso al recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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