ATS, 16 de Diciembre de 2020

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
ECLIES:TS:2020:12071A
Número de Recurso3880/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 16/12/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3880/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4.ª

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: AAH/AAM

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3880/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 16 de diciembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Yolanda y D. Pelayo presentó escrito en el que interpuso los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 9 de mayo de 2018, por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4.ª, en el rollo de apelación n.º 609/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 612/2016, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Alicante.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal han comparecido el procurador D. José Luis Martín Jaureguibeitia en nombre y representación de D.ª Yolanda y D. Pelayo, como recurrentes, y el procurador D. Máximo Lucena Fernández Reinoso, en nombre y representación de D.ª Amalia, como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 16 de septiembre de 2020 se acordó, en cumplimiento de los artículos 473.2.II y 483.3 LEC, poner de manifiesto a la parte recurrente comparecida ante este Tribunal, la posible concurrencia de causas de inadmisión de los recursos, que consta notificada.

La representación procesal de los recurrentes ha presentado escrito exponiendo las razones por las que los recursos deben ser admitidos.

La representación procesal de la recurrida ha presentado escrito exponiendo las razones por las que los recursos deben ser inadmitidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto por quienes han sido parte demandante en un juicio ordinario sobre reclamación de cantidad, contra la sentencia dictada en segunda instancia en la que se estimó la demanda.

Nos encontramos ante un litigio que -atendida su clase y cuantía- accede al recurso de casación en su modalidad de existencia de interés casacional de conformidad con lo previsto en el artículo 477.2.3.º LEC, cauce que ha sido adecuadamente invocado por los recurrentes, por lo que en aplicación de la d. f. 16ª.1.5ª.II LEC debe decidirse en primer término si procede la admisión del recurso de casación, ya que de no ser así la inadmisión del recurso de casación comportaría la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

En el escrito de interposición de los recursos, en lo que afecta al recurso de casación, se expone (página 3) que el recurso presenta interés casacional, y se articula a través de un motivo único en cuyo encabezamiento se denuncia la infracción de los arts. 1195 y 1196 CC. En su desarrollo se cita una sentencia del Tribunal Supremo, según se dice, relativa a la concurrencia de los requisitos necesarios para que opere la compensación, que se transcribe en parte, y dos sentencias de dos audiencias provinciales diferentes de las que se trascribe una parte. El motivo, en lo esencial, va dirigido a discrepar de la, según se dice, compensación que se ha hecho en la sentencia recurrida de ciertos gastos con la cantidad reclamada en la demanda,

Así planteado el recurso de casación, lo primero que debe precisarse es que los recurrentes no indican con claridad la modalidad de interés casacional que alegan, sino que se limitan a invocar una sentencia de esta sala y aluden a dos sentencias de dos audiencias provinciales. El recurso de casación es un recurso extraordinario que exige el cumplimiento de determinados requisitos formales encaminados a cumplir las exigencias de claridad y precisión propias de este recurso que no constituye una tercera instancia. En este sentido, es necesario precisar la modalidad del interés casacional que se alega, ya que la alegación simultánea de la modalidad de interés casacional en su aspecto de oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y de existencia de jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales exige una rigurosa exposición del problema jurídico al que se refiere cada una de esas modalidades, en la medida en que no cabe alegar la modalidad de jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales cuando existe jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el tema jurídico controvertido ( AATS de 25 de enero de 2017, rec. 454/2016, por citar alguno).

Hecha la anterior precisión, en el recurso resulta apreciable la causa de inadmisión consistente en la falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2.3º LEC), ya que no se justifica la existencia de interés casacional en el aspecto de oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, ni en el aspecto de existencia de jurisprudencia contradictoria entre audiencias provinciales.

Cuando se plantea oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, para ser acreditada es precisa la cita de al menos dos sentencias de la Sala Primera, y que se razone cómo, cuándo, y en qué sentido se opone la sentencia recurrida a dicha doctrina; no se hace así en el motivo, en el que solo se cita una sentencia de esta Sala de la que se transcribe un párrafo relativo a la compensación judicial y convencional, a la carga de la prueba del pacto de compensación y a la alegación en reconvención de la compensación judicial, sin que se exponga por los recurrentes cómo entienden que se ha vulnerado la doctrina de esa sentencia por la sentencia recurrida; lo cierto es que en ella no hay ninguna declaración que se oponga al contenido transcrito de la sentencia invocada.

En relación con el interés casacional por existencia de doctrina jurisprudencial contradictoria entre audiencias provinciales, esta sala viene señalando en su acuerdo de 27 de enero de 2017, que esta modalidad de interés casacional comporta la existencia de criterios dispares entre secciones de audiencias provinciales, mantenidos cada uno con la suficiente extensión e igual nivel de trascendencia, de modo que puedan calificarse como jurisprudencia operativa en el grado jurisdiccional correspondiente a estos tribunales. Por ello, tiene que acreditarse que existen soluciones diferentes para el mismo problema por parte de distintas audiencias provinciales y que no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre dicho problema. La parte recurrente debe concretar el problema jurídico sobre el que existe la contradicción que se alega, indicar de qué modo se produce esta y exponer la identidad de razón entre cada punto del problema jurídico resuelto en la sentencia recurrida y aquel sobre el que versa la jurisprudencia contradictoria invocada. Para ello debe invocar al menos dos sentencias dictadas por una misma sección de una misma audiencia provincial en las que se decida colegiadamente en un sentido y al menos otras dos, procedentes también de una misma sección de una audiencia provincial, diferente de la primera, en las que se decida colegiadamente en sentido contrario. Debe además la parte recurrente expresar el modo en que se produce esa contradicción y exponer la identidad de razón entre cada punto del problema jurídico resuelto en la sentencia recurrida y aquel sobre el que versa la jurisprudencia contradictoria invocada ( AATS de 27 de marzo de 2019, rec. 914/2017, de 10 de julio de 2019, recs. 1881/2017 y 2037/2017, entre los más recientes; STS 430/2017, de 7 de julio).

Tampoco se hace esto en el recurso, en el que se citan dos sentencias de dos audiencias provinciales diferentes, sobre las que ni siquiera se indica cómo se produce la contradicción de criterios con la recurrida. De hecho, los párrafos transcritos de las dos sentencias de las audiencias provinciales ni siquiera se refieren a un mismo tema (la primera hace referencia a la necesidad de solicitar y plantear reconvención para hacer efectiva la compensación de créditos y la segunda se refiere en términos generales a la compensación judicial.

Lo cierto es que estamos ante un escrito alegatorio más propio de la instancia que de un recurso de casación en el que solo se citan ciertas sentencias en apoyo de las manifestaciones que se realizan, en las que, además, se introduce un tema de índole procesal como es la imposibilidad de acordar una compensación de créditos si no se ha solicitado por vía de reconvención, cuestión ajena al ámbito estrictamente sustantivo a que se contrae el recurso de casación.

Además, resulta apreciable la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC), ya que la sentencia recurrida no acuerda una compensación de créditos entre los recurrentes, como herederos de su hijo fallecido, y la demandada (la sentencia recurrida no declara que la demandada tuviera frente a los recurrentes un crédito porque hubiera pagado a su cargo los gastos del caudal relicto compensables con 18.776,86 euros pertenecientes al hijo de los recurrentes, que se hubiera apropiado la demandada), lo que declara la sentencia recurrida es que ciertas deudas del caudal relicto fueron pagadas por la demandada con cargo a los rendimientos por trabajo personal del hijo de los recurrentes (la cantidad reclamada de 18.776,86 euros) que fueron ingresados por las misas fechas, y por tanto, deben descontarse de esa cantidad reclamada. Según la sentencia recurrida, la demandada no ha alegado la compensación de deudas (lo que implicaría la alegación de un derecho de crédito de la demandada frente al caudal relicto), sino la aplicación de la cantidad que le es reclamada al pago de deudas del caudal relicto mientras administró este, lo que la sentencia recurrida ha acogido parcialmente.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación comporta la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal, de acuerdo con la d. final 16.º LEC.

QUINTO

Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones de los recurrentes efectuadas en el trámite de audiencia previo a esta resolución.

SEXTO

Procede imponer las costas de los recursos a los recurrentes, que perderán el depósito constituido.

SÉPTIMO

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo los artículos 483.5 y 473.3 LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D.ª Yolanda y D. Pelayo contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 9 de mayo de 2018, por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4.ª, en el rollo de apelación n.º 609/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 612/2016, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Alicante.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas de los recursos a los recurrentes, que perderán el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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