Auto Aclaratorio TS, 15 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Diciembre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

AUTO DE ACLARACIÓN

Fecha del auto: 15/12/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2029/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls Transcrito por: MCA/P

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2029/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

AUTO DE ACLARACIÓN

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 15 de diciembre de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- La representación de la parte recurrente presentó escrito de 2 de diciembre de 2020, mediante el que interesaba la subsanación del fundamento de derecho tercero del Auto de inadmisión de 9 de septiembre de 2020, por lo que respecta al primer motivo de casación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dispone el artículo 214.1 de la LEC que "[...]los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan[...]", añadiendo el punto segundo de dicho artículo, que "[...] las aclaraciones a que se refiere el apartado anterior podrán hacerse de oficio dentro de los dos días hábiles siguientes al de la publicación de la resolución, o a petición de parte o del Ministerio Fiscal formulada dentro del mismo plazo[...]". En cuanto a los "errores materiales manifiestos y los aritméticos" su rectificación puede hacerse en cualquier momento, sin necesidad siquiera de instarse por las partes dentro de un plazo preclusivo, según señala el apartado tercero del citado precepto.

Examinadas las presentes actuaciones, se advierte que en el fundamento segundo (párrafo segundo), y en el fundamento tercero (párrafo segundo), del auto de inadmisión, relativos al motivo primero del recurso, solo se recoge la cita de la sentencia de esta sala 428/2015, de 15 de julio, pero se omite la referencia a la STS 788/2010, de 7 de diciembre, también citada por el recurrente. En consecuencia, procede realizar las siguientes modificaciones:

i) En el fundamento segundo (párrafo segundo i.f.), donde dice "Considera que los hechos aquí enjuiciados guardan identidad de razón con los que son objeto de enjuiciamiento en la STS 428/2015, de 15 de julio" debe decir "Considera que los hechos aquí enjuiciados guardan identidad de razón con los que son objeto de enjuiciamiento en la STS 428/2015, de 15 de julio y en la 788/2010, de 7 de diciembre".

ii) Debe suprimirse el párrafo segundo del fundamento tercero donde dice "En el motivo primero, el interés casacional se fundamenta en la oposición a la doctrina Jurisprudencial del Tribunal Supremo, si bien se limita a citar una única sentencia, contraviniendo de este modo lo dispuesto en el Acuerdo de esta Sala de 27 de enero de 2017 sobre criterios de admisión, que exige la cita de dos o más Sentencias de la Sala Primera, salvo que se trate de Sentencias del Pleno o de Sentencias dictadas fijando doctrina por razón de interés casacional, siendo suficiente en estos casos la cita de una sola Sentencia, pero siempre que no exista ninguna sentencia posterior que haya modificado su criterio de decisión. En este caso, la única sentencia citada no es del Pleno, ni fija doctrina por razón de interés casacional, por lo que no resulta acreditado este último".

SEGUNDO

Lo anterior no obsta a la inadmisión del motivo primero, pues concurre otra causa de inadmisión en relación con el mismo, alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida, expuesta en el punto b) del fundamento tercero:

"b) Alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida. La parte recurrente parte en su recurso de la vulneración de los actos propios y la existencia de abuso de derecho por la demandante por reclamar las cantidades adeudadas de IBI, afirmando la improcedencia de la resolución contractual con base en los efectos enervatorios de la consignación efectuada, desconociendo con ello los hechos declarados probados en el Fundamento de Derecho Segundo, a partir de los cuales, en el Fundamento de Derecho Cuarto, se concluye que la demandante ha cumplido todos los requisitos exigidos legalmente para la exigencia de los IBIS de los últimos cinco años, sin que el demandado haya atendido los requerimientos de pago y que han sido varios, lo que constituye causa de resolución del contrato, sin que quepa la enervación de la acción.

En la medida que ello es así resulta que la parte recurrente está eludiendo la base fáctica de la sentencia recurrida, articulando el recurso de casación desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, partiendo de una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba, de suerte que respetada tal base fáctica ninguna infracción se ha producido. A tales efectos se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012 de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente".

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Rectificar el auto de fecha 9 de septiembre de 2020 en el sentido indicado en el fundamento de derecho primero de esta resolución.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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