Auto Aclaratorio TS, 3 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Diciembre 2020

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 03/12/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 5146/2019

Fallo

/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA CON/AD SEC.4

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 5146/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Dª. Inés Huerta Garicano

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 3 de diciembre de 2020.

Dada cuenta.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO. - El letrado D. Iván Algas Martín, actuando en representación de D. ª Sofía, solicita, al amparo del artículo 215 de la ley de Enjuiciamiento Civil, complemento del auto de esta sala y Sección de 6 de octubre de 2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

No apreciamos que concurran en este caso los presupuestos procesales establecidos en el artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el artículo 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para dar lugar al complemento del auto de 6 de octubre de 2020, ya que no observamos ninguna omisión o defecto de carácter argumental en dicha resolución que determine la procedencia de subsanar o complementar su fundamentación jurídica.

El auto de 6 de octubre de 2020 expone con amplitud y detalle las razones por las que consideramos que no procede resolver sobre la petición del letrado defensor de la parte recurrente de que se le permita ostentar la representación procesal a la vez que la defensa jurídica. A dichas razones nos remitimos una vez más.

Ha de tenerse presente que según doctrina jurisprudencial consolidada, no se produce ninguna incongruencia omisiva cuando la falta de respuesta judicial a una determinada cuestión se debe a que su examen está subordinado lógicamente a la decisión que se adopte con carácter previo respecto de otra cuestión que es de enjuiciamiento y resolución preferente. Así ha ocurrido en este caso, pues, por las razones cumplidamente expuestas en aquel auto, consideramos que la sra. recurrente no tiene ningún interés en sostener la petición que ha formulado su letrado, cuyo interés profesional (respetable como tal) no es, por sí solo, título legitimador para sostener la pretensión de asunción de la representación procesal que insiste en articular. El sr. letrado compareciente podrá no estar de acuerdo con esta conclusión que hemos alcanzado, y con las razones en que se basa, pero en todo caso el auto de 6 de octubre de 2020 no requiere de subsanación o complemento alguno. SEGUNDO . - En aplicación de lo establecido en el artículo 139 LEC, se imponen las costas del presente incidente a la parte actora, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el citado artículo, señala como cifra máxima a que asciende esa imposición de costas, por todos los conceptos, la cifra de 150 euros para cada una de las dos partes recurridas (Instituto Catalán de la Salud, y Zurich Insurance PLC), más el IVA correspondiente si procediera.

En su virtud,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

No haber lugar al complemento del auto de 6 de octubre de 2020, dictado en las presentes actuaciones. Con imposición a dicha parte de las costas causadas en los términos expuestos en el último razonamiento jurídico de la presente resolución.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

César Tolosa Tribiño. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo, Inés Huerta Garicano,

Ángel Ramón Arozamena Laso, Dimitry Berberoff Ayuda

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