Auto Aclaratorio TS, 26 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Noviembre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

AUTO DE RECTIFICACIÓN

Fecha del auto: 26/11/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 5143/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián Transcrito por: MMC

Nota:

R. CASACION núm.: 5143/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

AUTO DE RECTIFICACIÓN

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Dª. Inés Huerta Garicano

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 26 de noviembre de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 1 de octubre de 2020 se dictó auto de admisión del recurso de casación 5954/2019. SEGUNDO.- Por la representación procesal de la parte recurrida, Doña Adelina, se ha presentado escrito solicitando que se aclare error material en la cita del recurso de casación que sirvió de precedente para la admisión del recurso .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los artículos 267.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 214.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establecen que los Jueces y Tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan.

En el presente caso la petición de rectificación debe ser atendida, habida cuenta el error material padecido en el auto de 1 de octubre de 2020 al indicar los recursos de casación, - y, por ende, la determinación de la cuestión jurídica planteada-, ya admitidos a trámite por esta Sala que son sutancialmente idénticos al presente. SEGUNDO. - Se rectifica el auto de 1 de octubre de 2020 del siguiente modo:

  1. - En el Hecho Unico, se aclara que son los recursos de casación números 5291/2019, 6280/2019. 7804/2019 y 7863/2019, admitidos a trámite por autos de 2 de junio de 2020 y sendos autos de 3 de junio de 2020, los que guardan relación con el presente recurso de casación 5143/2019.

  2. - Se sustituyen los razonamientos jurídicos primero y segundo por los siguientes:

"PRIMERO. Conviene destacar, antes de nada, que el escrito de preparación cumple con las exigencias del artículo 89.2 LJCA, habiendo realizado la recurrente el esfuerzo argumental, con singular referencia al caso, en relación con el juicio de relevancia y la concurrencia del interés casacional objetivo en virtud de alguno de los supuestos enunciados en los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA .

SEGUNDO

Cumplidas las exigencias que impone el art. 89.2 de la LJCA, la Sección de admisión de la Sala Tercera del Tribunal Supremo entiende, tal y como ya se decidió mediante el auto de 25 de junio de 2018 dictado en el recurso de casación núm. 2046/2018, (entre otros), que las cuestiones planteadas revisten interés casacional. Concretamente, habida cuenta de los términos del debate, este recurso de casación nos suscita dos cuestiones jurídicas:

Primera

Determinar si el listado de circunstancias que motivan la desestimación del incidente de extensión de efectos, conforme al artículo 110.5 LJCA, se debe reputar como un numerus clausus o como un numerus apertus, que permitiría al órgano jurisdiccional contencioso-administrativo competente desestimar el incidente cuando aprecie la disconformidad a Derecho de la sentencia cuya extensión de efectos se pretende, particularmente en cuanto a la decisión que haya adoptado sobre la cuestión de fondo [aquí, el reconocimiento de los derechos administrativos y económicos correspondientes a los meses de julio, agosto y parte proporcional de septiembre, del personal docente interino que ha prestado sus servicios durante todo el curso escolar].

Segunda

Esclarecer si el artículo 110.6 LJCA, interpretado a la luz de la vigente regulación del recurso de casación contencioso-administrativo, obliga a suspender la decisión del incidente cuando no exista un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo sobre la misma cuestión de fondo que la sentencia cuyos efectos pretenden extenderse y haya sido admitido un recurso de casación contra otra sentencia con idéntico pronunciamiento sobre dicha cuestión de fondo.

Las dos cuestiones enunciadas presentan interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, a juicio de esta Sección de admisión, al concurrir el supuesto de interés casacional del apartado b) del artículo

88.2 LJCA, al sentar la sentencia de apelación una doctrina que puede ser gravemente dañosa a los intereses generales, resultando conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo en pos de la seguridad jurídica y de la igualdad en la aplicación judicial del Derecho ( artículos 9.3 y 14 de la Constitución Española ).

A ello debe añadirse que estas mismas cuestiones se han planteado en los recursos de casación núm. 2077/2018, 2446/2018, 2493/2018, 2345/2018, (entre otros), en algunos de los cuales ya ha recaído sentencia que aún no han dado respuesta a estas cuestiones, por desaparición sobrevenida de interés casacional ( STS, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, núm. 921/2019, de 27 de junio, recurso de casación núm. 2345/2018 )."

  1. - Se sustituyen de la parte dispositiva los apartados segundo y tercero por los siguientes:

Segundo.- Precisamos que las cuestiones en las que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia son:

Primera. Determinar si el listado de circunstancias que motivan la desestimación del incidente de extensión de efectos, conforme al artículo 110.5 LJCA, se debe reputar como un numerus clausus o como un numerus apertus, que permitiría al órgano jurisdiccional contencioso-administrativo competente desestimar el incidente cuando aprecie la disconformidad a Derecho de la sentencia cuya extensión de efectos se pretende, particularmente en cuanto a la decisión que haya adoptado sobre la cuestión de fondo [aquí, el reconocimiento de los derechos administrativos y económicos correspondientes a los meses de julio, agosto y parte proporcional de septiembre, del personal docente interino que ha prestado sus servicios durante todo el curso escolar].

Segunda. Esclarecer si el artículo 110.6 LJCA, interpretado a la luz de la vigente regulación del recurso de casación contencioso-administrativo, obliga a suspender la decisión del incidente cuando no exista un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo sobre la misma cuestión de fondo que la sentencia cuyos efectos pretenden extenderse y haya sido admitido un recurso de casación contra otra sentencia con idéntico pronunciamiento sobre dicha cuestión de fondo.

Tercero.- Identificamos como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, las contenidas en los artículos 110. 5 y 110.6 Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

Ello sin perjuicio de que la sentencia pueda extenderse a otras cuestiones y normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA .

En su virtud,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : ha lugar a rectificar el error material del auto de 1 de octubre de 2020 que admitió a trámite el recurso de casación 5143/2019, en los términos señalados en el segundo razonamiento jurídico de la presente resolución

Sin costas.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

D. Cesar Tolosa Tribiño D. Antonio J. Fonseca-Herrero Raimundo

D. Inés Huerta Garicano D. Angel Arozamena Laso

D. Dimitry Berberoff Ayuda

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