ATS, 10 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Diciembre 2020

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/12/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 1844/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA CON/AD SEC.1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 1844/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Dª. Inés Huerta Garicano

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 10 de diciembre de 2020.

Dada cuenta.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por providencia de 15 de julio de 2020 se declaró la inadmisión del recurso de casación nº 1844/20 por las siguientes causas:

"1) incumplimiento de los requisitos que establece el artículo 89.2 LJCA para el escrito de preparación, por falta de fundamentación suficiente, con singular referencia al caso, sobre la concurrencia del supuesto previsto en el art. 88.2.a) LJCA, invocado como justificativo del interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, pues la recurrente elude la carga que sobre la misma pesa en relación con la alegación de este supuesto en los términos señalados por esta Sala (por todos, auto de 7 de marzo de 2019 -RQ 35/19-); y 2) Carencia de interés casacional objetivo en los términos en los que ha sido preparado el recurso, dado el marcado casuismo que preside las cuestiones suscitadas, vinculadas a los aspectos circunstanciados del pleito, teniendo en cuenta además que en este caso se reconoce la obtención de la licencia por silencio positivo al amparo de la disposición adicional cuarta de la Ley 6/1994, de 15 de noviembre, reguladora de la actividad urbanística de la Comunidad Valenciana, norma esta ya derogada por la Ley 16/2005, de 30 de diciembre, Urbanística Valenciana, a su vez derogada por la vigente Ley 5/2014, de 25 de julio, de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Paisaje, cuyo artículo 223.2 en relación con el 221.1 establece como regla general el silencio negativo en materia de concesión de licencias. Por otra parte, no hay que olvidar que las cuestiones de hecho y su valoración probatoria están excluidas de la casación, siendo relevante en este sentido que la sentencia recurrida haya rechazado la pretensión indemnizatoria a que se constriñe el presente recurso de casación por fundarse en meras presunciones económicas."

SEGUNDO

El 30 de septiembre de 2020 se presentó escrito por la representación procesal de la mercantil "YOTU, S.A.", interponiendo incidente de nulidad de actuaciones alegando, en primer lugar, la improcedencia de resolver por providencia la inadmisión del recurso de casación por cuanto se invocó también en el escrito de preparación el supuesto del artículo 88.3.a) LJCA, lo que exige la resolución de la inadmisión por auto a juicio de la recurrente. Asimismo, se alega que la providencia incurre en incongruencia y cuestiona la razón de la inadmisión fundada en la falta de fundamentación suficiente del supuesto del artículo 88.2.a) LJCA, además de formular una serie de consideraciones sobre el fondo del asunto litigioso.

TERCERO

Dado traslado de dicho escrito de impugnación a las partes para alegaciones por providencia de 20 de octubre de 2020, se evacua el trámite conferido por la representación procesal del Ayuntamiento de Valencia, presentando escrito por el que se opone a lo pretendido de contrario. Por su parte, la representación procesal de "YOTU, S.A." presenta escrito reiterando la solicitud de nulidad de actuaciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como hemos expuesto en los Hechos de esta resolución, la mercantil "YOTU, S.A." fundamenta el presente incidente de nulidad en la omisión en que incurre la citada providencia de 15 de julio de 2020 al no hacer referencia a la invocación en el escrito de preparación del recurso de supuesto contemplado en el artículo 88.3.a) LJCA, por el que se alegaba la ausencia de jurisprudencia respecto del artículo 35.D del TRLS 2/2008.

SEGUNDO

Es sabido que la motivación de las resoluciones judiciales, para resultar conforme al derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24 CE) cuya vulneración denuncia el Abogado del Estado, debe ser congruente con lo demandado por las partes, pues de lo contrario se convierte en una mera apariencia de motivación que no satisface las exigencias del citado derecho fundamental - por todas, SSTC 215/2006, de 3 de julio o 192/2006, de 19 de junio-

Pues bien, teniendo en cuenta lo anterior, asiste la razón a la mercantil recurrente en su queja pues la providencia dictada por esta Sección, por error, no se pronuncia sobre el supuesto de interés casacional invocado por la misma en el escrito de preparación que contempla el artículo 88.3.a) LJCA.

Esta omisión en la providencia de inadmisión, comporta, en efecto, la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva que alega la recurrente, por lo que procede declarar la nulidad de la providencia de fecha 15 de julio de 2020 y dictar en su lugar la resolución que proceda, lo que se realiza a continuación.

TERCERO

La mercantil "YOTU, S.A." preparó recurso de casación contra la sentencia de 29 de noviembre de 2019 -rectificada por auto de 20 de enero de 2020-, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que estimó el recurso de apelación nº 474/17 interpuesto por contra la sentencia de 6 de octubre de 2017 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Valencia, que se revoca, y, en su lugar, se estima el recurso contencioso administrativo nº 261/14.

Planteada en estos términos la controversia, nos corresponde ahora verificar si la cuestión suscitada está revestida de interés casacional para la formación de jurisprudencia teniendo en cuenta que, además de las circunstancias previstas en el artículo 88.2.a) LJCA, se invoca la presunción del artículo 88.3.a) LJCA.

Sobre este último extremo, señalar que la invocación del artículo 88.3.a) LJCA por la mercantil recurrente no justifica el presupuesto para que opere la presunción establecida en dicho precepto conforme a los criterios establecidos a tal efecto por esta Sala (por todos, auto de 28 de febrero de 2019 -recurso 5394/18-), pues en dicho supuesto no cabe incluir la inexistencia de una resolución específica que resuelva un supuesto singular idéntico en sus aspectos fácticos al que se recurrente en cada momento ante el Tribunal Supremo, que es lo que en definitiva pretende la recurrente como se infiere de las alegaciones al respecto expresadas en el escrito de preparación. Y en este sentido, recordar, no obstante, que la prescripción del artículo 90.3.b) LJCA no opera inexcusablemente en todo caso, pues como decíamos, a título de ejemplo, en nuestro auto de 30 de marzo de 2017 (casación 266/16), la mera invocación de alguno de los supuestos contemplados en el artículo 88.3 no exige que la decisión de inadmitir haya de revestir la forma de auto [ art. 90.3.b) LJCA] cuando se constata que no concurre el presupuesto para que opere la presunción invocada.

Por otra parte, tampoco se justifica de forma suficiente la concurrencia del supuesto de interés casacional que se invoca al amparo del artículo 88.2.a) LJCA, tal como exige el artículo 89.2.f) LJCA. Así, como expresamos, entre otros muchos, en el auto de 7 de marzo de 2019 -RQ 35/19-, esta Sala y Sección tiene declarado de forma reiterada que, cuando se invoca por la parte recurrente el supuesto de interés casacional del artículo 88.2.a), es carga de la parte recurrente (i) la cita precisa y detallada, que habilite sin mayor esfuerzo la identificación y localización de las sentencias de otros órganos jurisdiccionales eventualmente contradictorias con la recurrida; y (ii) el análisis que permita confirmar la "sustancial igualdad" de las cuestiones resueltas en unas y otra, en el bien entendido de que la "cuestión" cuya igualdad se predica viene determinada tanto por la norma aplicada como por la realidad a la que se aplica.

Finalmente, se aprecia la carencia de interés casacional objetivo en los términos en los que ha sido preparado el recurso, dado el marcado casuismo que preside las cuestiones suscitadas, vinculadas a los aspectos circunstanciados del pleito, teniendo en cuenta además que en este caso se reconoce la obtención de la licencia por silencio positivo al amparo de la disposición adicional cuarta de la Ley 6/1994, de 15 de noviembre, reguladora de la actividad urbanística de la Comunidad Valenciana, norma esta ya derogada por la Ley 16/2005, de 30 de diciembre, Urbanística Valenciana, a su vez derogada por la vigente Ley 5/2014, de 25 de julio, de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Paisaje, cuyo artículo 223.2 en relación con el 221.1 establece como regla general el silencio negativo en materia de concesión de licencias. Por otra parte, no hay que olvidar que las cuestiones de hecho y su valoración probatoria están excluidas de la casación, siendo relevante en este sentido que la sentencia recurrida haya rechazado la pretensión indemnizatoria a que se constriñe el presente recurso de casación por fundarse en meras presunciones económicas.

CUARTO

En definitiva, de lo expuesto en los anteriores razonamientos jurídicos, procede la inadmisión del recurso de casación n.º 1844/20 con las costas ya impuestas en su día, esto es, se imponen las costas procesales hasta un máximo por todos los conceptos -más IVA si procede-, de 2.000 euros, en favor de la parte recurrida y personada que se ha opuesto a la admisión del recurso.

QUINTO

Por todo lo expuesto, y en conclusión, procede, en primer lugar, la estimación del incidente de nulidad de actuaciones instado contra la providencia de esta Sección, de 15 de julio de 2020, de acuerdo con lo expuesto en los razonamientos jurídicos primero y segundo de este auto.

En segundo lugar, y en relación con el recurso de casación preparado contra la sentencia de 29 de noviembre de 2019 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, esta Sección acuerda la inadmisión del recurso de acuerdo con los fundamentos expuestos en los razonamientos jurídicos tercero y cuarto de este auto.

En su virtud,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Primero

Estimar el incidente de nulidad planteado frente a la providencia de 15 de julio de 2020, por la que se acordó la inadmisión del RCA 1844/20, que se anula y se deja sin efecto.

Segundo.- Inadmitir a trámite el recurso de casación 1844/20 preparado por la representación procesal de la mercantil "YOTU, S.A." conforme a lo dispuesto en el artículo 90.4.b) y d) LJCA, por falta de fundamentación suficiente de los supuestos de interés casacional invocados y por falta de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, con imposición de costas a la parte recurrente en los términos señalados en fundamento jurídico cuarto de la presente resolución.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

César Tolosa Tribiño. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raiimundo, Inés Huerta Garicano,

Ángel Ramón Arozamena Laso, Dimitry Berberoff Ayuda.

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