Sentencia TS, 1 de Diciembre de 2020

PonenteANGEL AGUALLO AVILÉS
ECLIES:TS:2020:11999AA
Número de Recurso2935/2019
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

R. CASACION núm.: 2935/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Aguallo Avilés

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

AUTO DE ACLARACIÓN

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Nicolás Maurandi Guillén

D. José Díaz Delgado

D. Ángel Aguallo Avilés

D. José Antonio Montero Fernández

D. Francisco José Navarro Sanchís

D. Jesús Cudero Blas

D. Isaac Merino Jara

Dª. Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 1 de diciembre de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Aguallo Avilés.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Con fecha 1 de octubre de 2020, esta Sección Segunda dictó Sentencia en el presente procedimiento, que se remite al resolver las cuestiones casacionales objetivas y el caso concreto a la sentencia núm. 1075/2020, de 23 de julio.

Se presenta escrito, fechado el 7 de octubre de 2020, por la Procuradora doña María Isabel Ramos Cervantes, en nombre y representación de don Bernardino, manifestando que solicita el complemento de la sentencia de 1 de octubre de 2020 porque "tras analizar y resolver el MOTIVO PRIMERO del escrito de preparación (único respecto del que el Auto de admisión había apreciado la concurrencia de interés casacional objetivo), la Sentencia ha omitido por completo el análisis y debido pronunciamiento respecto de las otras cuatro cuestiones jurídicas planteadas por esta parte en otros tantos motivos del recurso de casación (motivos de casación Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto; formulados, respectivamente, en los Fundamentos de Derecho Tercero, Cuarto, Quinto y Sexto del escrito de interposición)" (pág. 2).

Concretamente, habríamos omitido cualquier pronunciamiento sobre las siguientes cuestiones: (i) "determinar si la motivación de la culpabilidad en materia sancionadora tributaria queda o no debidamente cumplida en supuestos en los que el Acuerdo sancionador se limita a describir sin más las conductas que dieron lugar a la regularización tributaria practicada en el Acuerdo de Liquidación" (pág. 8); (ii) "determinar si, tras la reforma operada por la Disposición final tercera de la Ley Orgánica 7/2015 en la regulación del recurso de casación contencioso- administrativo, resulta o no procedente considerar que la admisión de un recurso de casación por concurrencia de interés casacional (cuando dicho recurso de casación está pendiente de resolución a la fecha de interposición de un recurso contencioso- administrativo en primera o única instancia, o cuando la admisión del recurso de casación tiene lugar con posterioridad a dicha fecha de interposición), en cuanto presupone la concurrencia de una situación de incertidumbre sobre la legalidad o sobre la interpretación de la norma jurídica que será objeto de análisis y resolución en el recurso de casación, implica la concurrencia de "serias dudas de derecho" sobre la legalidad o sobre la interpretación de la norma jurídica objeto del recurso contencioso-administrativo, a los efectos de aplicar en la primera o única instancia del citado recurso contencioso-administrativo la excepción a la imposición de costas establecida en el inciso final del primer párrafo del Artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa" (pág. 9); y (iii) "determinar, en aplicación del Art. 105.1 de la Ley 58/2003, General Tributaria, a quién corresponde la carga de la prueba de la apreciación de la concurrencia del supuesto de excepción a la contraexcepción de la excepción a la afectación aplicable a los vehículos automóviles, regulada en el Art. 22, apartados 2.1º y 4 (párrafo segundo) del Reglamento del IRPF" (pág. 12).

A tenor de lo anterior, se solicita de la Sala que aclare "con estimación de la solicitud de complemento, acuerde completar la Sentencia dictada, con el pronunciamiento que la Sala tenga a bien realizar respecto de las cuatro cuestiones jurídicas planteadas por esta parte y cuyo pronunciamiento ha quedado omitido en la sentencia (motivos de casación Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto, formulados, respectivamente, en los Fundamentos de Derecho Tercero, Cuarto, Quinto y Sexto del escrito de interposición)" (págs. 14-15).

Mediante escrito de 15 de octubre de 2020, el abogado del Estado solicita de esta Sala, de forma un tanto contradictoria, que "para el caso de que considere procedente complementar la sentencia sobre las restantes cuestiones jurídicas contenidas en el escrito de interposición del recurso, rechace su toma en consideración por su carencia de interés casacional siendo, en el peor de los casos, los actos que dan soporte a las mismas conformes a Derecho" (págs. 5-6). En definitiva, viene a solicitar que si completamos la sentencia lo hagamos no pronunciándonos acerca de las cuestiones respecto de las cuales el auto de admisión no apreció interés casacional.

Para llegar a dicha petición: (i) que la sentencia cuyo complemento se insta guarda silencio sobre las "cuestiones jurídicas planteadas en el escrito de preparación, distintas de la cuestión de interés casacional admitida, la única sobre la que vuelca toda su argumentación, por lo que debería completarse la sentencia para hacer el examen y valoración de las mismas" (pág. 4); (ii) que "el alcance de la casación en la doctrina de es[t]a Sección Segunda, en casos en que la Sección de Admisión guarde silencio sobre las restantes cuestiones de interés casacional formuladas en el escrito de preparación (en el presente caso, sin embargo, al optar el auto claramente por una, puede entenderse que tácitamente ha rechazado el interés casacional de las restantes, por lo que no cabría ya que es[t]a Sala se pronunciara al respecto -en este sentido el FD Cuarto de la Sentencia de 18 de diciembre de 2019 c. 4442/2018) ha quedado muy perfilado en tres pronunciamientos de la misma, de 17 de enero de 2019 c. 212/2017, 12 de febrero de 2020 c. 5724/2018 y 10 de septiembre de 2020 c. 1096/2019, que recopila esa doctrina, sentando como criterio claro, tal y como por otro lado, se recogía en nuestro escrito de oposición al recurso, el de la accesoriedad o dependencia respecto a la cuestión identificada en el auto de admisión" (pág. 4); y (iii) que "la simple lectura de las cuestiones discutidas incluidas en el escrito de interposición, relativas a la motivación de la culpabilidad, la imposición de costas y por último, a la carga de la prueba de la apreciación de la concurrencia del supuesto de excepción a la afectación aplicable a vehículo automóviles del artículo 22 del Reglamento del IRPF", "pone de manifiesto que ninguna de ellas guarda relación alguna de accesoriedad o dependencia con la cuestión de interés casacional identificada en el auto de ad- misión, ya resuelta por es[t]a Sala, estrictamente procedimental y relacionada con la fecha de iniciación del procedimiento sancionador tributario" (pág. 5).

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 267.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone que "[s]i se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla".

SEGUNDO

Comenzamos diciendo una obviedad: una cosa es la solicitud de complemento de sentencia y otra muy distinta el incidente de nulidad de actuaciones. Lo señalamos porque la representación del Sr. Bernardino afirma que "resultaría abiertamente contrario el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva" que "en la fase de admisión y una vez apreciada la concurrencia de interés casacional objetivo respecto de una cualquiera de las cuestiones jurídicas que plantea el recurso, la Sala rechazase -incluso frente a una solicitud expresa de complemento del Auto de admisión- valorar y considerar si las demás cuestiones jurídicas planteadas tienen o no dicho interés casacional objetivo, con el argumento de que nada impide al recurrente plantear dichas otras cuestiones en el escrito de interposición para que sean resueltas por la Sala de enjuiciamiento", "y luego, en la fase de enjuiciamiento, la misma Sala rechazase abordar y resolver esas otras cuestiones jurídicas planteadas por la parte recurrente, con el argumento de que en la fase de admisión no fueron identificadas como cuestión con interés casacional objetivo" (págs. 2-3).

Descartamos, sin embargo, que se esté imputando directamente a la sentencia cuyo complemento se pide la vulneración del artículo 24.1 CE, porque de otro modo se hubiera instado la nulidad de actuaciones; o nos habríamos visto en la tesitura de rechazar a radice la solicitud de complemento.

TERCERO

Por otro lado, como recogemos en nuestra sentencia de 1 de octubre de 2020, mediante escrito de fecha 10 de octubre de 2019, la representación procesal de don Bernardino solicitó el complemento del auto de admisión, por omisión de pronunciamiento respecto de las cuestiones planteadas subsidiariamente. Desestimándose dicha pretensión mediante auto de 21 de noviembre de 2019, en el que se acuerda que "[n]o ha lugar a completar el auto dictado por esta Sala el 26 de septiembre de 2019, en el recurso de casación 2935/2019".

Ese es un dato que también recoge el promotor del complemento de sentencia. Pero lo que no apunta es que antes afirmamos que "nada impide, por tanto, que el recurrente, en el trámite de interposición del artículo 92 LJCA, pueda articular en su escrito las pretensiones que ahora estima indebidamente ignoradas, cuyo examen habría de valorar, en su caso, la Sección de Enjuiciamiento".

Es decir, es esta Sección la que tiene que valorar y decidir si resuelve el resto de las cuestiones planteadas por el recurrente y respecto de las cuales el auto de admisión no ha apreciado interés casacional para la formación de la jurisprudencia. Lo que debe hacer atendiendo a las circunstancias del caso concreto.

Y es ahora cuando cobra fuerza la precisión del abogado del Estado en el sentido de que, conforme a nuestra doctrina -que se plasma en las sentencias que menciona la representación pública-, las cuestiones planteadas en el escrito de preparación del recurso de casación deben guardar una conexión respecto a la cuestión identificada en el auto de admisión o, en su caso, por la Sección de enjuiciamiento.

Así, en la sentencia de 17 de enero de 2019 (rec. cas. núm. 212/2017), dijimos: "según hemos expuesto también en los antecedentes, en su escrito de interposición la recurrente no se ha limitado a razonar sobre la infracción al hilo de la cual el auto de admisión ha apreciado la existencia de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, sino que ha argumentado asimismo acerca de las otras 18 infracciones que se achacaban a la sentencia impugnada en el escrito de preparación. Y el abogado del Estado, si bien lacónicamente, ha respondido a cada una de dichas infracciones en su escrito de oposición.- Esta Sección, sin embargo, en el ejercicio de su competencia, va a limitar su análisis a la cuestión casacional objetiva identificada en el auto de admisión, soslayando, por tanto, el resto de las alegaciones que, ciertamente, con carácter subsidiario, se hacen en relación con la liquidación tributaria, el procedimiento o la sanción impuesta, por no estimarlas relevantes, sin perjuicio del interés que pueda tener la parte recurrente, para cumplir la función que este Tribunal tiene encomendada con el nuevo recurso de casación de crear jurisprudencia y unificar criterios o, lo que es igual, porque entendemos que la decisión sobre esas otras cuestiones que se suscitan carecería de utilidad para crear pautas interpretativas del ordenamiento jurídico aplicables en otros supuestos" (FJ 1).

En la sentencia de 10 de septiembre de 2020 (rec. cas. núm. 1096/2019), aseveramos lo que sigue:

"?El problema que plantea la parte recurrente resulta novedoso y ajeno de todo punto al suscitado y resuelto en la sentencia de 19 de julio de 2018, rec. cas. 3323/2017, en la que se parte de un error al identificar y resolver sobre el objeto del recurso contencioso administrativo en la instancia y que se arrastra durante todo el iter procedimental al punto que es seleccionada en el auto de admisión, cuando el objeto de la controversia versaba sobre otra cuestión. En cambio, el problema que se plantea en este recurso de casación consiste en que planteada una serie de cuestiones de posible interés casacional por la parte recurrente en su escrito de preparación, la selección de una de ellas como de interés casacional por la Sección de Admisión, guardando silencio sobre el resto, conlleva que quepa extender el escrito de interposición a aquellas cuestiones sobre las que nada se dijo, y deba entrar la Sala sentenciadora a enjuiciarlas y resolverlas. Esto es, que la identificación de una cuestión con interés casacional objetivo en el auto de admisión, sin pronunciarse sobre el resto de cuestiones, representa una especie de salvoconducto que procura que se extienda el objeto del recurso de casación también a las omitidas.

*? Tal parecer de la parte recurrente resulta contrario a la esencia y fundamento del recurso de casación introducido por la LO 7/2015; ciertamente en el diseño legal del recurso de casación se produce una tensión entre el ius constitucionis y el ius litigatoris, puesto que si bien se persigue como primer objetivo del mismo la depuración del ordenamiento jurídico, lo que le otorga una clara vocación nomofiláctica, no cabe descuidar el derecho subjetivo de las partes que en definitiva impulsan el propio proceso que desemboca en la resolución casacional. Ahora bien, esta satisfacción del ius litigatoris que se aspira a conseguir a través del recurso de casación, no cabe independizarla y desvincularla con el núcleo esencial del recurso de casación, esto es, de la cuestión con interés casacional objetivo, que es la que debe de dilucidarse y dar paso, en su caso, a la creación, modificación o ratificación de la jurisprudencia, lo que determinará, a la postre y cuando proceda, la satisfacción del interés de la parte; no cabe, pues, entrar a dilucidar y resolver cuestiones o pretensiones que resultan ajenas a la cuestión que ha sido selecciona en el auto de admisión, o delimitada, en su caso por razones extraordinarias, por la Sección sentenciadora.

(...)

*?Dicho todo ello, sin embargo, aún cuando la cuestión identificada de interés casacional objetivo debe configurar el objeto del recurso de casación, y debe determinar, prima facie, el contenido de los escritos de las partes procesales, no puede obviarse la pretensión instada vinculada a la fijación de doctrina y delimitación de la cuestión seleccionada; lo que conlleva que cuando por razones objetivas, para dilucidar dicha cuestión de interés casacional, o subjetivas, para la satisfacción del interés subjetivo de la parte vinculado a la cuestión casacional objetiva, sea necesario, por constituir presupuesto obligado, o consecuencia derivada, se debe entrar y resolver otras cuestiones que sin haber sido identificadas en el auto de admisión como de interés casacional objetivo, posean la referida dependencia respecto de la cuestión identificada en el auto de admisión. Lo cual resulta de todo punto ajeno a la aspiración de la parte recurrente, que pretende que se entre a enjuiciar cuestiones que ni fueron seleccionadas en el auto de admisión, ni guardan, ni siquiera se intenta establecer dicha conexión, relación alguna con las cuestión de interés casacional, no siendo necesaria su resolución para resolver la cuestión con interés casacional fijada en el auto de admisión, ni su resolución es la consecuencia subsiguiente a la resolución de la cuestión identificaba de interés casacional" (FJ 3º).

En la misma línea que la anterior, en la sentencia de 18 de diciembre de 2019 (rec. cas. núm. 4442/2018), afirmamos:

"La parte recurrente insiste en plantear esta cuestión en el escrito de interposición del recurso y que se resuelva sobre esta cuestión. Tal postura carece de soporte jurídico. Es cierto que esta Sala ha admitido que la parte recurrente no queda constreñida completamente por la delimitación de las normas que deban ser objeto de interpretación, admitiendo que, al tiempo de formular su escrito de interposición puede suscitar la interpretación de normas distintas a las identificadas en aquel auto de admisión. Así lo admite expresamente el art. 92.3.a LJCA, señalando la posible extensión del escrito de interposición a otras normas siempre que hubieran sido debidamente citadas en el escrito de preparación. Pero esta posibilidad ha de entenderse rectamente, sin desvirtuar el contenido propio de la fase de admisión, de manera que las alegaciones de la recurrente y las cuestiones suscitadas en el escrito de interposición deben guardar relación con la cuestión de interés casacional, y, en un sentido negativo, es obvio que no pueden desbordar por completo aquella, como pretende la recurrente, para reintroducir, no ya al margen de la fase de admisión, sino en abierta contradicción de lo resuelto en la misma, cuestiones que hayan sido expresamente excluidas del interés casacional que permite el acceso al recurso de casación. El art. 92.3.a LJCA señala que el escrito de interposición deberá " [...] [e] xponer razonadamente por qué han sido infringidas las normas o la jurisprudencia que como tales se identificaron en el escrito de preparación [...]" pero "sin poder extenderse a otra u otras no consideradas entonces ". Por amplia que sea la casuística que se puede suscitar respecto a eventuales extensiones de la cuestión de interés casacional más allá de la identificación efectuada en el auto de admisión, no nos encontramos aquí ante una situación de errónea identificación de la cuestión de interés casacional por parte de la Sección de Admisión - como se puso de manifiesto en nuestra sentencia de 26 de junio de 2018 (Casación nº 299/2016) -, o de cuestiones que puedan ser abordadas en el enjuiciamiento de la cuestión de fondo, una vez estimado el recurso de casación, sino ante la pretensión abiertamente infundada de la recurrente de reiterar una cuestión que ya fue expresamente rechazada por carecer de interés casacional" (FJ 4º).

Y, en fin, en la sentencia de 12 de febrero de 2020 (rec. cas. núm. 5724/2018), reforzamos el criterio en aquellos casos en los que, como aquí acontece, la cuestión casacional planteada en el auto de admisión ya ha sido resuelta:

"??En el presente caso concurre dos circunstancias que dan lugar a la improcedencia de entrar a resolver las cuestiones que novedosamente y como contribución personal pretende introducir la parte recurrente en el debate, la primera referida precisamente a que estamos ante un supuesto de reiteración de doctrina, un caso más de los numerosos resueltos anteriormente al que le es aplicable una doctrina consolidada y en cuyo auto de admisión se ha acotado especialmente la cuestión a dilucidar y los términos del debate; la segunda es que las nuevas cuestiones a las que se invita a entrar a este Tribunal resultan de todo punto inútiles para resolver la controversia y con ello la satisfacción de los intereses actuado, pretendiendo la parte un pronunciamiento en abstracto, con la única finalidad de fijar doctrina al margen o desconocimiento del caso concreto que se resuelve en plenitud mediante la aplicación al caso de la doctrina jurisprudencial ya formada al respecto" (FJ 4º).

Y, como señala el abogado del Estado, "la simple lectura de las cuestiones discutidas incluidas en el escrito de interposición, relativas a la motivación de la culpabilidad, la imposición de costas y por último, a la carga de la prueba de la apreciación de la concurrencia del supuesto de excepción a la afectación aplicable a vehículo automóviles del artículo 22 del Reglamento del IRPF", "pone de manifiesto que ninguna de ellas guarda relación alguna de accesoriedad o dependencia con la cuestión de interés casacional identificada en el auto de admisión", que no era otra que "[d]eterminar si la Administración está facultada para dictar un acuerdo de inicio de un procedimiento sancionador abreviado -que incorpora la propuesta de resolución de la sanción en virtud de lo dispuesto en el artículo 210.5 de la Ley General Tributaria- antes de dictarse la liquidación determinante de la infracción en que se establece la deuda tributaria y, además, sirve de base proporcional de la cuantía de la sanción".

CUARTO

En cualquier caso, (1º) teniendo en cuenta la única cuestión con interés casacional planteada por el auto de admisión; (2º) que en la sentencia pusimos de manifiesto que "la parte recurrente alega distintos supuestos de infracción no contemplados en el auto de admisión (págs. 8-23)" (Antecedente de hecho cuarto); y (3º) que, asimismo, reflejamos que "[r]especto del resto de consideraciones suscitadas por la recurrente en su escrito de casación, alega el abogado del Estado que "las otras cuatro cuestiones sobre las que se pretende un pronunciamiento de esa Sala (vulneración de las normas en materia de carga de la prueba, culpabilidad en materia sancionadora, motivación de la sanción e infracción del artículo 139.1 LJCA en materia de costas) y sobre las que el auto de admisión guarda el más absoluto silencio, no guardan conexión alguna con la única cuestión admitida, por la que no es posible su análisis por falta de conexidad" (pág. 13)", y "que "siguiendo estrictamente las pautas de la STS de 17 de enero de 2019, las cuatro cuestiones suscitadas, dada su casuismo y falta de generalidad y la ausencia de razonamiento alguno de adverso acerca de su interés casacional- salvo la relativa al artículo 139 LJCA-, no merecen que esa Sala se pronuncie sobre las mismas" (pág. 14)"; (4º) debe entenderse que en la sentencia cuyo complemento se pide rechazamos, de forma consciente, rotunda aunque implícitamente, pronunciarnos sobre otras cuestiones que no fueron calificadas de interés casacional en el auto de admisión.

Por todo ello,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: No ha lugar al complemento de la sentencia dictada en las presentes actuaciones.

Así se acuerda y firma.

D. Nicolás Maurandi Guillén D. José Díaz Delgado

D. Ángel Aguallo Avilés D. José Antonio Montero Fernández

D. Francisco José Navarro Sanchís D. Jesús Cudero Blas

D. Isaac Merino Jara Dª. Esperanza Córdoba Castroverde

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