STS 1676/2020, 4 de Diciembre de 2020

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2020:4185
Número de Recurso3757/2018
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Número de Resolución1676/2020
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 1.676/2020

Fecha de sentencia: 04/12/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 3757/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 01/12/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis María Díez-Picazo Giménez

Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.6

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

Transcrito por: RBA

Nota:

R. CASACION núm.: 3757/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis María Díez-Picazo Giménez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 1676/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Luis María Díez-Picazo Giménez

Dª. María del Pilar Teso Gamella

D. José Luis Requero Ibáñez

D. Rafael Toledano Cantero

En Madrid, a 4 de diciembre de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 3757/2018, interpuesto por el Abogado del Estado, en representación y defensa de la Administración del Estado, contra la sentencia de 9 de abril de 2018 dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y recaída en el procedimiento ordinario 785/2017. Ha sido parte recurrida don Clemente que no se personó en el procedimiento.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis María Díez-Picazo Giménez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal:

"FALLAMOS [...] Que estimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Del Barrio León en representación de DON Clemente , contra Resolución de la Dirección General de la Guardia Civil de 22 de mayo de 2017, debemos declarar y declaramos que la citada resolución no es conforme con el ordenamiento jurídico, reconociendo el derecho del recurrente a percibir las retribuciones correspondientes durante los meses de septiembre a diciembre de 2016 y enero de 2017 en los estrictos términos especificados en el fundamento de derecho séptimo de esta Sentencia . Se imponen las costas a la parte demandada con el límite de 400 euros.[...]".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, el Abogado del Estado, presentó escrito preparando el recurso de casación, que la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid tuvo por preparado, ordenando el emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por diligencia de ordenación de fecha 23 de octubre de 2018, se tuvo por personado al Abogado del Estado en representación de la Administración del Estado como parte recurrente.

CUARTO

Por auto de 22 de julio de 2020, la Sección Primera de esta Sala acordó:

"[...] PRIMERO. Admitir a trámite el recurso de casación preparado por el abogado del Estado contra la sentencia estimatoria de 9 de abril de 2018 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en los autos del recurso nº 785/2017.

SEGUNDO. Precisar que la cuestión que tienen interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la atinente a qué retribuciones básicas y complementarias- han de percibir los miembros de la Guardia Civil en caso de que padezcan incapacidad temporal para el servicio.

TERCERO. Identificar como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, las contenidas en el artículo 4º.2.B del Real Decreto 950/2005, de 29 de julio, de retribuciones del personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado; el artículo 105.4 de la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, de Régimen del Personal de la Guardia Civil; la disposición adicional sexta del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad; los artículos 20 y 21 del Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado; y el artículo 21 del Real Decreto Legislativo 1/2000, de 9 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas. Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso.

CUARTO. Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

QUINTO. Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

SEXTO. Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto. [...]"

QUINTO

Teniendo admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrente para que en el plazo de treinta días, formalizara escrito de interposición, lo que realizó, suplicando a la Sala: "[...] admita este escrito, tenga por formulado escrito de interposición de este recurso de casación y, en su día, dicte sentencia estimatoria del mismo y anulatoria de la recurrida con los demás pronunciamientos legales expuestos en el último apartado de este escrito.[...]"

SEXTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 92.6 de la Ley de Jurisdicción, atendiendo a la índole del asunto, no se consideró necesaria la celebración de vista pública.

SÉPTIMO

Mediante providencia se señaló para votación y fallo la audiencia el día 1 de diciembre de 2020, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación es interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 9 de abril de 2018.

Los antecedentes del asunto, tal como han quedado reflejados en el auto de admisión de este recurso de casación, son como sigue:

"[...] El recurrente en la instancia, D. Clemente, funcionario del Cuerpo de la Guardia Civil, fue destinado al Puesto de Farga de Moles (Comandancia de Lérida) mediante Resolución de la Dirección General de la Guardia Civil de 9 de septiembre de 2016, con fecha de efectos de 15 de septiembre de 2016, procedente del Puesto de Igualada (Comandancia de Barcelona). Sin embargo, el citado funcionario no llegó a tomar posesión efectiva del puesto de trabajo por encontrarse de baja médica para el servicio.

Solicitada la percepción del componente singular del complemento específico (en adelante, CES) correspondiente a los meses de septiembre a diciembre de 2016 y enero de 2017 más los intereses legales correspondientes, mientras permanezca en tal situación, dicha solicitud fue desestimada por Resolución de la Dirección General de la Guardia Civil de 22 de mayo de 2017. El acto administrativo funda su denegación en que el recurrente no había tomado posesión efectiva del puesto de trabajo durante el período que reclama por encontrarse de baja médica para el servicio.

D. Clemente interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución administrativa citada, dictándose sentencia estimatoria el 9 de abril de 2018 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en los autos del recurso nº 785/2017.

La sentencia emite dicho fallo en base a los siguientes razonamientos: el funcionario tiene derecho a percibir todas las retribuciones (incluidos los complementos correspondientes) en situación de baja por enfermedad, se haya producido o no cambio de destino durante la misma, de modo que si venía percibiendo un complemento específico singular (CES) concreto y se produce un cambio de destino del que no puede tomar posesión por encontrarse de baja médica, se mantiene el derecho a percibir dicho complemento. La única condición es que efectivamente tenga derecho a percibir dicho complemento en la situación de baja por enfermedad de acuerdo con la normativa específica (incapacidad temporal por insuficiencia de condiciones psicofísicas), y para alcanzar una conclusión al respecto, la Sala territorial analiza la normativa especial del personal de las Fuerzas Armadas y de la Guardia Civil así como la normativa general de Seguridad Social de los funcionarios civiles del Estado y muy especialmente las modificaciones que en el régimen de prestaciones económicas por incapacidad temporal introduce el Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad. Concluye la Sala que, de conformidad con las remisiones normativas contenidas en el régimen jurídico aplicable al personal de la Guardia Civil en relación con la baja para el servicio por incapacidad temporal, el recurrente tiene derecho a percibir el complemento reclamado durante su periodo de baja médica.

La Sala territorial de Madrid se pronuncia expresamente sobre la inaplicabilidad al supuesto de autos de una sentencia dictada por la misma Sala y Sección que invoca el abogado del Estado (de fecha 11/09/2013), habiéndose reconocido reiteradamente el derecho a un complemento cuando no se ha podido tomar posesión de un destino por baja médica, dentro de los límites previstos para la percepción de los complementos retributivos en su totalidad en caso de baja médica, con independencia de que exista o no cambio de destino.[...]"

SEGUNDO

El Abogado del Estado sostiene que la sentencia impugnada vulnera los siguientes preceptos:

"[...] artículo 4º.2.B del Real Decreto 950/2005, de 29 de julio, de retribuciones del personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, artículo 105.4 de la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, de Régimen del Personal de la Guardia Civil, artículo 20 del Real Decreto Legislativo 1/2000, de 9 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, artículo 21 del Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, y D.A. 6ª del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad.[...]"

Sobre esta base normativa, afirma el Abogado del Estado que el derecho a percibir el complemento específico singular sólo se genera cuando se toma efectivamente posesión del puesto de trabajo y se desarrolla el mismo.

TERCERO

La cuestión que, de conformidad con el auto de esta Sala de 22 de julio de 2020, tiene interés casacional objetivo es la siguiente:

"[...] Precisar que la cuestión que tienen interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la atinente a qué retribuciones básicas y complementarias- han de percibir los miembros de la Guardia Civil en caso de que padezcan incapacidad temporal para el servicio. [...]"

CUARTO

La referida cuestión ha sido ya abordada y resuelta por esta Sala en toda una serie de sentencias, que comienza con la de 22 de octubre de 2019 (rec. 2005/2017). La doctrina allí establecida es la siguiente:

"[...] Primero. Antes de la entrada en vigor de la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, del Régimen del Personal de la Guardia Civil, el número 2, párrafo primero, inciso final de la Disposición adicional sexta del Real Decreto-ley núm. 20/2012, de 13 de julio, debía interpretarse en el sentido de que lo previsto en tal inciso no tenía más límite temporal que el de la subsistencia misma de la situación de incapacidad temporal.

Segundo. Después de esa entrada en vigor, ha de interpretarse en el sentido de que lo previsto en él ha de tenerse por finalizado si, a la fecha de tal entrada en vigor, ya hubieran transcurrido cuatro meses, contados desde el inicio de la insuficiencia temporal de condiciones psicofísicas para el servicio.[...]"

Aplicado dicho criterio jurisprudencial a las circunstancias del caso ahora examinado, es claro que la sentencia impugnada interpretó y aplicó correctamente las normas relevantes. El recurso de casación del Abogado del Estado debe así ser desestimado.

QUINTO

Dado que la parte recurrida no se ha personado en este recurso de casación, no procede hacer pronunciamiento sobre las costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

No ha lugar recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 9 de abril de 2018.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva Dª Celsa Pico Lorenzo

D. Luis María Díez-Picazo Giménez Dª Pilar Teso Gamella

D. José Luis Requero Ibáñez D. Rafael Toledano Cantero

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Luis María Díez-Picazo Giménez, estando la Sala celebrando audiencia pública de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

6 sentencias
  • STSJ Comunidad Valenciana 39/2021, 21 de Enero de 2021
    • España
    • 21 Enero 2021
    ...entre otras, en las sentencias 1670/2020, de 03/diciembre (Roj: STS 4012/2020 - ECLI:ES:TS:2020:4012) y 1676/2020, de 01/diciembre (Roj: STS 4185/2020 - Recordemos lo que establecen los preceptos señalados: La Disposición Adicional 6ª del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas......
  • STSJ Comunidad Valenciana 294/2021, 26 de Abril de 2021
    • España
    • 26 Abril 2021
    ...entre otras, en las sentencias 1670/2020, de 03/diciembre (Roj: STS 4012/2020 - ECLI:ES:TS:2020:4012) y 1676/2020, de 01/diciembre (Roj: STS 4185/2020 - Conforme a la doctrina casacional establecida, resulta aplicable al recurrente lo previsto en el art. 105.4 de la Ley 29/2014, de 28 de no......
  • STSJ Comunidad Valenciana 240/2023, 29 de Marzo de 2023
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, sala Contencioso Administrativo
    • 29 Marzo 2023
    ...entre otras, en las sentencias 1670/2020, de 03/diciembre (Roj: STS 4012/2020 - ECLI:ES:TS:2020:4012) y 1676/2020, de 01/diciembre (Roj: STS 4185/2020 - Conforme a la doctrina casacional establecida, resulta aplicable al recurrente lo previsto en el art. 105.4 de la Ley 29/2014, de 28 de no......
  • STSJ Comunidad Valenciana 879/2021, 1 de Diciembre de 2021
    • España
    • 1 Diciembre 2021
    ...entre otras, en las sentencias 1670/2020, de 03/diciembre (Roj: STS 4012/2020 - ECLI:ES:TS:2020:4012) y 1676/2020, de 01/diciembre (Roj: STS 4185/2020 - Conforme a la doctrina casacional establecida, resulta aplicable al recurrente lo previsto en el art. 105.4 de la Ley 29/2014, de 28 de no......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR