ATS, 18 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha18 Diciembre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Penal

Auto núm. /

Recurso Nº : 20542/2020

Fecha del auto: 18/12/2020

Tipo de procedimiento: CAUSA ESPECIAL

Número del procedimiento: 20542/2020

Fallo/Acuerdo: Auto Texto Libre

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Procedencia:

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

Transcrito por: ICR Nota:

Recurso Nº : 20542/2020

CAUSA ESPECIAL núm.: 20542/2020 Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

TRIBUNAL SUPREMOSala de lo Penal Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Antonio del Moral García

D. Pablo Llarena Conde D. Vicente Magro Servet

En Madrid, a 18 de diciembre de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Han tenido entrada en este Tribunal las querellas formuladas por la Asociación Profesional de la Guardia Civil, el Colectivo Profesional de la Policía Municipal de Madrid, el Consejo General de Colegios Oficiales de Enfermería, el Sindicato Médico (Confederación Estatal de Sindicatos Médicos), la Asociación de Médicos y Titulados Superiores ( AMYTS), el Sindicato Central Sindicato Independiente de Funcionarios ( CSIF), la Asociación de Abogados Cristianos, el Partido Político Vox, la asociación Hazteoir.org, Dña. Margarita, Dña. Maribel, Dña. Martina, D. Eleuterio y Dña. Miriam (en su condición de herederos legitimarios de D. Enrique), un colectivo de personas (que se relacionan en los anexos y escritos presentados) que han sufrido la pérdida de uno o más de sus familiares como consecuencia de patologías producidas por la enfermedad COVID-19, D. Eutimio (en su condición de hijo de Everardo, D. Faustino (en su condición de hijo de Feliciano), y Dña. Raimunda (en su condición de hija de Hermenegildo), D. Hilario, D. Hugo, D. Ildefonso, D. Ismael, la entidad Terra Sos- Tenible, D. Javier, la Central Unitaria de Traballadoras ( CUT).

Las querellas se formulan por diversos delitos contra el Presidente del Gobierno y/o contra todos o algunos de sus miembros, incluidos sus Vicepresidentes. Alguna de ellas también contra Magistrados del DIRECCION001, DIRECCION000 y el DIRECCION002.

Asimismo figuran como querellados Dña. María Antonieta (Directora General de Salud Pública, Calidad e Innovación), Dña. María Teresa (Subdirectora General de Promoción de la Salud y Vigilancia en Salud Pública), Dña. María Virtudes (Subdirectora General de Sanidad Ambiental y Salud Laboral), D. Lucio (Director del Centro de Coordinación de Alertas y Emergencias del Sistema de Coordinación de Alertas y Emergencias de Sanidad y Consumo), D. Marino, Delegado del Gobierno en Madrid y Dña. Amalia, Subdelegada del Gobierno de Pontevedra.

También el Presidente del Patronato de ISGlobal y los siguientes « miembros del equipo asesor»: Dña. Ana, D. Nemesio, D. Norberto, D. Onesimo, D. Pablo, D. Paulino, D. Pio, Dña. Blanca, D. Ramón, Dña. Carlota, D. Romualdo, D. Santos, D. Secundino, D. Serafin y D. Severino.

SEGUNDO

Se acordó entonces formar los rollos correspondientes (números 3/20247/2020, 3/20259/2020, 3/20271/2020, 3/20276/2020, 3/20286/2020, 3/20315/2020, 3/20251/2020, 3/20265/2020, 3/20374/2020, 3/20270/2020, 3/20310/2020, 3/20339/2020, 3/20295/2020, 3/20309/2020, 3/20318/2020, 3/20329/2020, 3/20336/2020, 3/20398/2020, 3/20502/2020 y 3/20542/2020), y se designó ponente al Excmo. Sr. Presidente D. Manuel Marchena Gómez.

Asimismo, y cumplidos, en su caso, los requerimientos formulados, se acordó dar traslado al Ministerio Fiscal, para que informara sobre competencia y contenido de las querella formuladas; lo que hizo en fecha 14 de septiembre de 2020, interesando de esta Sala que asumiera su conocimiento únicamente respecto de los hechos imputados a cada una de las personas aforadas (Presidente, Vicepresidentes y Ministros del Gobierno, así como Magistrados del DIRECCION001, DIRECCION000 y DIRECCION002), así como su acumulación.

Al propio tiempo, solicitó el archivo de todas las querellas por no existir hecho alguno de apariencia delictiva.

TERCERO

También han tenido entrada en este Tribunal las denuncias formuladas por D. Carlos Ramón, D. Luis Angel, D. Vicente, Dña. Josefina (en calidad de presidenta de la asociación plataforma afectados COVID-19), D. Juan Francisco (en su condición de presidente del Séctor Nacional de Sanidad de la Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSIF) y Personal Estatutario del Sector Sanitario), D. Alonso, D. Amador, D. Anton, D. Arcadio, D. Arsenio, Dña. Paloma (actuando como presidenta de HOGAR SOCIAL), D. Avelino, D. Benedicto, D. Benjamín, D. Bernardo, D. Braulio, la entidad «Y ES JUSTICIA ABOGADOS», D. Carmelo, D. Cecilio, D. Celso, D. Cornelio, D. David, Dña. Vanesa, D. Donato, D. Edmundo, Dña. Zaira, la ASOCIACIÓN DEL DEFENSOR DEL PACIENTE (representada por Dña. Carmen Flores López), D. Constantino, D. Cristobal, D. Fabio, D. Federico, D. Felix, Dña. Almudena, D. Genaro, D. Gonzalo, D. Evelio, D. Higinio, D. Horacio, Dña. Bibiana, Dña. Camila, D. Íñigo, D. Jesús, Dña. Clemencia, D. Justo y Dña. Crescencia, un grupo de familiares (cónyuges, hijos o nietos) de fallecidos por razón del COVID-19, cuya identidad se relacionan en los anexos de la documentación remitida.

El 3 de junio de 2020, D. Maximiliano y D. Modesto presentaron denuncia contra el Excmo. Sr. Ministro del Interior, D. Ricardo, por considerar que los hechos que referían podían ser constitutivos de los delitos de prevaricación administrativa, falsedad en documento oficial, o de un delito contra la Administración de Justicia.

Las denuncias, además, se formulan por diversos delitos contra el Presidente del Gobierno y/o contra todos o algunos de sus miembros, incluidos sus Vicepresidentes.

También se formula denuncia contra D. Pelayo, Presidente de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, Dña. Maite (Presidenta de la Comunidad Autónoma de Madrid) y contra D. Victorino (Presidente de la Generalitat de Cataluña). Además, contra Dña. Milagros (Consejera de Sanidad de la Comunidad Autónoma de Castilla y León), Dña. Modesta (Consejera de Familia e Igualdad de Oportunidades de la Comunidad Autónoma de Castilla y León), D. Carlos Alberto (Consejero de Sanidad de la Comunidad Autónoma de Madrid), D. Torcuato (Director de Coordinación Sociosanitaria de la Comunidad Autónoma de Madrid) y Dña. Regina (Consejera de Sanidad de Cataluña).

Las denuncias también se dirigen contra D. Lucio (Director del Centro de Coordinación de Alertas y Emergencias del Sistema de Coordinación de Alertas y Emergencias de Sanidad y Consumo), D. Marino (Delegado del Gobierno en Madrid), D. Ángel (Director General del Servicio Público de Empleo), Dña. María Dolores (Subdirectora General de Recursos y Organización del Servicio Público de Empleo), Dña. María Inmaculada (Subdirectora General de Tecnologías de la Información y Comunicaciones del Servicio Público de Empleo), Dña. Adelaida (Subdirectora General de Prestaciones por Desempleo del Servicio Público de Empleo), Dña. Adoracion (Subdirectora General de Políticas Activas de Empleo), Dña. Alicia (Subdirectora General de Relaciones Institucionales y Asistencia Jurídica del Servicio Público de Empleo), D. Calixto (Subdirector General de Gestión Financiera del Servicio Público de Empleo) y D. Cayetano (Subdirector General de Estadística e Información del Servicio Público de Empleo).

CUARTO

Los juzgados de instrucción núm. 4 de Gijón, núm. 3 de Fuenlabrada, y núm. 5 de Gijón, el Servicio Común General de la Oficina Judicial de Ciudad Real, el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Orihuela, el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Redondela, el Juzgado de Instrucción núm. 40 de Madrid, el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Gandía, el Juzgado de Instrucción núm. 23 de Barcelona, el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Cerdanyola del Vallés, el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Mataró y el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Arganda del Rey remitieron a este Tribunal Supremo las actuaciones que habían incoado a raíz de denuncias formuladas contra el Presidente del Gobierno y/o demás miembros del mismo por hechos relacionados con la pandemia del COVID-19.

En estas actuaciones también figuran como denunciados la Consejera de Sanidad de Cataluña, Doña Regina, D. Marino, Delegado del Gobierno en Madrid, D. Desiderio, D. Lucio y D. Indalecio (Jefe del estado Mayor de la Guardia Civil).

QUINTO

Se ordenó entonces formar los rollos correspondientes (números 3/20240/2020, 3/20243/2020, 3/20244/2020, 3/20245/2020, 3/20460/2020, 3/20464/2020, 3/20494/2020, 3/20508/2020 y 3/20647/2020) y se designó ponente.

Cumplidos, en su caso, los requerimientos formulados, se acordó dar traslado al Ministerio Fiscal, para que informara sobre competencia y contenido de las denuncias formuladas. Lo hizo en fecha 5 de octubre de 2020, instando que esta Sala asumiera su conocimiento únicamente respecto de los hechos imputados a cada una de las personas aforadas, resolviera su acumulación (con la excepción de las denuncias que dieron lugar a las causas núm. 3/20272/2020, 3/20273/2020 y 3/20312/2020), así como su archivo por no existir hecho alguno de apariencia delictiva.

Es ponente de esta resolución el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Todas las querellas que han dado lugar a esta causa se formulan contra el Presidente del Gobierno y/o contra todos o algunos de sus miembros, incluidos sus Vicepresidentes.

    La formalizada por el Consejo General de Colegios Oficiales de Enfermería incluye entre las personas querelladas, además, a Dña. María Antonieta (Directora General de Salud Pública, Calidad e Innovación), Dña. María Teresa (Subdirectora General de Promoción de la Salud y Vigilancia en Salud Pública), Dña. María Virtudes (Subdirectora General de Sanidad Ambiental y Salud Laboral) y D. Lucio (Director del Centro de Coordinación de Alertas y Emergencias del Sistema de Coordinación de Alertas y Emergencias de Sanidad y Consumo).

    Contra D. Lucio y contra Dña. María Antonieta (Directora General de Salud Pública, Calidad e Innovación) formula también su querella la Asociación de Médicos y Titulados Superiores (AMYTS).

    D. Lucio es asimismo querellado en la querella entablada por la Asociación de Abogados Cristianos y Dña. Margarita, Dña. Maribel, Dña. Martina, D. Eleuterio y Dña. Miriam.

    D. Eutimio, D. Faustino y Dña. Raimunda, además de contra los Ministros de Sanidad y de Interior, se querellan contra D. Marino, Delegado del Gobierno en Madrid.

    La entidad TERRA SOS-TENIBLE dirige su querella contra algunos Magistrados del DIRECCION001 y de la Sala NUM000 del DIRECCION000, así como contra el DIRECCION002. Además pretende ejercer la acción penal contra D. Lucio, D. Marino, Delegado del Gobierno en Madrid y contra el Presidente del Patronato de ISGlobal. También contra los siguientes « miembros del equipo asesor»: Dña. Ana, D. Nemesio, D. Norberto, D. Onesimo, D. Pablo, D. Paulino, D. Pio, Dña. Blanca, D. Ramón, Dña. Carlota, D. Romualdo, D. Santos, D. Secundino, D. Serafin y D. Severino.

    D. Javier se querella, además de contra el Presidente y algunos Ministros, contra Dña. Amalia, Subdelegada del Gobierno de Pontevedra.

    Por último, la Central Unitaria de Traballadoras (C.U.T) se querella contra el Ministro del Interior y contra la Subdelegada del Gobierno de la Provincia de Pontevedra, Doña Amalia.

    1.1. La primera cuestión a determinar es la competencia de esta Sala para conocer de las querellas presentadas, que se formulan contra personas aforadas y no aforadas ante este Órgano, ex art. 57.2 LOPJ.

    El derecho al juez predeterminado por la ley y el principio de seguridad jurídica hacen necesario que en supuestos como el que ahora nos ocupa, de concurrencia de aforados y no aforados, se determine desde el momento de la incoación, con precisión y claridad, el ámbito de la competencia de esta Sala, valorando el contenido esencial de aquel derecho y las exigencias inherentes al principio de seguridad jurídica, sobre cuya convergencia no deben realizarse juicios apriorísticos.

    Tal determinación en el caso de autos conduce a que la competencia de esta Sala para conocer de la querella presentada debe ceñirse exclusivamente a los hechos imputados al Presidente y demás miembros del Gobierno así como a los Magistrados del DIRECCION001 y el DIRECCION000 y al DIRECCION002.

    El criterio expuesto ha sido mantenido reiteradamente por esta Sala, entre otros muchos, en los AATS 24-03-2017, 25-05-2016 o 10-09-2012. En todos ellos, recaídos en causas especiales como la presente, esta Sala limitó el ámbito del procedimiento incoado por ella a investigar las conductas realizadas por las personas aforadas exclusivamente.

    1.2.- En el informe presentado ante esta Sala, el Ministerio Fiscal insta la acumulación en un solo procedimiento de las querellas que han dado lugar a la formación de las causas especiales con números 3/20247/2020, 3/20336/2020, 3/20502/2020 y 3/20542/2020, de conformidad con el art. 17.1 y 3 LECRIM.

    Esta petición ha de ser atendida por esta Sala.

    El examen de las alegaciones que sustentan las querellas citadas pone de manifiesto una clara analogía o relación entre todas las infracciones penales que se imputan a los distintos aforados. Sin perjuicio de los matices fácticos de unas y otras o de que no coincidan exactamente en la subsunción jurídica de los hechos denunciados, todas ellas parten de la misma premisa, a saber, que la actuación de los querellados en la gestión de la pandemia por COVID-19, en el ámbito de sus respectivas responsabilidades, y con mayor o menor amplitud dependiendo de qué hechos concretos se le imputen, pudo ser delictiva.

    Para el esclarecimiento de estos hechos y para la determinación de las correspondientes responsabilidades, es conveniente que todas las querellas citadas sean analizadas en una misma causa.

    Así lo ha solicitado el Ministerio Fiscal y ha de acogerse su criterio que, lejos de suponer una excesiva complejidad o dilación, va a facilitar el examen y estudio detallado de las distintas querellas formuladas.

    En consecuencia, de conformidad con el artículo 17 de la LECrim, se acuerda la acumulación de las causas núm. 3/20247/2020, 3/20259/2020, 3/20502/2020 y 3/20542/2020 a la causa núm. 3/20247/2020, que fue la primera en incoarse y en cuyo ámbito formal se dicta esta resolución.

    1.3.- También insta el Ministerio Fiscal que se unan a la causa especial núm. 3/20318/2020, para su examen y resolución conjunta: a) las diligencias de investigación penal núm. 18/2020, de la Fiscalía del Tribunal Supremo, incoadas el día 18 de Junio de 2020 para investigar la denuncia presentada ante la Fiscalía General del Estado por D. Apolonio, por un presunto delito de prevaricación del art. 404 CP y dirigida contra el Presidente del Gobierno y D. Bernardino, Ministro de Sanidad; b) las diligencias de investigación penal núm. 27/2020, de la Fiscalía del Tribunal Supremo, incoadas el día 9 de Julio de 2020 para investigar la denuncia presentada ante la Fiscalía General del Estado por Dña. Isidora, por un presunto delito de prevaricación administrativa del art. 404 del CP, dirigida contra el Presidente del Gobierno e integrantes del Consejo de Ministros.

    En ninguna de estas actuaciones ha llegado a practicarse -según puntualiza el Fiscal- diligencia alguna.

    La petición del Ministerio Público con respecto a las diligencias preprocesales que cita y que han sido incoadas al amparo del art. 5 del EOMF, no puede ser atendida.

    Implica una invitación a esta Sala para que invada el espacio funcional que nuestro sistema procesal reserva al Ministerio Fiscal. Esas diligencias, por su propia naturaleza, no son susceptibles de acumulación a otras de naturaleza jurisdiccional. Su desenlace sólo incumbe al propio Fiscal, con la autonomía funcional que le reconocen el art. 124 de la CE y los arts. 2 y 5 del EOMF. De conformidad con este último precepto, « transcurrido el oportuno plazo, si la investigación hubiera evidenciado hechos de significación penal y sea cual fuese el estado de las diligencias, el Fiscal procederá a su judicialización, formulando al efecto la oportuna denuncia o querella, a menos que resultara procedente su archivo».

    Por consiguiente, esas diligencias de naturaleza preprocesal incoadas por el Fiscal y que han quedado reseñadas supra tendrán la resolución que el Ministerio Público considere oportuna, en el marco jurídico definido por el art. 5 del EOMF.

  2. - Numerosas han sido también las denuncias formuladas ante esta Sala.

    Como en el caso de las querellas, tales denuncias se dirigen contra el Presidente del Gobierno y/o contra todos o algunos de sus miembros, incluidos sus Vicepresidentes.

    Una de ellas se dirige además contra D. Pelayo (Presidente de la Comunidad Autónoma de Castilla y León), Dña. Maite (Presidenta de la Comunidad Autónoma de Madrid) y contra D. Victorino (Presidente de la Generalitat de Cataluña). Además, contra Dña. Milagros (Consejera de Sanidad de la Comunidad Autónoma de Castilla y León), Dña. Modesta (Consejera de Familia e Igualdad de Oportunidades de la Comunidad Autónoma de Castilla y León), D. Carlos Alberto (Consejero de Sanidad de la Comunidad Autónoma de Madrid), D. Torcuato (Director de Coordinación Sociosanitaria de la Comunidad Autónoma de Madrid) y Dña. Regina (Consejera de Sanidad de Cataluña).

    Asimismo, en algunas de las denuncias figuran como denunciados D. Lucio (Director del Centro de Coordinación de Alertas y Emergencias del Sistema de Coordinación de Alertas y Emergencias de Sanidad y Consumo), D. Marino (Delegado del Gobierno en Madrid), D. Ángel (Director General del Servicio Público de Empleo), Dña. María Dolores (Subdirectora General de Recursos y Organización del Servicio Público de Empleo), Dña. María Inmaculada (Subdirectora General de Tecnologías de la Información y Comunicaciones del Servicio Público de Empleo), Dña. Adelaida (Subdirectora General de Prestaciones por Desempleo del Servicio Público de Empleo), Dña. Adoracion (Subdirectora General de Políticas Activas de Empleo), Dña. Alicia (Subdirectora General de Relaciones Institucionales y Asistencia Jurídica del Servicio Público de Empleo), D. Calixto (Subdirector General de Gestión Financiera del Servicio Público de Empleo) y D. Cayetano (Subdirector General de Estadística e Información del Servicio Público de Empleo).

    2.1.- Esta Sala conocerá exclusivamente de las denuncias formuladas contra personas aforadas ante este órgano, ex art. 57.2 LOPJ, como son el Presidente del Gobierno y todos sus miembros.

    También conocerá de la denuncia formulada contra la Presidenta de la Comunidad Autónoma de Madrid, aforada ante esta Sala de acuerdo con el artículo 25 de su Estatuto de Autonomía.

    2.2. - El Ministerio Fiscal en el informe presentado ante esta Sala insta la acumulación en un solo procedimiento de las denuncias que han dado lugar a la formación de todas las causas especiales, con la excepción de aquellas que fueron registradas con los núms. 20272/2020, 20273/2020 y 20312/2020.

    Esta petición ha de ser atendida por esta Sala.

    En efecto, por las mismas razones expuestas respecto a las querellas, se acuerda la acumulación a esta causa especial (c. especial núm. 20247/2020) de todas las denuncias formuladas ante esta Sala.

    Se exceptúan las que han dado lugar a las causas número 20272/2020, 20273/2020, 20312/2020 y 20322/2020, que no guardan la analogía descrita y que serán objeto de una resolución independiente.

    Tampoco serán objeto de acumulación aquellas causas especiales incoadas a raíz de la remisión de actuaciones a esta Sala por los juzgados de instrucción núm. 4 de Gijón (causa especial núm. 3/20349/2020), núm. 3 de Fuenlabrada (causa especial núm. 3/20383/2020), y núm. 5 de Gijón (causa especial núm. 3/20365/2020), el Servicio Común General de la Oficina Judicial de Ciudad Real (causa especial núm. 3/20415/2020), el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Orihuela (causa especial núm. 20394/2020), el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Redondela (causa especial núm. 3/20400/2020), el Juzgado de Instrucción núm. 40 de Madrid (causa especial núm. 3/20440/2020 y 3/20450/2020), el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Gandía ( causa especial núm. 3/20460/2020), el Juzgado de Instrucción núm. 23 de Barcelona ( causa especial núm. 3/20464/2020), el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Cerdanyola del Vallés ( causa especial núm. 3/20494/2020), el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Mataró ( causa especial núm. 3/20508/2020) y el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Arganda del Rey (causa especial 3/20647/2020).

    Ninguna de ellas viene acompañada de la correspondiente exposición razonada que exige la LECrim, por lo que procede su devolución sin más trámite para que procedan conforme a derecho.

    En consecuencia, de conformidad con el artículo 17 LECRIM, se acuerda la acumulación a esta causa núm. 3/20247/2020, de las siguientes causas: 3/20240/2020, 3/20243/2020, 3/20244/2020, 3/20245/2020, 3/20454/2020, 3/20486/2020, 3/20487/2020, 3/20503/2020 y 3/20517/2020.

    Las causas especiales núms. 20272/2020, 20273/2020, 20312/2020 y 20322/2020, incoadas a raíz de denuncias formuladas por internos en centros penitenciarios serán objeto de examen independiente.

    También insta el Ministerio Fiscal que se incorporen a la causa especial núm. 20503/2020, las diligencias de investigación penal núm. 31/2020 de la Fiscalía del Tribunal Supremo, incoadas el 20 de septiembre de 2020 a raíz de la denuncia formulada por el Ayuntamiento de Villamayor de Calatrava (Ciudad Real) por delitos contra los derechos de los trabajadores, malversación, prevaricación, omisión del deber de socorro y homicidio imprudente, contra el Presidente del Gobierno, el Ministro de Sanidad y otros, en las que no llegó a practicarse diligencia alguna.

    No se accede a esta petición por las mismas razones expuestas con anterioridad.

  3. - Las querellas formuladas imputan al Gobierno en su totalidad o a alguno de sus miembros distintos delitos.

    3.1. La querella formulada por la Asociación Profesional de la Guardia Civil (Justicia Guardia Civil) se dirige contra D. Bernardino, Ministro de Sanidad, y contra D. Ricardo, Ministro del Interior y les imputa un delito contra los derechos de los trabajadores del art. 316 CP y varios delitos de homicidio por imprudencia.

    En ella (y en su ampliación) se denuncia, en síntesis, no haber facilitado equipos de protección a los miembros de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, así como «... la previsión nefasta a la hora de calificar de bajo riesgo a un colectivo el cual está día tras día cara al público y, por ello, frente a una situación de contagio real y concreta». Ello habría dejado a aquellos «... en una situación de total indefensión y exposición al contagio», que ha provocado la muerte de cinco Guardias Civiles a consecuencia de esta enfermedad, la cual se podía haber prevenido si se les hubiese dotado de los medios de prevención necesarios.

    También se alude, entre otros extremos, a la falta de medidas de precaución y protección contra el virus hasta el momento en el que sus consecuencias eran realmente palpables en nuestro país; al hecho de que se llegó a manifestar por parte del Centro de Coordinación de Alertas y Emergencias Sanitarias (dependiente de la Dirección General de Salud Pública, Calidad e Innovación del Ministerio de Sanidad) que España no iba a tener más allá de algún caso; a la compra masiva realizada por el Ministerio de Sanidad a empresas internacionales (concretamente la empresa China Shenzhen Bioeasy Biotechnology) de productos tipo tests rápidos para el diagnóstico del COVID-19, tests que estaban defectuosos; o a la circunstancia de que se han aprovechado los Reales Decretos del Estado de Alarma para incluir otras medidas nada relevantes para la crisis actual pero beneficiosos para el propio Gobierno.

    3.2.- El Colectivo Profesional de la Policía Municipal de Madrid se querella contra el Ministro de Sanidad por los delitos de lesiones por imprudencia, prevaricación y contra los derechos de los trabajadores.

    En la querella, tras destacar que el Gobierno conocía la situación de riesgo producida por el virus y aun así dio luz verde a la manifestación del 8 de marzo, se denuncia que, una vez propagada la crisis, el Gobierno no dotó a los policías locales de medidas de protección adecuadas, lo que supone un delito contra los derechos de los trabajadores además de un delito de lesiones por imprudencia profesional y un delito de prevaricación. Se destaca que desde el R.D. 463/2020 por el que se decretó el Estado de Alarma los policías locales pasaron a depender del Ministerio del Interior y que ni este Real Decreto ni los posteriores consideraron que necesitaran equipos de protección.

    Este querellante, sin embargo, no atendió el requerimiento de presentar poder especial.

    3.3.- El Consejo General de Colegios Oficiales de Enfermería de España -con la adhesión del Colegio Oficial de Enfermería de Madrid y el Colegio Oficial de Enfermería de Burgos-, formula querella, además de contra otras personas no aforadas ante esta Sala, contra el Presidente del Gobierno y contra el Ministro de Sanidad, por los delitos de lesiones, imprudencia grave con resultado de muerte, omisión del deber de socorro y contra la seguridad de los trabajadores de los artículos 316 y 317 CP.

    Según la querella, los enfermeros que estaban trabajando con pacientes infectados en los distintos hospitales no podían llevar a cabo sus funciones en las condiciones mínimas de seguridad e higiene que determina la normativa vigente, poniendo en peligro grave de este modo su vida, salud e integridad física, al no contar desde el comienzo de su intervención con los equipos de protección individual (EPI's) debidamente homologados, ni otros medios de protección como guantes, gafas y mascarillas. Muchos de estos sistemas protectores tuvieron que ser fabricados artesanalmente por los propios enfermeros.

    Se argumenta -con base, entre otros, en informes, documentos, declaraciones o informaciones periodísticas, cuyo contenido se expone con detalle- que el Gobierno y, de forma más concreta, las autoridades responsables del Ministerio de Sanidad, conocían la existencia y la relevancia del mencionado virus, junto con los efectos inherentes de contagio.

    Frente a la gravedad de los avisos -aducen los querellantes- ninguna de las autoridades competentes del Gobierno ni del Ministerio de Sanidad puso en marcha ningún mecanismo de evaluación de medios disponibles y, mucho menos, de adquisición o compra de materiales de protección para el personal sanitario, lo que condujo a una situación de absoluto desabastecimiento que dio lugar a pronunciamientos judiciales, como el contenido en el auto de 25 de marzo de 2020 del Juzgado Social núm. 31 de Madrid, que adoptó la medida cautelarísima de requerir « a la Consejeria de Sanidad de la Comunidad de Madrid para que en el término de 24 horas provea a todos Centros de la Red del Servicio Madrileño de Salud, Hospitalarios, Asistenciales de Atención Primaria, SUMMA 112, SAR, centros con pacientes institucionalizados, así como todos los demás centros asistenciales de la Comunidad de Madrid, ya sean públicos o privados, y cualesquiera otras dependencias habilitadas para uso sanitario, de batas impermeables, mascarillas FPP2, FPP3, gafas de protección y contenedores grandes de residuos».

    También el sindicato de Enfermería SATSE denunció esta falta de materiales de protección ante la Inspección de Trabajo por el incumplimiento de las normas.

    Se alega asimismo que, en el ámbito interno, han sido muchas las voces que han venido solicitando la adopción de medidas preventivas, « no sólo para evitar los elevadísimos niveles de contagio del virus, sino también y muy especialmente para proteger a los profesionales sanitarios que habrían de estar en primera línea de contagio en el cumplimiento de sus deberes».

    En este sentido se destaca la existencia de cerca de cincuenta iniciativas parlamentarias instando a los responsables gubernamentales a adoptar medidas, a informar de las medidas adoptadas y, en fin, a adecuar los planes y protocolos a las recomendaciones de la OMS. Resulta significativa y esclarecedora -continúa la querella- «... la ausencia de respuestas de los responsables ministeriales a los requerimientos e interpelaciones parlamentarias, la no facilitación de la información o, incluso, la aportación de informaciones que han resultado frívolas y superficiales; todo ello, ocultando lainacción bajo una falsa calma y una planificación y control meramente aparentes e irreales».

    Se denuncia la compra tardía de material de protección para los sanitarios, las partidas defectuosas de tests rápidos y, particularmente, el lote de mascarillas que el Ministerio de Sanidad repartió a las Comunidades Autónomas y que se vio obligado a retirar tras comprobar que no cumplía con la normativa europea ni con los requisitos mínimos necesarios para proteger al personal sanitario. Todo ello ha favorecido, según los querellantes, el contagio de los profesionales, destacándose su alto número.

    3.4.- El Sindicato Médico, Confederación Estatal de Sindicatos Médicos, dirige su querella contra el Ministro de Sanidad, al que imputa un delito contra los derechos de los trabajadores de los art. 316 y 317 CP.

    Se denuncia la compra a la empresa de nacionalidad china Garry Galaxy de una serie de mascarillas FFP2 N95 que no cumplían con las normas preceptivas, en concreto, la norma UNE. Estas mascarillas se utilizaron desde el día 5 de abril por los facultativos y otro personal sanitario en la atención de pacientes contagiados por el COVID19 y su uso perduró -se alega- al menos hasta el pasado día 17 de abril.

    Según el querellante, no se ha podido obtener una información fiable del número de mascarillas adquiridas a dicha empresa, ni del número distribuido, ni de la proporción en que se distribuyeron entre las distintas Comunidades Autónomas, ni del personal que las recibió, ni cuánto tiempo se utilizaron por los empleados sanitarios de las mismas.

    Se denuncia asimismo la absoluta dejación de sus funciones por parte del querellado en materia de prevención de riesgos, colocando al personal sanitario en una situación de riesgo sin precedentes. Concretamente, el defecto advertido en las N95 (que filtran el 95% de las partículas frente al 92 % de las FFP2) es que permitían la « penetración del material filtrante frente aaerosol» después de 3,5 minutos, según las pruebas realizadas por el Instituto Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo ( INSTT).

    El material que presentó problemas fue fabricado por la compañía china Garry Galaxy, pero el Ejecutivo, según la querella «... no lo compró directamente a esa empresa, sino a un bróker de suministros sanitarios del mismo país llamado Hangzhou Ruining Trading Co Ltd. El contrato se firmó el 20 de marzo. Ese mismo día, casualmente, Hangzhou Ruining Trading Co Ltd. logró la licencia necesaria para poder exportar material médico. Hasta ese momento se dedicaba a la venta de otros productos. El importe de los tres lotes ascendió a un total de 23.886.677 euros, a los que después se sumaron "tasas, aranceles y 10% en otros gastos" que elevaron el coste definitivo a31.291.547 euros. Sanidad, continúa la querella, tuvo que saltarse el procedimiento habitual de licitación pública para cerrar la adquisición. El pliego especifica que Hangzhou Ruining Trading Co Ltd exigió el pago por adelantado del 100% de los 23,8 millones de euros del material y el departamento de Bernardino transfirió los fondos ».

    La falta de control en su recepción, la falta de verificación de su idoneidad, su entrega, y posterior tardía retirada, son acciones y hechos que de resultar probados y ciertos -según los querellantes- habrían puesto en grave riesgo a todo el personal receptor de las mencionadas mascarillas, «... grave riesgo para su integridad y salud, hasta la consumación, con perjuicios físicos y morales, de quien se ha contagiado, en clara concurrencia de lesiones, y esperemos y deseamos que sin llegar al homicidio imprudente, porque tengamos que incorporar a la causa el conocimiento de que alguno de los empleados sanitarios, de los contagiados por el uso de las mascarillas defectuosas, ha tenido un desenlace fatal por fallecimiento».

    3.5.- También ha formulado querella contra el Ministro de Sanidad la Asociación de Médicos y Titulados Superiores ( AMYTS) y lo hace por idénticos delitos que la querella anterior.

    Se denuncia que el Ministro de Sanidad, junto con la Directora General de la Salud Pública, Calidad e Innovación y el Director del Centro de Coordinación de Alertas y Emergencias Sanitarias -que tienen atribuidas las competencias específicas en materia de detección del riesgo, prevención y adopción de las medidas oportunas para evitar daños a la salud pública derivados de la epidemia-, pese a disponer de la oportuna información sobre la pandemia, no adoptaron las medidas necesarias para prever y proveer al personal sanitario de los equipos de protección individual -EPIS- absolutamente imprescindibles para ejercer su labor profesional sin riesgo grave para su vida o salud, de modo que la gran mayoría de profesionales tuvieron que atender a los enfermos contagiados del COVID-19 sin tales medios, con el resultado de muchos miles de contagios entre los profesionales sanitarios que han desembocado en pérdida de vidas o graves daños para la salud.

    En este contexto se destaca que el Ministro de Sanidad ha estado presidiendo el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de la Salud ( CISNS), que es un órgano permanente de coordinación, cooperación, comunicación e información de los servicios de salud, entre ellos y con la Administración del Estado. También que este Consejo creó en su día el Comité Consultivo, como señala el artículo 67 de la Ley de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud, como «... órgano dependiente del Consejo Interterritorial mediante el cual se hace efectiva, de manera permanente, la participación social en el Sistema Nacional de Salud, y se ejerce la participación institucional de las organizaciones sindicales y empresariales en el SNS», integrado entre otros miembros, por seis representantes de la Administración General del Estado y seis representantes de las Comunidades Autónomas.

    Junto a estos órganos, destaca la querella, se crearon distintas comisiones y comités técnicos, entre ellos el Comité de Coordinación Interministerial creado por el Consejo de Ministros el 4 de febrero de 2020, ante la amenaza para la salud pública producida por el coronavirus y con la finalidad de realizar un seguimiento y evaluación de la situación.

    A pesar de la existencia de todos estos organismos, no se adoptaron - sostienen los querellantes- las medidas necesarias para dotar al personal sanitario de los equipos de protección adecuados.

    Las carencias fueron comunicadas a la gerencia de asistencia sanitaria de la Comunidad de Madrid por escrito de 10 de marzo de 2020, en el que se solicitó que se clarificasen las condiciones de abastecimiento y cómo iba a realizarse la cobertura de necesidades de equipos de protección individual para los centros de atención primaria, así como de pruebas diagnósticas, indicando cómo actuar en caso de desabastecimiento, tanto de EPIS como de pruebas. El 19 de marzo de 2020 se solicitó a la Consejería de la Comunidad de Madrid que proporcionara equipos de protección. También se dirigieron comunicaciones en fechas posteriores, entre otros, al Centro Nacional de Medios de Protección o al gerente de asistencia de atención primaria y al jefe de prevención de riesgos laborales.

    A lo anterior habría que añadir -sigue argumentando la querella- la distribución por parte del Ministerio de Sanidad de la partida de mascarillas FFP2, de la marca Garry Galaxy, modelo N95, a varios servicios del Sistema Nacional de Salud que, como es público y notorio, resultaron ser deficientes técnicamente, a pesar de lo cual se distribuyeron entre las Comunidades Autónomas, sin previamente hacer las debidas comprobaciones, poniendo nuevamente en peligro la seguridad del personal sanitario.

    Se deja constancia asimismo de cómo el Juzgado de lo Social núm. 31 de Madrid, por auto de 2 de abril de 2020, acordó requerir a la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid a fin de que proporcionara a AMYTS todas las medidas de protección necesarias para desarrollar sus funciones en condiciones de seguridad.

    3.6.- El Sindicato Central Sindical Independiente de Funcionarios ( CSIF) también formula querella contra D. Bernardino por delito contra los derechos de los trabajadores ( arts. 316 y 317 CP) en concurso ideal con los delitos de homicidio imprudente y lesiones imprudentes ( arts. 142. l, 147 y 152, en relación con el art. 317 CP).

    Se denuncia « el incumplimiento por parte de la máxima autoridad responsable en materia sanitaria, el Ministro de Sanidad y Bienestar Social, D. Bernardino, de las normas de prevención de riesgos laborales que determinan, entre otras, la obligación de facilitar los equipos de protección individual necesarios a la totalidad de los empleados públicos que prestan sus servicios para la sanidad pública, con puesta en peligro grave para la vida, la salud y la seguridad de los mismos, y la concreción de dicho riesgo en los resultados lesivos y defunciones de miembros del personal sanitario que ha prestado servicios en diversos centros sanitarios y hospitalarios de todo el territorio nacional ».

    Dicha infracción de las normas preventivas se produjo -a juicio de los querellantes- pese a las comunicaciones y advertencias de las instituciones y entidades internacionales y europeas, así como de las nacionales, que se hicieron con antelación suficiente al Ministro de Sanidad y que expresaban la gravedad de la situación.

    La falta de equipos de protección individual y de tests de diagnósticos adecuados no fue el único incumplimiento preventivo, también la puesta a disposición de material defectuoso supuso un grave riesgo para la seguridad y salud de los trabajadores del ámbito sanitario. El 7 de abril de 2020 se repartió por el Ministerio de Sanidad un lote de mascarillas defectuosas (conocidas como mascarillas fake), adquirido a la firma china Garry, que se estuvieron usando por los profesionales sanitarios durante 10 días, hasta el 18 de abril, fecha en la que se ordenó la retirada de las mismas por orden del Ministerio de Sanidad. Como consecuencia del uso de esas mascarillas defectuosas en las Comunidades Autónomas que se repartieron, se han detectado numerosos contagios entre el personal sanitario que las ha usado, tal y como se reflejó en los distintos medios de comunicación.

    La actuación negligente del Sr. Ministro de Sanidad también podría apreciarse si se tiene en cuenta que en el año 2005 el Ministerio de Sanidad y Consumo elaboró un Plan Nacional de Preparación y Respuesta ante una Pandemia de Gripe (motivado por la conocida como gripe aviar), actualizado en el año 2006 con trece anexos posteriores; y que en 2015 se elaboró por el Centro de Coordinación de Alertas y Emergencias Sanitarias ( CCAES) un protocolo de actuación frente a casos sospechosos de enfermedad por el virus Ébola.

    3.7.- La Asociación de Abogados Cristianos se querella contra el Presidente del Gobierno, contra los Vicepresidentes, D. Marco Antonio y Dña. Luisa, y contra los Ministros Dña. Nuria, D. Bernardino, D. Alexander, Dña. Candida y D. Ricardo.

    Lo hace por los delitos de prevaricación (omisiva) y omisión del deber de socorro.

    En síntesis, cinco son los extremos que sustentan la querella:

    1. El Gobierno de España tenía conocimiento de la letalidad del virus, como lo demuestran las evidencias que se relacionan en la propia querella que incluye documentos e informes de la OMS y del propio Ministerio de Sanidad o distintas declaraciones.

    2. Los querellados promocionaron y pidieron a los ciudadanos acudir a la manifestación del 8 marzo, aunque ya conocían la peligrosidad del virus, y no adoptaron como medida precautoria « la suspensión de las manifestaciones a pesar del riesgo de contagio y propagación masiva del coronavirus declarado, cierto y científica y administrativamente avalado por los organismos internacionales especializados»;

    3. La totalidad de los denunciados son miembros del Gobierno y/o dirigentes supremos de los partidos políticos que convocaron, alentaron y jalearon las manifestaciones de 08.03.20, y por supuesto participaron en la de Madrid;

    4. La circunstancia que dota de relevancia penal a los actos y omisiones de los denunciados -se razona en la querella- es el conocimiento previo por parte de los denunciados del peligro para la salud pública implícito en el brote de COVID 19 y que, pese a ello, no les importara poner en riesgo la salud de los españoles, con tal de avanzar en su agenda ideológica. Denuncian también que la doble actitud de los querellados, « una activa consistente en convocar, alentar y jalear las manifestaciones desde sus respectivos partidos políticos y la otra pasiva, consistente en la omisión de toda medida preventiva desde su responsabilidad de gobierno, resulta ininteligible en términos de pura racionalidad». La realidad « es que existe un nexo de causalidad innegable entre las acciones y omisiones de los denunciados y la terrorífica propagación de la enfermedad con miles de muertos, decenas de miles de enfermos, la sanidad en colapso y la economía al borde de la quiebra, a lo que hay que sumar una violación brutal de derechos fundamentales de la persona como consecuencia del RD de estado de alarma, puesto que la pretendida limitación de la libertad de movimientos contenida en él no es tal, sino una auténtica suspensión del artículo 19 de la Constitución que no puede adoptarse en una declaración de estado de alarma»;

    5. El abandono del Gobierno de las residencias de ancianos y pacientes vulnerables.

    La actuación de los querellados, que tenían pleno conocimiento de la letalidad del virus y su nula capacidad de previsión, provocó la necesidad de hacer triaje de pacientes, lo cual implicó que en muchos centros sanitarios, si se superaba la edad de 65 años, no se pudiera acceder a un respirador y en ocasiones ni siquiera a tratamiento. Esto además ha conducido a que las personas que estaban en cuidados paliativos fueran trasladadas a sus casas, donde, por supuesto, no podían tener la misma atención médica que en el centro sanitario.

    Por ello, considera la entidad querellante, que «... el Gobierno ha abandonado (a sabiendas) a las personas mayores y más vulnerables, de forma dolosa, sea directa (por la mentalidad eutanásica del mismo) o eventual (puesto que sabiendo y estando informados de la letalidad del virus y la mortalidad asociada al mismo, especialmente en personas mayores y enfermos) no sólo no hizo nada para contener lo máximo posible la expansión de la pandemia, sino que tampoco realizó ningún tipo de previsión, y es más, hasta llegó a alentar y animar a asistir a manifestaciones multitudinarias acordes con su ideología».

    También deben tenerse en cuenta -arguye la entidad querellante- las lesiones psicológicas que la situación ha causado a un buen número de sanitarios que se han encontrado ante la insoluble tesitura de verse en la obligación de elegir qué paciente vivirá y a cuál otro han de condenar a la muerte simplemente por no haber respiradores suficientes para todos.

    Se incide asimismo en que la omisión de los querellados de realizar cualquier actuación tendente a paliar la pandemia, a pesar de conocer su letalidad y estar informados de sus riesgos, es un caso claro de prevaricación por omisión

    3.8.- El Partido Político Vox se querella contra el Presidente del Gobierno, los Vicepresidentes Primero y Segundo, Dña. Luisa y D. Marco Antonio, y contra los Ministros D. Bernardino, D. Alexander, Dña. Candida y D. Ricardo (además de contra los que resulten responsables en la medida de su ámbito de competencia y participación en la toma de decisiones).

    Imputa a los citados los delitos de imprudencia grave con resultado de muerte, lesiones por imprudencia grave y delito contra los derechos de los trabajadores por omisión de las medidas de seguridad

    Según la querella, el Gobierno debía haber tenido conocimiento de la gravedad de la emergencia sanitaria desde al menos enero de 2020. Sin embargo, «... mantuvo silencio y no suspendió la realización de eventos, es más, alentó a participar en eventos masivos por todo el territorio nacional». Las medidas adoptadas el 14 de marzo de 2020, en el RD 463/2020, que declaró el estado de alarma eran, según la querella, tardías y, por tanto, ineficaces, más allá, incluso, de su eventual ilegalidad en cuanto a buena parte de su contenido, quedando constatada su imprudencia grave.

    El Gobierno -se insiste en la querella- no hizo previsión alguna al respecto durante más de tres meses, no se asesoró convenientemente, no constituyó el Comité de Expertos hasta el día 21.03.2020, no hizo aprovisionamiento de tests, suministros sanitarios, ni para el tratamiento en los hospitales de los enfermos ni para la protección de los sanitarios y profesiones de mayor exposición al riesgo de ser contagiado, no movilizó ayuda de efectivos de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado ni de las Fuerzas Armadas con suficiente previsión, no preparó con antelación mínimamente exigible ninguna medida en caso de colapso del sistema sanitario en algunos puntos de España especialmente afectados, no dispuso ninguna medida para dar un adecuado tratamiento funerario de los fallecidos ni tampoco psicológico para los familiares, adoleció de una grave, pública y notoria negligencia en cuanto a la prevención y protección de contagio y a la adopción de medidas correctoras en relación a la población de mayor edad, singularmente en residencias de mayores, de titularidad pública y privada.

    Lo expuesto ha provocado, según la querella: a) la muerte de varios miles de españoles; b) lesiones de diversa naturaleza a otros miles de españoles, en cuantía y condiciones que habrán de determinarse en la instrucción; c) la evidente omisión de medidas de seguridad e higiene en el trabajo que debieron ser adoptadas de acuerdo con las más elementales normas de prevención de riesgos laborales, surtiendo de materiales adecuados al personal dependiente, directa e indirectamente, de la acción del Gobierno, que había sido asumida con carácter general y excepcional en el Real Decreto 463/2020.

    La querella suscrita por el partido político VOX argumenta también con extensión acerca de los siguientes puntos: a) desarrollo cronológico de la crisis sanitaria; b) declaraciones del Ministro Sanidad y de D. Lucio; c) inacción del gobierno y/o actuación gravemente negligente, por falta de medidas de precaución para impedir el contagio del coronavirus; d) negligente ejecución de la gestión; e) comparativa con otros países sobre las medidas adoptadas y el momento en el que las implementaron.

    La querellante presentó una ampliación de su querella inicial, dirigida contra el Ministro de Sanidad, argumentando que había tenido conocimiento de nuevos documentos: a) un documento de 24 de enero de 2020, del Instituto de Salud Carlos III, centro de referencia sobre pandemias, en el que constan datos relevantes sobre esta grave amenaza de salud pública, y que permite afirmar sin duda alguna, según el partido querellante, que nada más llegar al cargo, D. Bernardino tuvo conocimiento de la peligrosidad extrema del coronavirus que por aquel entonces golpeaba ya a China; b) el informe técnico de fecha 10 de febrero de 2020 emitido por el Centro de Coordinación de Alertas y Emergencias Sanitarias, ( CCAES) en el que se indica ya la forma de contagio del virus, transmisión y afección incluso de pacientes asintomáticos; c) el informe emitido por el Centro Europeo para el Control y Prevención de Enfermedades de 2 de marzo de 2020, en el que figura la indicación del nivel de riesgo para todos los países de la UE y la definición de los posibles escenarios con las medidas que consideraban adecuados para cada uno.

    En este marco se alega que los datos que se remitieron a la OMS por el Ministerio de Sanidad sobre la incidencia de la enfermedad eran contradictorios, como lo fueron las medidas adoptadas. Deberá investigarse « por qué mientras comunicaban que no existía riesgo y que estaba controlado en las comparecencias públicas, las gerencias de sanidad recibían instrucciones para suspender todos los permisos, congresos de todo el personal sanitario». Y se añade: « La existencia de los informes aportados revelan que tenían un conocimiento exacto del virus, su comportamiento así como las medidas socio-sanitarias para tratar, prevenir y controlar su contagiocompromete seriamente, no sólo la veracidad de la información facilitada desde entonces por el Ministro Sr. Bernardino, sino también y más relevante a estos efectos ponen de manifiesto que el conocimiento de la situación era completa y absoluta ya en la fecha de estos informes por parte de los responsables de Sanidad, su Ministro y por ende el resto del Gobierno ».

    El 6 de octubre la querellante presentó un nuevo escrito de ampliación de querella en el que ponía de manifiesto que, desde la declaración del Estado de Alarma y hasta la fecha, no se había realizado ninguna acción dirigida a evitar la muerte en residencias de personas mayores de edad.

    3.9.- La Asociación HAZTEOIR.ORG se querella contra el Presidente del Gobierno y demás miembros del Consejo de Ministros por los siguientes delitos: homicidio imprudente del artículo 142.1 CP, delito de daños del artículo 267 CP, prevaricación continuada -por acción y por omisión- del artículo 404 CP, delito continuado de omisión del deber de socorro del artículo 195 CP, lesiones imprudentes del artículo 152 CP, delito continuado contra la seguridad de los trabajadores del artículo 316 CP y delito contra los sentimientos religiosos del artículo 522.1 y 523 CP.

    La querella se ampara en los hechos siguientes, expuestos resumidamente:

    Desde mucho tiempo antes de la declaración del estado de alarma el 14 de marzo, el Gobierno tenía información suficiente para: a) haber tomado medidas preventivas para un escenario de crisis como el que se anunciaba (compra de mascarillas, equipos de protección, guantes, geles y otro material sanitario respiradores); b) haber recomendado a la población medidas de protección de forma intensiva (distancia social, uso de mascarillas y geles, evitación de las aglomeraciones, compra telemática, etc.); c) haber informado a las empresas de la necesidad de realizar teletrabajo y de comprar material para el mismo o haber implementados sistemas de teletrabajo; d) haber licitado concursos públicos para la compra del material sanitario, lo que hubiera supuesto el incremento de su fabricación por empresas españolas, incentivando así fiscalmente su producción, con bajada del IVA, desgravaciones para la compra de maquinaria dirigida a la fabricación de tal material, bajada de impuestos de sociedades para las empresas que reconvirtieran su producción y, en fin, descuentos en los seguros sociales por contratación de personal para tal fabricación.

    El Gobierno, antes de la declaración del estado de alarma, acordado el 14 de marzo de 2020, no tomó las medidas que eran necesarias.

    Por otro lado, conociendo la situación de riesgo, propagó mensajes contraproducentes y facilitó noticias y datos falsos destinados a negar la situación real. Entienden los querellantes que el Gobierno era consciente de la situación, pero « antepuso a sus obligaciones de Gobierno sus intereses partidistas (celebración del 8-M)».

    El estado de alarma era necesario y el Gobierno lo declaró muy tarde, con el resultado del aumento de contagios y por tanto de muertes y lesiones.

    Después del estado de alarma, el Gobierno, a través del querellado D. Marco Antonio, Vicepresidente Segundo y Ministro de Derechos Sociales y Agenda 2030, se hizo responsable de la gestión de las residencias de ancianos -y no las Comunidades Autónomas-. Pues bien, se establecieron unos protocolos imprudentes, no se dotó a las residencias de medios, y no se arbitró ningún sistema para que el personal contagiado de estas residencias pudiera ser detectado y evitar así contagios a los residentes. Del mismo modo, se procedió a un abandono (sin hospitalización) de los ancianos enfermos, y a un abandono irrespetuoso de sus restos mortales.

    También se denuncia que el Gobierno ha venido reconociendo tácitamente su responsabilidad al realizar determinados comportamientos tendentes a ocultar datos y pruebas e intentar controlar a determinados servidores públicos en su actividad.

    Particularmente se denuncia que el cese de D. Dimas, por parte del Ministro Sr. Ricardo, vino motivado « por los deseos del gobierno de controlar la información que se remitía a un juzgado que estaba investigando determinados hechos indiciariamente delictivos». La misma finalidad perseguía, según la querellante, el cese del jefe del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales de la Dirección General de la Policía, D. Juan Luis, por la redacción de determinadas recomendaciones que elevó al Ministerio de Interior.

    3.10.- En términos muy similares, D. Maximiliano y D. Modesto presentaron denuncia contra el Excmo. Sr. Ministro del Interior, D. Ricardo, por considerar que los hechos que referían podían ser constitutivos de los delitos de prevaricación administrativa, falsedad en documento oficial, o de un delito contra la Administración de Justicia.

    Destacaban que, a mediados de marzo de este año, el Juzgado de Instrucción núm. 51 de los de Madrid incoó Diligencias Previas (DP. 607/2020) contra el Delegado del Gobierno para la Comunidad Autónoma de Madrid, en el seno de las cuales la Ilma. Magistrada-Juez había ordenado a la Unidad Orgánica de la Policía Judicial de la Comandancia de la Guardia Civil de Madrid (UOPJ) que emitiera un informe que permitiera evaluar si los hechos denunciados en aquel procedimiento tenían naturaleza penal. Dicho informe fue elaborado por los funcionarios encargados de la investigación y se entregó al órgano judicial actuante en fecha 21 de mayo de 2020, haciéndose eco algún medido de comunicación.

    Sobre la base de las informaciones periodísticas aparecidas en esos días, sostienen los denunciantes que el Ilmo. Sr. D. Dimas, Coronel Jefe de la Comandancia de la Guardia Civil de Madrid, el día 23 de mayo de 2020 recibió tres llamadas telefónicas en las que se le reclamó el contenido del informe que se había entregado al Juzgado de Instrucción dos días antes: la primera, realizada por el General de Brigada Jefe de la 1ª Zona de la Guardia Civil de Madrid, Excmo. Sr. D. Victor Manuel; la segunda realizada por el Teniente General, Mando de Operaciones de la Guardia Civil, Excmo. Sr. D. Juan Enrique; y la última, cursada por la actual Directora General de la Guardia Civil, Excma. Sra. Dña. Lucía Entienden los denunciantes que las llamadas no pudieron tener otra intención que hacerse con el informe para poder sugerir que fuera modificado en aquellos aspectos que resultaran negativos para las personas implicadas. Añade que la negativa del Ilmo. Sr. D. Dimas a entregar el informe, motivó que fuera cesado el día 25 de mayo de 2020, siendo también cesado el Excmo. Sr. Juan Enrique tres días más tarde.

    Refiere la denuncia que los ceses se fundamentaron en una supuesta « falta de confianza» y que fueron acordados por el Secretario de Estado de Seguridad, Excmo. Sr. D. Jose Daniel, a propuesta de la Directora General de la Guardia Civil ya referida que, en un oficio de 24 de Mayo de 2020 (que los denunciantes aportaron a esta causa con su escrito de ampliación de denuncia de 2 de junio de 2020), claramente expuso que proponía el cese del destino del Coronel D. Dimas, como Jefe de la Comandancia de Madrid (Tres Cantos-Madrid), por pérdida de confianza de esa Dirección General y del Equipo de Dirección del Ministerio del Interior « por no informar del desarrollo de investigaciones y actuaciones de la Guardia Civil, en el marco operativo y de Policía Judicial, con fines de conocimiento».

    Refleja también la denuncia que el mismo día en que el Secretario de Estado de Seguridad del Ministerio del Interior (D. Jose Daniel) acordó el cese del Sr. Dimas, la Juez Instructora comunicó a aquel que desde el primer día de la instrucción se había dado orden expresa al grupo de policía judicial actuante de « guardar rigurosa reserva» del contenido y resultado de las investigaciones, de las que sólo había de informarse a la autoridad judicial encargada de la instrucción. Ese mismo día también, la Juez de instrucción acordó la práctica de determinadas diligencias de investigación, entre ellas la declaración en calidad de investigado del Delegado de Gobierno de la Comunidad de Madrid, para la que se fijó la fecha 5 de junio del mismo año.

    El 10 de junio de 2020, el denunciante Maximiliano presentó querella a fin de constituirse en parte acusadora en el presente procedimiento en ejercicio de la acción popular.

    La causa especial núm. 20345/2020, incoada a raíz de los hechos objeto de denuncia fue posteriormente acumulada a la presente mediante resolución de 2 de diciembre de 2020.

    3.11.- Con fecha 17 de junio de 2020 el procurador D. Argimiro Vázquez Senín, en nombre y representación de D. Anselmo, presentó escrito en el Registro General del Tribunal Supremo, Registro Telemático, formulando también querella contra el Excmo. Sr. D. Ricardo, Ministro del Interior, por un presunto delito del art. 408 del Código Penal. Fue formado rollo, registrado con el núm. 3/20412/2020, que resultó acumulado a la presente causa mediante resolución dictada con fecha 2 de diciembre de 2020.

    3.12.- Dña. Margarita, Dña. Maribel, Dña. Martina, D. Eleuterio y Dña. Miriam, en su condición de herederos legitimarios de D. Enrique (fallecido en el Hospital Juan Ramón Jiménez de Huelva, el pasado día 21 de marzo de 2020 como consecuencia del COVID- 19), dirigen su querella por los delitos de homicidio imprudente, lesiones y prevaricación, contra el Presidente del Gobierno, los Vicepresidentes, D. Marco Antonio y Dña. Luisa, y contra los Ministros Dña. Nuria, D. Bernardino, D. Alexander, Dña. Candida y D. Ricardo.

    Al Presidente del Gobierno y al Vicepresidente Sr. Marco Antonio les imputa además un delito de desobediencia.

    Tras describir el fallecimiento del padre de los querellantes en un Hospital de Huelva, la querella pone de manifiesto, en síntesis, los mismos hechos que la formulada por la Asociación de Abogados Cristianos, que asume su dirección letrada.

    3.13.- Un colectivo de personas, relacionadas en el anexo I de la querella que dio lugar a la causa núm. 20310/2020 y en los sucesivos escritos de adhesión presentados, y que han sufrido la pérdida de uno o más de sus familiares como consecuencia de patologías producidas por la enfermedad COVID-19, se querella contra el Presidente del Gobierno y demás miembros del Consejo de Ministros por un delito de homicidio imprudente del art. 142.1 CP (y demás que se deriven en esta causa) « al haber permitido por acción u omisión que la extensión de la pandemia, y el virus Sars-Cov-2, hayan acabado con la vida de los familiares de mis poderdantes».

    En la querella formulada se denuncia el incumplimiento de las obligaciones que, como órgano colegiado, incumben al Consejo de Ministros, según la Ley 50/1997 de 27 de noviembre, « por la tardía adopción de las medidas adoptadas y, en su caso, de la negligencia de sus actos y omisiones para conseguir frenar, reducir y paliar en toda la nación los efectos de la epidemia del Coronavirus "COVID 19"».

    Según los querellantes, el Gobierno, desde finales de febrero, conocía el riesgo, pero permitió que se celebraran multitud de concentraciones y manifestaciones, y que la vida ciudadana continuara de manera habitual, sin que la gran mayoría de los ciudadanos españoles tuvieran conciencia del peligro que corrían. Incluso después de que la OMS declara el 11 de marzo la pandemia, el Gobierno español continuó en su actitud pasiva y sin adoptar medida alguna. Hasta el día 12 de marzo de 2020 los ahora querellados no decidieron adoptar las primeras medidas preventivas contra el coronavirus, como fue el cierre de los colegios y universidades a nivel nacional, medida que ya habían adoptado con antelación diversas Comunidades Autónomas. Finalmente, el 14 de marzo, se dictó el Real Decreto 463/2020, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. Entonces ya hacía un mes y medio que la propia OMS había declarado el estado de emergencia de salud pública de importancia internacional, sin que el Gobierno español le prestara la más mínima atención.

    A partir de ese momento -continúa la querella- amparándose en la situación de estado de alarma decretado y en la situación de confinamiento de la población, « el Gobierno comenzó desplegar una inusitada actividad normativa, dictando numerosas normas de diverso rango y nivel, pasando de una inacción total a una actividad normativa exagerada (34 normas, entre Decretos y Reales Decretos y más de 90 contando otras resoluciones, en tan solo un mes y medio, desde mitad de Marzo a finales de Abril); normas que, además, exceden en mucho de la finalidad preventiva y de contención, gestión y control de la pandemia, llegando a resultar en muchos casos confiscatorias de los derechos individuales y fundamentales de las personas, más propios de un estado de excepción que de un estado de alarma. Y a mayor abundamiento, aprovechando para incluir en dichas normas, o en otras simultáneas, la regulación de materias que ninguna relación guardan con la lucha contra el coronavirus».

    A juicio de los querellantes, cuando el día 14 de marzo, el Gobierno estableció el estado de alarma, tampoco adoptó « las necesarias medidas de protección del personal sanitario, fuerzas de seguridad del estado y otros agentes implicados en la protección y la sanación de las personas afectadas, hasta el punto de que se produjo una escalada brutal de contagios y fallecimientos».

    Se destaca en la querella, por otro lado, que, desde el mes de mayo de 2005, con actualizaciones continuas, se había elaborado un Plan Nacional de Preparación y Respuesta ante una pandemia de gripe y, sin embargo, a pesar de encontrarse previstas las medidas adecuadas para contener la difusión de la enfermedad, no se pusieron en marcha. Según un informe de la Fundación Estudios Economía Aplicada, firmado por los profesores de la Universidad de Oviedo, D. Juan y Dña. Fermina -que será aportado en su momento, según afirman los querellantes-, de haberse adelantado una semana la implementación de las medidas establecidas en el Plan, se habría producido una disminución de un 62% en los contagios, lo que a su vez habría impedido el colapso de los centros sanitarios, coadyuvando así a paliar considerablemente la letalidad.

    Se denuncia asimismo que se ha utilizado esta epidemia para gestionar adquisiciones fraudulentas de material sanitario de utilización en el diagnóstico de la enfermedad (test), material de prevención de contagio y protección de las personas implicadas (mascarillas), favoreciendo presuntamente el enriquecimiento de entidades o personas relacionadas con el Gobierno o los partidos políticos a los que pertenecen los querellados. El Gobierno, sostienen los querellantes, « ha rechazado reiteradamente ofertas de empresas, laboratorios y proveedores solventes para optar por contratar "a dedo" a empresas desconocidas en el sector, técnicamente insolventes, e incluso alguna de ellas con una administradora con antecedentes penales, en todo caso sin la solvencia y prestigio para poder negociar en el mercado internacional, sin que haya excusa en el procedimiento de contratación de urgencia del artículo 120 de la Ley 9/2017 de Contratos del Sector Público , que no evita la debida fiscalización de la acción administrativa».

    También se hace referencia en la querella a « la caótica situación de las residencias de ancianos, cuyo control y gestión política corresponden al querellado Excmo. Sr. Vicepresidente segundo, D. Marco Antonio, por mor de la delegación realizada por el Ministro de Sanidad Excmo. Sr. D. Bernardino el pasado 19 de marzo, en las que se han producido unos elevadísimos niveles de mortandad, cuyas causas procederá investigar en la instrucción de esta causa, dado que muchas de las victimas pertenecientes a familias de los querellantes, han perdido la vida en estos centros ».

    3.14.- D. Eutimio (en su condición de hijo de Everardo fallecido en fecha 24 de marzo de 2020, en el Hospital Central de la Cruz Roja de Madrid, por Neumonía COVID-19), D. Faustino (en su condición de hijo de Feliciano, fallecido en fecha 1 de abril de 2020, en el Hospital 12 de Octubre de Madrid, por neumonía por COVID19) y Dña. Raimunda (en su condición de hija de Hermenegildo, fallecido el día 27 de marzo de 2020 a los 80 años de edad en el Hospital Universitario de Getafe, por distrés respiratorio por COVID 19) se querellan contra los Ministros D. Bernardino y D. Ricardo, por los delitos de homicidio imprudente, omisión del deber de socorro con resultado de muerte, falsificación de documentos públicos y prevaricación administrativa.

    La querella imputa a los querellados los siguientes hechos: a) haber ocultado a la población un riesgo inminente para la vida, del que eran conocedores con mucha antelación, con resultado de muerte; b) falsear datos, documentos y transmitir mensajes falsos y confundir a la población, dejándola desprotegida ante una catástrofe inminente, con resultado de muerte; c) mentir a la población al alentarla a hacer su vida cotidiana y a acudir a eventos multitudinarios y manifestaciones cuando eran perfectamente conocedores del grave riesgo para la vida que ello suponía; d) transmitir datos falsos a la población para provocar la asistencia masiva a actos multitudinarios propagadores de la epidemia; e) omitir el deber del deber de socorro al dar instrucciones para derivar pacientes infectados por COVID 19 a lugares o habitaciones sin servicio adecuado para salvar su vida, sin siquiera intentarlo; f) omitir el deber de socorro al haber impedido que los fallecidos fueran atendidos en centros sanitarios con medios suficientes para prestarles la atención adecuada; y g) haber dado instrucciones a representantes públicos sociales y políticos, injustas y falsas -prevaricación- conscientes de su falsedad y transmitiendo una aparente normalidad ciudadana, cuando eran conocedores de la existencia de una epidemia mundial.

    Insisten los querellantes en lo que, a su juicio, constituyen hechos de indudable relevancia penal:

    1) Los padres de los tres querellantes fallecieron como consecuencia directa e incuestionable de la negligencia o imprudencia de las autoridades públicas. Los tres murieron sin asistencia, sin atención médica especializada, en una habitación de hospital sin aplicarle la medicación y tratamiento adecuado. Se les debió derivar a un hospital con una UCI disponible, capaz de proporcionarle el tratamiento adecuado a pesar de su edad, pero no se hizo.

    El mayor número de fallecimientos de personas de edad avanzada fue debido a falta de prevención, asistencia y tratamiento, toda vez que constan innumerables muestras de personas de muy avanzada edad que debidamente diagnosticadas, tratadas y medicadas, han experimentado el alta médica u hospitalaria de la enfermedad.

    El ingreso de los pacientes a que se refiere la querella, todos ellos de avanzada edad, a pesar de la gravedad acreditada por el inminente fallecimiento, no lo fue en estancia idónea para ello. De hecho, más de la mitad de los pacientes ingresados en hospitales españoles no estaban alojados en habitaciones.

    2) Un porcentaje muy elevado de los sanitarios que atendieron a los fallecidos no llevaban mascarillas o equipos de protección (EPIS) adecuados. Esta situación provocaba que algunos sanitarios contagiados por falta de EPIS, por atender a pacientes que eran positivos en COVID19, sin ser conscientes de su contagio, por no habérseles realizado prueba de control, han podido contagiar a pacientes ingresados con síntomas similares al COVID19, que no eran positivos del virus y han adquirido la enfermedad en centros sanitarios u hospitalarios.

    El personal de limpieza, contratado sin experiencia y que trabajaba con pacientes de riesgo, tampoco fue dotado de material de protección, con el riego de contagio pasivo y posterior activo.

    No se compró el material sanitario adecuado. No había ni EPIS, ni respiradores ni equipos de intubación.

    3) El Ministerio de Sanidad ocultó información a la población sobre el alcance y desarrollo de la pandemia -se incide especialmente en la celebración de la manifestación del 8M en Madrid-, o los datos que facilitó no eran veraces para no provocar «alarma psicológica». Estas alegaciones se enmarcan en una descripción detallada de una « cronología de la pandemia» en Madrid y de una « cronología de conocimientos previos, avisos y advertencias», que incluye una recopilación de, entre otros, informes, documentos o noticias periodísticas de distinta índole.

    El incumplimiento de esta obligación de información ha sido directamente causa y origen, según la querella, de que haya habido tantos fallecimientos en territorio nacional; algo que va íntimamente unido « al desprecio permanente al deber contenido en el artículo 12 de la citada Ley, que impone la obligación de vigilancia de la salud pública y cuyo artículo 12 en sus apartados 2.5, 7 y 9 exige tomar en cuenta los factores referidos a enfermedades transmisibles, problemas relacionados con el tránsito de viajeros y otros problemas cualesquiera de los que se tenga constancia» .

    4) El Ministerio del Interior, por su parte, también hizo dejación de sus funciones ante la situación de emergencia existente y no adoptó ninguna de las medidas que competencialmente le correspondían. Es el caso, por ejemplo, de las restricciones de viajes desde el exterior, la prohibición de aglomeraciones, el mantenimiento de una distancia entre personas o la prohibición de eventos deportivos.

    5) Se han falseado los datos de contagio y de fallecimientos. También se ha faltado a la verdad en la narración de los hechos en las distintas intervenciones públicas.

    Expone en este punto la querella: « en resumen puede afirmarse que todo lo que estaba pasando en el mundo, en España y en Madrid, lo sabían perfectamente al menos los responsables de sanidad, desde el Ministro hacia abajo hasta un determinado nivel. Por otro lado, el Ministro del Interior era conocedor de todo ello por haberlo puesto en evidencia el director de prevención de Riesgos laborales de la Policía, al que cesó.

    El presidente del Gobierno también era conocedor porque asistió a una conferencia telemática al respecto el día 13 de febrero de 2020.

    Las fechas delatan la actuación de las personas imputadas: el 24 de enero era conocido del Ministro del Interior, al menos el 11 de febrero por el de Sanidad y el 13 de febrero por el Presidente del gobierno.

    Desde esas fechas hasta empezar a tomar medidas han celebrado, al menos 10 consejos de Ministros, donde cada responsable de Ministerio traslada al presidente y al Consejo las importantes incidencias que ocurren en el territorio español. Es decir, los ministros imputados han informado al consejo y este no ha adoptado ninguna medida, o ha hecho "oídos sordos" para no perjudicar los actos programados. O bien no han informado y han provocado un desenlace fatal. Y como última opción puede haber ocurrido que todo el acaecer estuviera programado» .

    3.15.- La Asociación TERRA SOS-TENIBLE dirige su querella contra el Presidente y todos los Ministros del Gobierno.

    También contra los siguientes Magistrados del DIRECCION000 D. Arturo ( sic), D. Adolfo, D. Alejandro, D. Alvaro, Dña. Consuelo, Dña. Delia, D. Aurelio y D. Baldomero La querella también se dirige contra los magistrados del DIRECCION001 D. Alexis; D. Bruno, D. Casimiro, D. Lorenzo, D. Teofilo y Dña. Inocencia.

    La asociación querellante imputa los delitos de homicidio doloso y por imprudencia ( arts. 138 y 142 CP), lesiones ( art. 147 CP), omisión de deber de socorro ( art. 195 CP), delito contra la integridad moral ( art. 173 CP), abandono de familia ( art. 226 CP), delito contra el medio ambiente y los consumidores ( arts. 325 y 285 bis CP, prevaricación administrativa, judicial y retardo malicioso ( arts. 404, 446 y 449 CP), malversación de caudales públicos ( art. 432 CP), negociaciones y actividades prohibidas a los funcionarios públicos ( art. 442 CP), contra la libertad religiosa, sentimientos religiosos y respeto a los difuntos ( arts. 522 y 523 CP), delito cometido por funcionarios públicos contra otros derechos fundamentales ( art. 542), desórdenes públicos ( art. 561 CP), delito contra la independencia del estado y soberanía nacional ( arts. 589 y 592 CP), delito de genocidio ( art. 607 CP) y delito de lesa humanidad ( art. 607 bis CP).

    La querella realiza una extensa recopilación de hechos e hitos extraídos -según afirma- «... de fuentes públicas y privadas abiertas, de las que existe constancia pública», y que permiten el manejo de múltiples datos relativos a la evolución de la pandemia en el mundo y a quienes pudieron favorecerla; a la existencia de intereses económicos para que tenga lugar la pandemia; al origen de la misma y a su propagación a nivel mundial; sobre la información de la que se disponía al respecto y la facilitada a la ciudadanía; sobre las medidas adoptadas para combatir la pandemia -tanto a nivel internacional como en España-; y acerca del total de contagios y muertes habidos en relación con un sector de la población (los ancianos), entre otras muchas circunstancias.

    En un segundo apartado, expone la querellante una relación de 31 hitos que califica de « singulares», acaecidos tanto a nivel internacional (p.ej. hito 1º, publicación por la OMS de un « manual para el manejo de la crisis sanitaria»), como en España (p.ej. hito 4º, publicación del RD 463/2020, de 14 de marzo). Asimismo, expone otros relativos a actuaciones llevadas a cabo por la propia querellante ante diversas instituciones nacionales (tales como la Fiscalía General del Estado, el Defensor del Pueblo, la Vicepresidencia del Gobierno o ante la Sala III del Tribunal Supremo). A lo largo de la exposición, la querellante formula diversas consideraciones tales como: a) «... Gobierno y oposición se enfrascan en un debate dicotómico que es ampliado por la Administración de Justicia sobre si se tomaron las medidas pronto o tarde y nunca sobre la legalidad de dichas medidas. Gobierno y oposición de maneracuasi teatral, conducen a la población a un debate artificial donde las cuestiones básicas no entran en escena (realidad de las cifras, diagnósticos reales, legalidad de las medidas, garantías para los ciudadanos, etc.) Se trata de una farsa abrumadora que parasita todo el debate social (hito 5º); b) «esta situación (discriminación hacia los ancianos por parte de facultativos en la Comunidad Autónoma de Cataluña) es conocida y consentida por el Gobierno de España que es el responsable del desarrollo del estado de alarma y no es una situación única en Cataluña sino en todo el territorio nacional, viéndose instrucciones similares a las catalanas en la Comunidad de Madrid (...). Gobierno y oposición parecen empeñados en utilizar España como un gran campo de experimentación de políticas y doctrinas globalistas de estrés social y de eugenesia» (hito 12º); o c) « se filtra en prensa que el expediente administrativo que "justifica el estado de alarma" y que sirve para ordenar el arresto domiciliario de 47 millones de personas y la ruina más absoluta del país, no llega a los 200 folios» (hito 17º).

    Se alega que «... la contabilidad de los casos está falseada, no obedece a ningún control y está gestionada por organizaciones globalistas como la Universidad John Hopkins o ISGlobal. Las medidas expresadas por el gobierno parecen venir directamente de estas instituciones, son contradictorias y solo vienen a logar un intenso estrés social, humillación y desesperación que permita imponer una "nueva normalidad" dentro de un Nuevo Orden Mundial».

    La querella incluye una exposición de diversa normativa, tanto nacional como internacional, que se estima vulnerada o ilegalmente dictada, alegando, entre otros extremos, que «... el Gobierno no ha justificado mediante ninguna forma admisible en derecho la motivación razonada y explícita para unas medidas económicas que agotan todos los recursos económicos del país y enfrenta a sus ciudadanos a una deuda impagable [...] constituye por tanto un atajo ilegítimo e ilegal de quienes no han podido aprobar Presupuestos Generales del Estado durante años y pretenden manejar la economía y la vida social a golpe de Real Decreto Ley. Eso se llama dictadura [...]».

    El estado de alarma -razona la entidad querellante- «... se constituye en fraude de Ley y se despliega como un verdadero estado de excepción, con limitación más o menos intensa y supresión ilícita e injustificada de Derechos Fundamentales».

    Se ha cometido un delito contra la libertad religiosa, sentimientos religiosos y respeto a los difuntos por cuanto «... la supresión y persecución de ceremonias religiosas o la limitación injustificada de asistencia que no guardan relación con necesidades de salud pública distintas de las de otras actividades consideradas esenciales»; y, asimismo, por cuanto «...no se ha garantizado el derecho de difuntos y de familiares a un enterramiento conforme a sus creencias religiosas, procediéndose a la incineración y la infidelidad de los restos del finado. Ninguna familia, independientemente de que hubiese aceptado la incineración, puede tener garantía de que las cenizas que se le han entregado son las de su familiar».

    También habrían incurrido los querellados en delitos contra la independencia del Estado y soberanía nacional porque «... los miembros del Gobierno han alcanzado acuerdos ajenos a los intereses nacionales e incluso han participado con fondos públicos en actividades globalistas ajenas a nuestra democracia y orden constitucional. El estado de alarma, la gestión y las decisiones han quedado en mano de instituciones públicas y privadas extranjeras favoreciendo una ruina económica que quedará en manos de fondos de inversión extranjeros que comprometerán absolutamente la soberanía y la democracia. Hay un interés en arruinar este país y en someterlo a una tiranía financiera que condicione la democracia, siendo evidente este objetivo al no haberse justificado ni una sola de las medidas económicas tomadas en virtud del Estado de Alarma».

    A juicio de los querellantes, se habría cometido también un delito de desórdenes públicos ya que «... las informaciones falsas del Gobierno vienen a generar un estrés social interesado, con el ánimo de menoscabar la resistencia y la autonomía ciudadana, la disidencia o la defensa de sus derechos. Este estrés social como técnica programada e interesada, se ha utilizado desdemucho antes de la declaración del estado de alarma y ha venido justificándose con el maquillaje de cifras y con la provocación interesada de situaciones asistenciales que facilitaron o buscaron el fallecimiento de ancianos».

    Se alega asimismo que «... el 24 de marzo se presentó demanda ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo por la violación de derechos Fundamentales. Después de días de excusas administrativas se decreta el 2 de abril la admisión, se emplaza al Ministerio para que entregue expediente en 5 días y llegado el 13 de abril, no lo entrega, admitiéndose posteriormente a esta fecha y eludiendo los Letrados de Administración de Justicia la obligación de entregar dicho expediente (...)».

    También que «.. las dilaciones y (a) la falta de resolución, así como (por) algunas de las resoluciones no firmes alcanzadas por la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo, cumplen con los elementos objetivos y subjetivos de este ilícito penal en tanto en cuanto las dilaciones exceden lo razonable en procedimientos de tutela de derechos fundamentales y el excesivo rigor procesal y sustantivo, imposibilitando la celebración de vista, la entrega de expediente, las subsanaciones, constituyen un acto positivo, consciente y malicioso de prevaricación por parte de los Magistrados de dicha Sala».

    Resulta patente, según la asociación que promueve la querella, que «... la conexión del Gobierno con organizaciones filantrópicas poseedoras de fondos de inversión en abuso de información privilegiada, constituye un ejercicio de negociaciones prohibidas, máxime cuando el Ministro de Ciencia y el de Sanidad, pactan modificaciones de la dinámica del mercado y pactan compras en virtud de información privilegiada».

    Son varios, sostiene la querellante, «... los casos de compras fallidas que han trascendido en los medios de comunicación. Son varios los actos de disposición patrimonial del Gobierno, que carecen de amparo presupuestario y de fondos propios, produciéndose transferencias de partidas y malabares de tesorería incompatibles con un Estado de Derecho (...). Se ha conducido alpaís a un estado de ruina interesada, en ausencia de controles de tesorería y sin tramitación pública de contratos, que podría subsumirse tanto en un delito de prevaricación como de malversación».

    Aduce la entidad querellante « que la falta de justificación técnica de las disposiciones del Gobierno en relación con el estado de alarma, y la simulada improvisación, deja patente la intencionalidad de los miembros del Gobierno en subvertir el orden constitucional y la legalidad ordinaria. Un expediente administrativo que justifique un estado de alarma de menos de 200 folios, no puede ser síntoma más que de la más absoluta perversión política. Fumigar a la población con un expediente de seis páginas sin ningún informe de ningún tipo, no puede obedecer a una normalidad democrática. Obligar al uso de mascarillas de forma irracional y generalizada mediante cuatro páginas de un expediente vacío de contenido, no puede obedecer nada más que a un comportamiento abyecto y de desprecio hacia los ciudadanos que se ven afectados por ese abuso».

    La línea argumental que da vida a la querella incluye el reproche por lo que considera «... una fumigación masiva con elementos biocidas que pretenda justificarse con un expediente de seis páginas sin ningún contenido, supone una quiebra de las normas básicas del derecho medioambiental y del principio de precaución que informa la política de medio ambiente. En tanto en cuanto el Gobierno se niega a justificar su conducta, esta se debe tener por temeraria y probablemente consumada».

    Conforme a este enfoque, se estaría promoviendo «... un consumo involuntario e incluso obligatorio (de vacunas). En estricto derecho de defensa, siendo falso que solo la vacuna sea la solución a esta pandemia sino todo lo contrario». Sostiene, en este sentido, que «el estado de alarma, las medidas de humillación, las noticias falsas sobre la pandemia y la evolución, el maquillado de cifras, el alarmismo mediático y las manifestaciones del Gobierno han generado un estado de pensamiento social, un lavado de cerebro en el que la normalidad es imposible en tanto en cuanto no se consiga una vacuna. Se está modulando, forzando y coaccionando a la población paraque acepte el consumo de un producto -pagado a través de impuestos- e incluso con discursos violentos contra los "antivacunas"».

    Los ancianos ingresados en hospitales públicos, aislados de sus familiares, «.. quedan situados en una guarda de hecho de la Administración Sanitaria, y sujetos a una relación de especial dependencia. Lo que resulta patente es que no se ha garantizado ni uno solo de los derechos de los pacientes en su estancia en los hospitales públicos (...) tampoco se ha facilitado ni permitido el consentimiento por sustitución, sino que los pacientes han sido tratados como mostrencos sin capacidad para tomar decisiones de ningún tipo. Se entiende consumado el tipo en tanto en cuanto ni ha habido previsión para evitar el abuso, ni se han tomado las medidas para garantizar derechos».

    Se afirma asimismo que «... quienes tenían la responsabilidad de organizar una asistencia sanitaria integral y respetuosa con los pacientes, ya sea en los hospitales, en el domicilio o en residencias - Ministerio de Sanidad, Ministerio de Servicios Sociales y Vicepresidencia-, abandonaron a su suerte a los ancianos y facilitaron un exceso de mortalidad de unas 35.000 personas, y en cualquier caso en un número y en una tasa de mortalidad desconocida en los países del entorno. No obstante, la cifra se refiere a los fallecidos y no a todos los casos de maltrato o abandono que hubiesen sobrevivido a la crisis sanitaria, que ha de entenderse muy superior».

    Se denuncia la muerte de 40.000 personas, las restricciones en materia sanitaria, el abandono de los ancianos, el tratamiento inadecuado de síntomas, la prohibición de tratamiento alternativos, la negativa a aplicar tratamientos bajo la discriminación de la edad o el empleo de sedaciones como medio para acabar con la vida del paciente.

    Incluye la querella una referencia al riesgo al que han sido expuestos los pacientes, a quienes se les ha perjudicado con el empleo de tratamientos sin aval científico y sometiéndoles a exploraciones involuntarias. El Gobierno «... ha eludido dar explicaciones ciertas, patentes y claras sobre la seguridadde determinadas radiaciones no ionizantes presentes, como los contadores inteligentes y la tecnología 4G y 5G, que pudiesen tener relación con la aparición o agravamiento de síntomas respiratorios que pudiesen confundirse con una infección vírica».

    Se aduce en la querella que «... quienes ha promovido una ley de eutanasia en los meses previos a la crisis sanitaria y quienes han dado instrucciones para retirar tratamientos a los ancianos y han aconsejado la sedación terminal, son quienes deben cargar con la prueba de que no ha habido una intencionalidad ideológica de acabar con una clase social concreta constituida por los ancianos. El término de comparación que sustenta un acto discriminatorio y una conducta delictiva dirigida hacia un grupo social concreto-los ancianos- es evidente en las notas e instrucciones de las autoridades sanitarias».

    3.16.- D. Javier se querella contra el Presidente del Gobierno, la Vicepresidente Primera, el Vicepresidente Segundo, la Ministra de Igualdad, el Ministro de Sanidad y el Ministro del Interior, por los delitos de homicidio imprudente ( art. 142 CP), delito continuado de lesiones por imprudencia grave ( art. 152 CP), delitos de falsedad en documento público ( art. 390 CP) y prevaricación ( art. 404 CP).

    Se denuncia la reacción tardía de los querellados en la gestión de la pandemia COVID-19 y la no suspensión de ciertas manifestaciones y actos multitudinarios de riesgo real hasta el 8 de marzo de 2020, pese al conocimiento sobre la gravedad de la situación y el peligro existente; las declaraciones oficiales de distintos cargos públicos que acreditan el engaño y la alteración de los datos sobre el COVID-19; así como la negligente y criminal gestión de la pandemia llevada a cabo por el poder ejecutivo y, de modo singular, por los querellados a sabiendas de la gravedad inicial y real de la situación.

    La querella no tiene por objeto -advierte el querellante- evaluar la gestión llevada a cabo por el Gobierno durante el estado de alarma, sino lo ocurrido con carácter inmediatamente anterior a dicha declaración «(...) por haber promovido el Gobierno una serie de actos a principios del mes de marzo, a pesar de existir ya en dicha fecha, y teniendo el Gobierno perfecto conocimiento de ello, un riesgo de contagio sobradamente mayor al que nos hacían creer (particularmente, las manifestaciones habidas en fecha 8 de marzo por el Día Internacional de la Mujer; un acto del partido político VOX en Vistalegre; y la celebración de la jornada 27ª de Liga de Fútbol); haber hecho caso omiso a las expresas recomendaciones de la Unión Europea y de la organización mundial de la salud -OMS- que instaban la no celebración de eventos masivos; y (...) la ocultación y alteración de los datos reales de lo que estaba ocurriendo en España en relación a la pandemia y los contagios que aumentaban día a día y los querellados no solo los ocultaban, sino que a sabiendas, los alteraban engañando a todo el pueblo español».

    Sostiene que el Gobierno era conocedor de la gravedad del riesgo de contagio que podría producirse en los eventos sociales y deportivos a través de diversos documentos oficiales y noticias periodísticas. Afirma que, no obstante, los miembros del Gobierno, «... para justificar la celebración, entre otras, de la manifestación feminista en fecha ocho de marzo, fueron capaces, presuntamente, de manipular y alterar los datos reales de lo que ocurría en España para hacernos creer a todos que el escenario en el que nos encontrábamos era completamente dispar a lo que realmente estaba sucediendo y conocían perfectamente poniendo en riesgo la vida de todos y cada uno de los ciudadanos españoles».

    De conformidad con informaciones periodísticas y oficiales que cita, es más que evidente que «D. Bernardino y D. Lucio redujeron la tasa real del incremento relativo al número de casos de contagios a causa del COVID - 19, a pesar del conocimiento de cifras reales que ambos manejaban. (...) El Ministerio de Sanidad, por tanto, modificó y engañó a la ciudadanía al presentar, en comparecencia pública de fecha ocho de marzo, unos datos falsos sobre el número de contagios en España por COVID-19, aseverando un incremento del veinte por ciento, cuando en realidad era del treinta y siete por ciento, con el objeto de no desconvocar la mencionada manifestación, anteponiendo sus intereses políticos al bienestar de sus ciudadanos».

    3.17.- D. Hilario (Letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Barcelona) formula querella contra la Ministra de Transición Ecológica y Vicepresidenta Cuarta del Gobierno, Dña. Tania por un delito contra la integridad moral ( art. 175 CP).

    Según la querella, el delito derivaría del contenido de la entrevista que la Sra. Tania dio al diario El País y que se publicó el 3 de mayo de 2020. La Sra. Tania, según el querellante, realizó «... una declaración que más allá de eludir responsabilidades, o entrar en un juego político, con groseras manipulaciones, declaraciones con amparo incluso ex artículo 20 de la Constitución , reacciona ante una tragedia con más de 20.000 fallecidos (calculamos que en realidad son más de 50.000), ofendiendo al conjunto de la sociedad pues quien debe dar una explicación sobre hechos objetivos se limita a contestar como si fuera una alumna de preescolar, sin, -y esto es importante rectificación o adición posterior».

    Se atenta así gravemente, continúa la querella, « a la integridad moral de los españoles, y particularmente de los más perjudicados, sobre todo los que han sufrido la pérdida de un ser querido».

    3.18.- D. Hugo presenta querella contra el Ministro de Sanidad por un delito de prevaricación administrativa.

    El objeto de la querella es la decisión del Ministro de Sanidad de 8 de mayo de 2020 en la que se acuerda que únicamente 10 de los 24 departamentos de salud en los que se divide la Comunidad Valenciana pasen el lunes 11 de mayo a la fase 1 de la desescalada prevista por el Gobierno central. Según la querella, esta decisión se adoptó de manera totalmente arbitraria. La arbitrariedad radicaría en no permitir a toda la Comunidad Valenciana pasar a la fase 1 de la desescalada, cuando se cumplían todos los requisitos exigidos previamente por el Ministerio de Sanidad, y en permitir que otros territorios de España sí pasaran a dicha fase, a pesar de tener unos niveles de cumplimiento de los requisitos exigidos por Sanidad inferiores al que tenía la Comunidad Valenciana.

    3.19.- D. Ildefonso formula querella contra el Presidente del Gobierno y demás miembros del Consejo de Ministros a los que imputa los delitos de prevaricación administrativa, contra los derechos de los trabajadores y lesiones por imprudencia

    Se denuncia que, no obstante la gravedad de la pandemia, el Gobierno permitió la celebración de las manifestaciones del 8 de marzo. Además, no facilitó ni al personal sanitario ni a los miembros de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad las medidas de protección adecuadas provocando miles de contagios y fallecidos.

    3.20.- D. Ismael se querella contra el Presidente del Gobierno y el Ministro de Sanidad, por los delitos de « arbitrariedad e impedimento de derechos cívicos».

    Denuncia la decisión de imponer de forma obligatoria el uso de las mascarillas y la negativa a divulgar la identidad de los expertos de sanidad en los que el Gobierno ha delegado sus funciones del estado de alarma, lo que será una negativa arbitraria a cumplir una norma legal administrativa.

    3.21.- La Central de Traballadoras ( CUT) formula querella contra el Ministro del Interior por los delitos de prevaricación administrativa ( art. 404 CP), contra los derechos fundamentales y las libertades públicas ( art. 511 CP) y delitos cometidos por funcionarios públicos contra los derechos individuales ( art. 542 CP).

    Se denuncia que la Subdelegada del Gobierno de la provincia de Pontevedra (Dña. Amalia) prohibió, mediante resolución de fecha 21 de abril de 2020, la celebración de una manifestación en caravana de vehículos para el día 1 de mayo de 2020 convocada por la querellante (CUT Vigo).

    Sostiene que, sin embargo, en idénticas condiciones y en fechas posteriores fueron autorizadas distintas manifestaciones en caravana de vehículos convocadas por el partido político VOX, que tuvieron lugar el día 23 de mayo de 2020 en distintas provincias de España, entre ellas, Pontevedra. Asimismo, afirma que también fueron toleradas otras muchas manifestaciones o agrupaciones llevadas a cabo por personas no identificadas, encabezadas y dirigidas por cuerpos policiales o bomberos.

    Estima la entidad querellante que el marco normativo por el que se prohibió la celebración de la manifestación por ellos convocada era el mismo que el de las manifestaciones convocadas por el partido político VOX. En la fecha en la que CUT-Vigo comunicó que iba a realizar la manifestación, estaba en vigor el R.D. 463/2020, de 14 de marzo; y en la fecha en que se celebraron las manifestaciones convocadas por el partido político VOX, estaba en vigor el R.D. 514/2020, de 8 de mayo, por el que se prorrogó el estado de alarma.

    Por todo lo expuesto, la querellante sostiene que la prohibición de la manifestación que pretendieron llevar a cabo contravino el artículo 7 de la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, reguladora del derecho de reunión y, por tanto, que los querellados incurrieron en un delito de prevaricación administrativa y en una discriminación ideológica (dada la diferencia ideológica existente entre su organización y el partido político VOX).

    Para el caso de que no se estimase la concurrencia de un delito de prevaricación administrativa estiman que los hechos serían constitutivos de un delito contra los derechos fundamentales y las libertades públicas del artículo 511 CP -denegación de una prestación pública por razón de su ideología-. Y, finalmente, afirman que, en su caso, los hechos serían constitutivos de un delito contra los derechos individuales del artículo 542 CP.

  4. - El Ministerio Fiscal, por su parte, en un extenso y detallado informe, ha instado el archivo de todas las querellas formuladas y cuya acumulación se ha acordado por no ser los hechos constitutivos de delito.

    En somera síntesis, esta inadmisión se solicita, principalmente, por falta de concreción fáctica e imposibilidad de atribuir los hechos denunciados a los querellados -inexistencia de posición de garante y, en todo caso, de relación de causalidad-.

    Con respecto a la práctica totalidad de las querellas, sostiene el Ministerio Público que « mientras que algunos de los hechos (...) relatados no resultan constitutivos de ilícito penal, otros no se fundamentan, más allá de las meras manifestaciones o elucubraciones de los querellantes, sin principio de prueba alguno que justifique la incoación de un procedimiento penal». Se sostiene asimismo que « nos encontramos ante una atribución de responsabilidad criminal de naturaleza objetiva que se realiza en exclusiva atención al resultado, al margen de la concreta intervención de los querellados y, por ello, con manifiesta infracción del principio de culpabilidad, sintetizado en la máxima nullum crimen, nulla poena sine culpa».

    En este marco general, el Ministerio Fiscal examina, respecto de cada una de las querellas, los diferentes delitos que se imputan a los distintos querellados y concluye la ausencia de responsabilidad penal por distintas razones, generalmente fundadas en la insuficiencia fáctica y en la falta de concurrencia de los elementos propios de cada delito.

    Así, respecto a la posibilidad de que los distintos querellados puedan ser responsables criminalmente de uno o varios delitos contra los derechos de los trabajadores ( artículos 316 a 318 del Código Penal), el Ministerio Fiscal niega su concurrencia. Principalmente, sin perjuicio de las distintas matizaciones contenidas en sus múltiples alegaciones, en atención a los siguientes datos: a) la insuficiencia fáctica de los hechos imputados; b) la distribución competencial en materia de sanidad existente antes y después del entrada en vigor del R.D. 463/2020, de 14 de marzo; c) la imposibilidad de que a los querellados se les pueda atribuir la consideración de « legalmente obligados» exigido por tales delitos; d) la imposibilidad de suspender la actividad de los denominados servicios esenciales (tales como los de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado o de los empleados del sector sanitario) de acuerdo con la normativa vigente; o d) la corrección en la tramitación de los expedientes administrativos para la adquisición de material sanitario.

    Niega el Ministerio Fiscal, en respuesta a algunas de las alegaciones de de los querellantes, que se haya producido, « grave infracción de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo, ni tampoco un correlativo riesgo, concreto y grave, para la vida y salud de los trabajadores, en los términos exigidos por los arts. 316 y 317 CP ». Asimismo, afirma que «se desconoce quién o quiénes -aun genéricamente- son los trabajadores expuestos al riesgo, en qué centros prestaban sus servicios y, ante todo, qué nexo causal existía entre la situación de riesgo a la que los mismos pudieran haber sido expuestos y la actuación desarrollada por los querellados».

    Respecto a la imputación, por diversos querellantes, de uno o varios delitos de homicidio imprudente o de lesiones dolosas o imprudentes, en autoría directa o en comisión por omisión ( artículos 142, 142 bis, 147, 152 y 152 bis del Código Penal) el Ministerio Fiscal descarta la eventual responsabilidad criminal de los querellados haciendo valer los siguientes argumentos: a) la insuficiencia fáctica de los hechos denunciados; b) los querellados carecían de la condición de legalmente obligados exigida por los delitos contra los derechos de los trabajadores por lo que « difícilmente se le pueden atribuir los resultados lesivos»; c) la inconcreción sobre en qué medida los querellados, con su acción o inacción, crearon o aumentaron un general riesgo para la salud de las personas; d) lejos de evidenciarse inacción por parte de los querellados, es patente que, una vez dictado el RD 463/2020, de 14 de marzo, «... no puede sino concluirse que la acción ejecutada por los querellados en pro de la tutela de la salud pública de todos los ciudadanos y ciudadanas residentes en territorio nacional resultó copiosa, así como -cuando menos con arreglo al actual estado de la ciencia- idónea o, al menos,razonable para contener la pandemia. Y ello tanto desde una vertiente 'ex ante', como también desde una perspectiva 'ex post'. Pues lo cierto es que hasta la fecha no se han hallado otras alternativas efectivas frente al contagio de COVID-19, al margen de las medidas de confinamiento, prevención e higiene impuestas por el Gobierno, igualmente idóneas para paliar o mitigar los efectos de aquella enfermedad. Basta con analizar el contenido del BOE a partir del día 14 de marzo de 2020, y hasta la actualidad, para apreciar la ingente actividad desarrollada por el Gobierno de España con la aprobación de cientos de normas dirigidas a tutelar la vida e integridad de todos los ciudadanos residentes en nuestro país».

    En esta misma línea, para el Ministerio Público, « los querellantes se han limitado a atribuir a los Ministros de Sanidad y de Interior muertes sin identificar, en ocasiones al fallecido, ni las condiciones en que se produjo su contagio, las razones por las que cada uno de aquellos contagios trae causa de la supuesta falta de equipos de protección personal, o medios deficientes, así como las razones por las que la adopción de medidas hubiera permitido con una probabilidad rayana a la certeza evitar o disminuir en modo sensible lo finalmente sucedido».

    Los querellantes -insiste el Fiscal- no han «...justificado -tan siquiera indiciariamente- en qué contribuyó la actuación de los querellados a crear o aumentar un riesgo que, además de no resultar preexistente, parece palmario que jamás se halló, ni pudo hallarse, controlado, extremo que impide equiparar la inacción que se les atribuye a la causación activa de las muertes que se les imputan»

    En relación con las concentraciones del día 8 de marzo -día internacional de la mujer- o en fechas anteriores por otros motivos -por ejemplo, espectáculos deportivos-, el Ministerio Fiscal destaca la imposibilidad de que se les pueda atribuir responsabilidad criminal alguna a los querellados. Subraya que en aquellas fechas el Gobierno carecía de competencia específica en materia de protección sanitaria, que correspondía a las Comunidades Autónomas. Por si fuera poco, los Delegados del Gobierno, de acuerdo con la normativa vigente, solo podían prohibir las manifestaciones por razones de orden público.

    El Ministerio Fiscal, asimismo, estima que ninguno de los hechos denunciados pueden ser calificados como constitutivos de delitos contra la integridad moral ( arts. 173 y 175 CP). El tipo del artículo 175 CP impide que el sujeto pasivo del mismo pueda ser de naturaleza colectiva, en el caso concreto, « los ancianos». De otro lado, respecto del tipo del artículo 173 del CP, la gestión de las residencias geriátricas y centros socio sanitarios correspondía, según la distribución competencial en materia de sanidad, a las Comunidades Autónomas.

    Por lo que se refiere a la posible comisión por parte de los querellados de múltiples delitos de omisión del deber de socorro ( artículos 195 y 196 CP), el Ministerio Fiscal niega tal posibilidad, principalmente y respecto del tipo del artículo 195 CP, dada la inexistencia de relación material directa entre los querellados y las personas que, eventualmente se hallasen necesitadas de socorro. Y, respecto del delito del artículo 196 CP, ya que ninguno de los querellados ostenta la calidad de profesionales sanitarios exigida por el tipo.

    Tampoco habría delito de falsedad ( art. 390 CP). Alega el Ministerio Fiscal, entre otros extremos, que « no cabe conceptualizar como documento las informaciones ofrecidas en rueda de prensa».

    En relación con los múltiples delitos de prevaricación administrativa ( art. 404 CP), el Ministerio Fiscal, además de destacar la insuficiencia fáctica de los hechos denunciados, sostiene que los mismos no pueden reputarse típicos al no concurrir, en los distintos casos, todos o algunos de los elementos exigidos por la norma y, esencialmente, dada la imposibilidad de considerar como resolución administrativa al RD 463/2020, de 14 de marzo. Ninguna de las resoluciones dictadas merece la consideración de arbitraria, dadas las concretas circunstancias en que, cada una de ellas, fueron dictadas.

    La jurisprudencia de esta Sala -alega el Fiscal- no avala la existencia del delito de prevaricación.

    Respecto de la posible comisión del delito de malversación ( art. 432 CP) el Ministerio Fiscal lo niega y alega, en particular, que « no resulta suficiente la mera denuncia de la autoridad sin una mínima concreción en relación con los caudales que se entienden malversados, exigiendo además el tipo penal la existencia de un ánimo de lucro que en el relato de hechos ni siquiera se menciona».

    Por lo que afecta a la imputación de delitos contra los derechos fundamentales ( art. 511 CP), el Ministerio Fiscal niega su concurrencia, en la medida en que los querellados no negaron prestación pública alguna a ningún ciudadano, entre otros motivos, porque una manifestación no tiene el carácter de prestación pública.

    La posible comisión de múltiples delitos contra los sentimientos religiosos ( arts. 552.1 y 523 CP) también es excluida en su informe por el Ministerio Fiscal, tanto en atención a las facultades concedidas por el RD 463/2020, de 14 de marzo, como por el hecho de que tales tipos penales exigen que la limitación del derecho sea impuesta mediante «... violencia, intimidación, fuerza o cualquier otro apremio ilegítimo».

    Respecto del delito contra los derechos individuales ( art. 542 CP) atribuido a alguno de los querellados, el Ministerio Fiscal niega su comisión, ya que la limitación de circulación de vehículos fue acordada de conformidad con la normativa vigente y, en particular, al amparo de lo dispuesto en el artículo 7 del RD 463/2020, de 14 de marzo.

    En cuanto al delito de desobediencia ( artículo 556 CP), el Fiscal sostiene su inexistencia, dado que no consta que ninguno de los querellados hubiese recibido una orden vinculante, máxime cuando « los Organismos Internacionales se limitaron a dictar y ofrecer recomendaciones a los distintos países».

    Finalmente, en cuanto a la posible comisión de delitos de abandono de familia ( art. 226 CP); contra los derechos de los consumidores ( art. 285 bis CP); contra el medio ambiente ( art. 325 CP); de prevaricación judicial dolosa y retardo malicioso en la administración de justicia ( arts. 446 y 449 CP); de desórdenes públicos y contra la independencia del Estado y la soberanía nacional ( arts. 589 y 592 CP); de genocidio y lesa humanidad (arts. 607 y 607 bis), el Ministerio Fiscal niega su posible comisión por parte de los querellados, a la vista de la insuficiencia de los múltiples relatos fácticos, de la identidad de los supuestos responsables así como, en la mayoría de supuestos, al no concurrir todos o algunos de los elementos propios de tales delitos.

  5. - Las denuncias formuladas imputan al Gobierno en su totalidad o a alguno de sus miembros, en esencia, los mismos o similares hechos a los comprendidos en las querellas, con las que coinciden también esencialmente en su subsunción jurídica.

    Se incide en ellas, sin perjuicio de sus distintos matices, en el hecho de que el Gobierno no adoptó las medidas necesarias para evitar la propagación del virus y proteger a los ciudadanos, a pesar de que conoció con la antelación suficiente el riesgo que suponía la enfermedad (por ejemplo, se permitieron concentraciones masivas o manifestaciones pocos días antes de la declaración del estado de alarma o no se impuso el uso obligatorio de la mascarilla).Tampoco se facilitó a los profesionales sanitarios los equipos de protección adecuados y se hicieron compras de material defectuoso (por ejemplo, los adquiridos a la mercantil INTERPHARMA), lo que contribuyó al avance y al agravamiento de la pandemia. En consecuencia, los afectados por el virus no recibieron la atención adecuada, particularmente aquellas personas más vulnerables, como los ancianos.

    Ponen de manifiesto los denunciantes que el R.D 463/2020, que decretó el estado de alarma, limitó de forma abusiva derechos fundamentales como los derechos a la libertad deambulatoria y a la libertad de conciencia.

    Algunas de ellas alegan que se utilizó indebidamente a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, con la finalidad de reducir las críticas al Gobierno por la gestión de la crisis sanitaria. También la comisión de « delitos contra la ciudadanía al impedir de forma deliberada que los ciudadanos puedan ejercer sus derechos a las prestaciones», pues se habría impedido que « los ciudadanos puedan hacer uso de sus derechos para solicitar las prestaciones ofrecidas por el Servicio Público de Empleo, cuando una de sus principales responsabilidades de este organismo es la protección de los trabajadores por desempleo». Las oficinas del SEPE se encontraban cerradas, las comunicaciones telemáticas, sin servicio, así como los formularios de contacto o los servicios telefónicos, lo que impedía a los ciudadanos solicitar sus prestaciones por desempleo.

    Se denuncia, por otro lado, la existencia de irregularidades en múltiples contratos de compra o suministro, principalmente, de material sanitario o de detección del virus COVID-19, contratos celebrados con empresas chinas, con intermediación de distintas empresas españolas que también se citan en las denuncias. Añaden que « al parecer ciertas medidas tras el estallido de la crisis del COVID-19, como la aprobación de partidas para la televisión privada o la paralización de los ERTEs para las empresas en el ámbito de las artes escénicas y subvenciones para la cultura, etc., pudieron ir en perjuicio de dotar de más medios a todos los funcionarios y población en lucha contra la pandemia».

    La denuncia formulada por la Asociación del Defensor del Paciente se dirige, además de contra el Presidente del Gobierno, el Vicepresidente Segundo y el Ministro de Sanidad, el Presidente y Consejeros de Sanidad y de Igualdad y Familia de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, el Presidente y Consejera de Sanidad de la Comunidad Autónoma de Cataluña, contra la Presidenta de la Comunidad de Madrid (y el Consejero de Sanidad y el Director de Coordinación Sociosanitaria de esta Comunidad), por los delitos de omisión del deber de socorro ( arts. 195 y 196 CP), homicidio imprudente ( art. 152 CP), y « contra el derecho fundamental a la prestación sanitaria por motivos discriminatorios contra las personas mayores» ( art. 511 CP).

    Se denuncia que la actuación de la Comunidad Autónoma de Madrid respecto a las residencias de ancianos -y también respecto a otros centros que atendían a personas con discapacidad-, como la de otras Comunidades Autónomas como Castilla y León o Cataluña, fue « reprobable» y consentida, por otro lado, por los miembros del Gobierno denunciados.

    Se relata que, la Comunidad de Madrid aprobó un documento en la tercera semana de marzo el que se fijaron los «criterios de exclusión» de derivación hospitalaria de los mayores que vivían en residencias de la Comunidad de Madrid. Esa expresión -se aduce- figura de forma literal varias veces en el texto, firmado digitalmente por el entonces Director de Coordinación Socio-sanitaria, D. Torcuato. Del Protocolo de Sanidad firmado por D. Torcuato existen cuatro versiones, firmadas los días 18, 20, 24 y 25 de marzo. Ninguna de estas versiones es un borrador. De hecho, todas ellas se enviaron luego a los centros socio-sanitarios para que aplicaran las órdenes que se fijan en el documento.

    Entre los criterios que utiliza el Protocolo del Gobierno de Maite para condenar a determinados pacientes a permanecer en la residencia y no ser trasladados al hospital figuran algunos relacionados con la discapacidad física o mental del residente. Y en todo momento, plantea la cuestión como una orden, no como una recomendación o sugerencia. Entre otras, se utilizan las siguientes expresiones literales: « no se derivarán al hospital a los pacientes que cumplan con los siguientes criterios», « Se procederá a derivar al hospital a los pacientes que no tengan las siguientes características». Serían, por tanto, «criterios de exclusión».

    Sigue razonando la denuncia que, «... sin duda alguna, son documentos que, con cargo a criterios absolutamente discriminatorios, como son la edad o el grado de discapacidad, no permitieron la derivación de los residentes a los Servicios de Urgencia. Sin embargo, sí se permitía la derivación de residentes a centros privados, como también se permitía el ingreso de ancianos que procedían de su domicilio».

    De esta forma, continúa la denunciante, « no solo se vulneró el principio de igualdad, también se infringió la autonomía de la voluntad de cada uno de los residentes afectados, a quienes no se les otorgó capacidad de decisión alguna acerca de si querían continuar en la residencia o ser derivados a los Servicios de Urgencias, ya fueran de la sanidad privada o de la pública. Sencillamente se acordó dejarles aislados, convirtiendo sus habitaciones en sus celdas y la residencia en su prisión hasta su fallecimiento».

    Además, « la propia presidenta de la Comunidad de Madrid, Maite reconoció en unas declaraciones al Diario El Mundo, que ancianos infectados por coronavirus en residencias madrileñas de la tercera edad no debían ser ingresados en hospitales tras aceptar, ella, "criterios técnicos y sanitarios", según los cuales: "las personas iban a fallecer y que, ese caso, era "mejor que se quedaran ahí". Sus palabras exactas fueron las siguientes: "si ha habido criterios técnicos y sanitarios que te dicen que igualmente esta persona va a fallecer, que mejor que se quede ahí, yo no lo puedo cuestionar ahora en frío y a toro pasado ».

    En cuanto a la medicalización de las residencias, esta no fue tal, según la denunciante. Lo único que tenían era, en un horario limitado (hasta las 22:00 h), la posibilidad de preguntar por teléfono o a un geriatra para que diera instrucciones sin, por supuesto, realizar una mínima exploración de los pacientes a los que se refería, rechazando sus ingresos en centros hospitalarios, más todavía en los casos de discapacidad.

    Asimismo, en el momento más delicado de la pandemia en Madrid, no se aprovecharon los recursos existentes en otras comunidades autónomas.

  6. - El Ministerio Fiscal ha instado el archivo de todas las denuncias formuladas y cuya acumulación se ha acordado. Considera el Ministerio Público, muy resumidamente, que algunos de los hechos en ellas relatados no resultan constitutivos de ilícito penal y que otros -a pesar de presentar posible apariencia delictiva- no se fundamentan más allá de las meras manifestaciones o elucubraciones de los denunciantes, sin principio de prueba alguno que justifique la incoación de un procedimiento penal.

  7. - El artículo 313 de la LECrim ordena al Juez de Instrucción rechazar la querella cuando no sea competente o cuando los hechos no sean constitutivos de delito.

    Conforme a una jurisprudencia reiterada de esta Sala (cfr. por todos, ATS de 11 de junio de 2016, dictado en la causa especial núm. 20440/2016), ha de considerarse que los hechos no son constitutivos de delito en aquellos casos en que:

    1. Los hechos contenidos en el relato fáctico de la querella, tal y como ha sido redactada, no sean susceptibles de ser subsumidos en ningún precepto penal, según el criterio razonado del órgano jurisdiccional competente. En estos casos, carece de justificación alguna la apertura de un proceso penal para comprobar unos hechos que, de ser acreditados, en ningún modo serían constitutivos de delito.

    2. Cuando, a pesar de la posible apariencia delictiva inicial de los hechos que se imputan en la querella, no se ofrezca en ésta ningún elemento o principio de prueba que avale razonablemente su realidad, limitándose el querellante a afirmar su existencia, sin ningún apoyo objetivo atinente a los propios hechos. En este segundo supuesto, una interpretación de la norma ajustada al canon que informa el sistema constitucional de derechos y libertades, conduce a excluir la apertura de un proceso penal para la investigación de unos hechos de relevancia penal meramente sospechosa, es decir, una investigación prospectiva, que no aporte, a partir del conocimiento propio del querellante, un indicio objetivo de su realidad. De lo contrario, cualquier ciudadano podría verse sometido a una investigación basada en la mera apariencia. En realidad, se trata de aplicar el mismo principio que es exigible cuando se trata de restringir los derechos fundamentales del artículo 18 de la CE, en este caso los derechos a la libertad personal y a la seguridad del artículo 17.1 del texto constitucional.

    De modo que la presentación de una querella no conduce de manera forzosa o ineludible a la incoación de un procedimiento penal, sino que se precisa la realización de una inicial valoración jurídica de la misma, de conformidad con las consideraciones expuestas, que puede conducir a su no admisión a trámite sin más.

    Tal inadmisión, por otra parte, no vulnera la tutela judicial efectiva del querellante en su vertiente de acceso a la jurisdicción, dado que es doctrina constitucional reiterada la que señala que el ejercicio de la acción penal no comporta un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso, sino solamente a un pronunciamiento motivado del Juez sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, expresando, en su caso, las razones por las que inadmite su tramitación (cfr. STC núm. 31/1996, de 27 de febrero, que se hace eco de las SSTC núm. 111/1995, de 4 de julio; 157/1990, de 18 de octubre; 148/1987, de 28 de septiembre; y 108/1983, de 29 de noviembre).

    La presente resolución es la respuesta de la Sala a la compartida pretensión de los querellantes de ejercer la acción penal, con uno u otro matiz, contra distintos miembros del Gobierno de la Nación, Magistrados del DIRECCION000, Magistrados de la Sala NUM000 de lo Contencioso- Administrativo del DIRECCION000, funcionarios de la Administración del Estado y contra todos aquellos que, por una u otra razón, son considerados responsables penales de distintos delitos relacionados con decisiones adoptadas, en sus respectivos ámbitos de competencia, durante la gestión de la pandemia ocasionada por el COVID-19. Damos también respuesta a las denuncias que, sobre los mismos hechos, han sido registradas en el Tribunal Supremo.

    Como ya hemos apuntado en el fundamento jurídico precedente, la simple interposición de una querella no genera un derecho incondicional a la apertura de un procedimiento penal. Su viabilidad exige de esta Sala un doble ejercicio ponderativo. De una parte, un examen abstracto, hipotético, acerca de la posible tipicidad de los hechos imputados, para el caso en que éstos resultaran acreditados; de otra, un análisis indiciario de la responsabilidad que en su comisión podrían haber tenido las personas querelladas.

    Y en ese esfuerzo de ponderación la Sala sólo cuenta con un instrumento de análisis, que no es otro que el Código Penal, interpretado conforme a los precedentes de nuestra jurisprudencia y a las categorías y principios dogmáticos que hacen legítima la imposición de una pena. Por consiguiente, quedan fuera de nuestro examen otro tipo de consideraciones cuya presencia enriquece el debate público pero que, al mismo tiempo, lo aleja del estricto análisis técnico-jurídico.

    El punto de partida no es controvertido. Las autoridades gubernativas - ya sean de la Administración Central, ya de la Administración Autonómica- tienen el inexcusable deber de evitar la propagación del virus. Conforme a la estructura jurídico-administrativa que delimita sus respectivos campos de actuación, han de adoptar las medidas requeridas para preservar a los ciudadanos del riesgo de muerte o de padecer graves secuelas como consecuencia de la enfermedad. Ese deber es algo más que un deber testimonial. Tiene dimensión jurídica. Se deriva de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, de la LO 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en materia de Salud Pública, actualizada por el Real Decreto-Ley 6/2020, de 11 de marzo y del Real Decreto 463/2020, 14 de marzo, que acordó el estado de alarma.

    Es cierto que, por la propia naturaleza del virus que está en el origen de la pandemia, el riesgo de contagio preexistía a cualquier decisión gubernamental. Pero también lo es que la intensificación de ese riesgo, cuando se vincula a acciones u omisiones político-administrativas, puede generar una responsabilidad jurídica, cuya determinación dependerá de un segundo nivel de análisis. No basta, pues, con afirmar que un daño es antijurídico para precipitar la apertura de un proceso penal. Para ello es necesario algo más.

    No deja de ser una obviedad afirmar que la calificación jurídico-penal de un hecho no puede hacerse depender de la indignación colectiva por la tragedia en la que todavía nos encontramos inmersos, ni por el legítimo desacuerdo con decisiones de gobierno que pueden considerarse desacertadas. Son otros los escenarios en los que la exigencia de ese tipo de responsabilidades tiene que hacerse valer. Como en tantas ocasiones hemos puesto de manifiesto, una resolución de archivo acordada por esta Sala no santifica actuaciones erróneas y de graves consecuencias sociales, aunque no tengan relevancia penal. Sólo nos corresponde examinar la posible existencia de responsabilidad criminal y determinar si las querellas formuladas contienen elementos suficientes para concluir, al menos indiciariamente, que las personas aforadas podrían haber incurrido en alguna conducta tipificada en la ley como delito. Y además tratándose de un órgano que no es el llamado ordinariamente a investigar hechos penales, sino solo excepcionalmente, también estamos condicionados por la aparición de indicios cualificados contra personas aforadas, para no sustraer las investigaciones de su ámbito primario natural.

    En esa tarea la Sala tiene que aferrarse a principios sin cuya aplicación el derecho penal se distancia de sus fuentes legitimadoras. El principio de legalidad y la consecuente exigencia de taxatividad en la definición de los tipos penales operan como límites infranqueables en la aplicación de la ley penal. No toda conducta socialmente reprobable tiene encaje en un precepto penal. Contemplar los tipos penales como contornos flexibles y adaptables coyunturalmente para dar respuesta a un sentir mayoritario supone traicionar las bases que definen el derecho penal propio de un sistema democrático.

    Tampoco puede la Sala promover la exigencia de responsabilidades penales dando la espalda a otro de los principios sin cuya vigencia el derecho penal se convierte en un peligroso instrumento totalitario. Hablamos del principio de culpabilidad por el hecho propio. La responsabilidad penal es estrictamente personal. Cualquier juicio de autoría exige que la persona a la que se atribuye responsabilidad criminal haya ejecutado por sí la acción típica o, en supuestos de coautoría, tenga el dominio funcional del hecho. Esta imputación puede ser especialmente compleja cuando la acción delictiva tiene lugar en el marco de una organización o estructura compleja y jerarquizada. La división y delegación de funciones y, por tanto, de la capacidad de decisión - que puede recaer en un grupo diverso y múltiple de personas que ejercen algún tipo de mando y dirección dentro de la estructura- hace todavía más difícil la afirmación de la responsabilidad criminal. Y esto es lo que acontece en casos como el presente, en los que la práctica totalidad de los querellados forman parte de una estructura administrativa o jurisdiccional. Esta complejidad no exime, desde luego, de realizar el juicio de autoría cuando así quede acreditado. Pero, en ningún caso, puede desembocar en atribuciones objetivas de responsabilidad por el mero hecho de la posición o cargo que una persona concreta ostente en la organización, por muy alto que este sea. De hacerlo así vulneraríamos de manera flagrante el principio de culpabilidad.

    Partiendo de estas premisas vamos a abordar, tomando como referencia las imputaciones que se concretan en las distintas querellas y denuncias entabladas, su posible relevancia jurídico-penal. Una vez concluida su significación típica, analizaremos si los hechos se dibujan ya con la nitidez exigible para que puedan ser atribuidos a algunos de los aforados.

    7.1.- Se imputa al Presidente del Gobierno y a los Vicepresidentes D. Marco Antonio y Dña. Luisa, así como a los Ministros Dña. Nuria, D. Bernardino, D. Alexander, Dña. Candida y D. Ricardo, los delitos de homicidio ( art. 142 CP) y lesiones por imprudencia grave ( art. 152 CP), una imputación que alguna de las querellas y denuncias formuladas extiende a todos los miembros del Gobierno.

    La imputación de los delitos citados se ampara en la inacción y mala gestión que los querellantes y denunciantes atribuyen al Gobierno -o a alguno de sus miembros- ante la situación provocada por el COVID-19. Son varios los argumentos en los que se fundaría esa responsabilidad: a) pese a que desde el mes de febrero se conocía el riesgo, se permitió la celebración de concentraciones y actos masivos y la continuación de la vida habitual de los ciudadanos; b) no se valoró debidamente la información disponible sobre la peligrosidad del virus o incluso, según algunos querellantes, se ocultó la existente por motivos políticos, partidistas o ideológicos, de manera que no se adoptaron las medidas preventivas que eran necesarias; c) las medidas adoptadas con posterioridad, a raíz del RD 463/2020, de 14 de marzo, además de ser en muchos casos excesivas y vulneradoras de derechos fundamentales, fueron tardías e ineficaces para conseguir frenar, reducir y paliar los efectos de la pandemia; y d) no se movilizaron los medios materiales y humanos necesarios con la suficiente antelación, provocando, entre otras consecuencias, un deficiente funcionamiento de los servicios sanitarios, que impidió que muchos pacientes recibieran un tratamiento médico adecuado o que los facultativos y el resto del personal que les atendía estuvieran debidamente protegidos, incrementando así el riesgo de contagio

    Las circunstancias expuestas habrían provocado, según se denuncia, un gran número de fallecidos y lesionados como consecuencia de haber padecido la enfermedad -entre ellos, los familiares de alguno de los querellantes-. Una situación que habría sido especialmente grave en las residencias de ancianos.

    Los querellantes y denunciantes imputan a las personas aforadas los delitos de homicidios o lesiones imprudentes en comisión por omisión, puesto que su inacción, en los términos descritos - someramente expuestos- habría provocado la muerte y lesiones de numerosas personas y, concretamente, la de los familiares del colectivo de personas que figuran en el anexo I de la querella que ha dado lugar a la causa especial núm. 20310/2020 -y en los sucesivos escritos de adhesión- y la de los progenitores de los querellantes D. Eutimio, D. Faustino y Dña. Raimunda.

    7.1.1.- Una primera idea, que opera como irrenunciable presupuesto de cualquier análisis jurídico-penal, exige tener bien presente que la responsabilidad penal por las muertes acaecidas o por las graves lesiones sufridas por algunos de los enfermos impone demostrar que entre las acciones u omisiones -infracción del deber- y el resultado mortal o lesivo existió una concreta y precisa relación de causalidad. No es posible acusar a alguien de ser autor de un homicidio o unas lesiones graves si entre su acción u omisión y el resultado mortal o lesivo no puede afirmarse una inequívoca relación de causalidad. Pero esta relación de causalidad no puede construirse en términos genéricos, difusos, de suerte que el análisis individual y la prueba concreta de cada uno de los contagios se sustituya por una confusa referencia a fallecimientos acaecidos en grupos sociales o en colectivos de personas que, por una u otra circunstancia, estuvieron muy cerca de una acreditada fuente de contagio.

    Para considerar a los querellados responsables de un delito de homicidio o de lesiones por imprudencia, no bastaría con acreditar que se ocultó información procedente de organismos internacionales y que esos informes técnico-sanitarios ya eran conocidos por el Gobierno. Ni siquiera sería suficiente con demostrar que la no adopción de medidas tendentes a evitar las aglomeraciones masivas pudo incrementar el número de contagios. Nuestro sistema no conoce un tipo penal en el que se castigue a la autoridad o funcionario público que, de forma intencionada o negligente, oculte información relevante para conocer el verdadero alcance de una pandemia que amenaza con causar un grave peligro para la sanidad colectiva. En ausencia de un delito de riesgo que criminalice la desinformación que pone en peligro la vida o la integridad física de las personas, sólo podría ser objeto de un proceso penal la investigación de esas conductas de ocultación si existe posibilidad de demostrar que entre esa desinformación y el resultado lesivo o mortal hubo una precisa relación de causalidad.

    Y cualquier esfuerzo probatorio en esa línea resultaría baldío.

    En el estado actual de la ciencia es imposible acreditar, con la certeza que exige en un proceso penal la formulación del juicio de autoría, que la persona que acudió a una de esas manifestaciones, carente de información acerca de los peligros del COVID-19, se contagió en esa reunión multitudinaria. Es imposible demostrar, en fin, que su contagio no se produjo antes o después, en ese o en otro lugar, a los pocos días o después de algunas semanas. No es posible afirmar que el resultado muerte o lesiones graves es imputable objetivamente a la estrategia de desinformación que se atribuye a los querellados, incluso, aunque ésta se diera por acreditada.

    La afirmación de que uno u otro miembro del Gobierno es autor de tantos delitos de homicidio o lesiones como víctimas se han producido en la pandemia, exigiría acreditar en términos médicos que el contagio que desencadenó el daño en todas y cada una de las víctimas tuvo su origen inmediato en decisiones u omisiones gubernamentales que precipitaron el fatal desenlace. Sin embargo, el estado actual de la medicina no permite proclamar ese enlace causal entre la acción u omisión del Gobierno y el lugar o el momento de un contagio. Y, sobre todo, hacerlo de forma que se excluyan otras explicaciones alternativas con la certeza exigida para la afirmación de la autoría en derecho penal. El análisis de la relación de causalidad en términos de imputación objetiva, superados modelos históricos ya abandonados, exigiría demostrar que cada uno de los querellados creó o intensificó el riesgo de que el resultado mortal o lesivo que se cernía sobre las víctimas llegara a hacerse realidad. Pero ese incremento del riesgo -que puede apreciarse sin dificultad en términos genéricos- es de prueba imposible cuando de lo que se trata es de enlazar causalmente la muerte de una persona con una concreta acción u omisión de cualquiera de los querellados. Y es que -obligado resulta insistir en ello- el enlace causal no puede desnaturalizarse convirtiendo lo que tiene que ser una responsabilidad individual, respecto de la lesión de bienes jurídicos personales, en una responsabilidad grupal o corporativa, enlazada causalmente con un número indeterminado o difuso de fallecimientos o lesiones.

    7.1.2.- La autoría por omisión permite afirmar la responsabilidad criminal en aquellas ocasiones en las que la omisión, es decir, la infracción del deber de actuar, es equiparable ontológicamente a la acción. A los casos de comisión por omisión se refiere el art. 11 del CP, según el cual « los delitos o faltas que consistan en la producción de un resultado sólo se entenderán cometidos por omisión cuando la no evitación del mismo, al infringir unespecial deber jurídico del autor, equivalga, según el sentido del texto de la Ley, a su causación. A tal efecto se equiparará la omisión a la acción: a) Cuando exista una específica obligación legal o contractual de actuar. b) Cuando el omitente haya creado una ocasión de riesgo para el bien jurídicamente protegido mediante una acción u omisión precedente».

    El tipo objetivo de la comisión por omisión requiere, según la jurisprudencia de esta Sala (STS 464/2018, de 15 de octubre, entre otras) la producción de un resultado propio de un delito de acción; la posición de garante en el omitente; que la omisión equivalga en el caso a la producción del resultado; la capacidad del omitente para realizar la acción y un nexo causal, aún hipotético, entre ésta y el resultado producido. Tratándose de delitos impropios de omisión no es preciso una causalidad real entre la omisión y el resultado pero sí ha de ser posible proclamar una causalidad potencial respecto a la acción que no se ha llevado a cabo ( STS 135/2018, de 21 de marzo).

    Por consiguiente, para sostener la autoría de cualquiera de los querellados por las muertes o graves secuelas sufridas por las víctimas, sería indispensable acreditar que, de haberse ejecutado la acción omitida, se habrían evitado los resultados lesivos y mortales. En otras palabras, habría que demostrar que si no se hubiera ocultado información o se hubiera anticipado la decisión política del confinamiento, se habrían impedido los daños. Y desde las categorías jurídico-penales que está obligada a ponderar esta Sala, no nos basta con constatar en términos empíricos que unas decisiones de esa naturaleza podrían haber reducido la dramática estadística que está definiendo la tragedia. La imputación de actos homicidas o lesivos no puede construirse en términos estadísticos, sino estrictamente probatorios, ligados a la muerte o a las lesiones padecidas por cada una de las víctimas.

    En definitiva, como ya hemos apuntado supra, la ausencia en el Código Penal de un delito de riesgo que sancione la intencionada o negligente ocultación de la información científica precisa para conocer y paliar los efectos de una pandemia, generando así un grave riesgo para las personas, impide abrir un proceso penal para la investigación de una conducta que ya de antemano sabemos que es atípica. Los delitos contra la seguridad colectiva - título XVII del libro II del CP- y de riesgo catastrófico -capítulo I, arts. 341 a 350- incluyen graves sanciones para conductas dolosas e imprudentes relacionadas con la liberación de energía nuclear y radiaciones ionizantes. También para los daños provocados por materiales explosivos, inflamables o sustancias corrosivas, tóxicas y asfixiantes. Pero no incorporan en la descripción de las conductas punibles las acciones u omisiones que los querellantes y denunciantes atribuyen al Gobierno o a otros responsables políticos.

    La Sala está encadenada al principio de legalidad. Las exigencias de lex certa derivadas de la regla de taxatividad que ha de inspirar la descripción de los tipos penales y su consecuente aplicación, cierran cualquier posibilidad de persecución de unos hechos que, por más que su realidad pudiera quedar acreditada en fase de investigación, carecen de relevancia penal.

    Resulta innecesario puntualizar que la Sala no puede quebrantar el ámbito funcional que le es propio. No abordamos otras formas de reparación al alcance de las víctimas en otros órdenes jurisdiccionales. Los daños ligados al funcionamiento anormal de un servicio público son directamente indemnizables en la jurisdicción contencioso-administrativa, sin otra exclusión que aquellos ocasionados por fuerza mayor (cfr. art. 106.2 de la CE y arts. 32 y ss de la Ley 40/2015, 1 de octubre del Régimen del Sector Público). Y el daño producido por acciones u omisiones en que haya intervenido culpa o negligencia es también reparable en vía civil ( art. 1902 del Código Civil).

    7.2.- Varias son las querellas y denuncias que imputan al Presidente y demás miembros del Gobierno -a todos o a alguno de ellos- un delito contra los derechos de los trabajadores de los arts. 316 y 317 del CP, por no haber facilitado a los integrantes de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado y al personal sanitario, los medios y equipos de protección necesarios para el ejercicio de su actividad, poniendo así en grave riesgo su vida e integridad física. En este contexto se alude, entre otros extremos, a que se calificó indebidamente la actividad de los miembros de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado como de bajo riesgo y a que, de forma reiterada, se produjo una generalizada carencia de equipos de protección, a la que se añadió la adquisición de mascarillas que resultaron defectuosas.

    Las querellas formalizadas por la Asociación Profesional de la Guardia Civil y por el Colectivo Profesional de la Policía Municipal de Madrid -aunque este último no aportó poder especial, por lo que se le atribuyó la condición de « denunciante» y como tal son valoradas sus alegaciones- imputan al Presidente del Gobierno y a los Ministros de Interior y Sanidad los delitos expresados que, en el caso de la Guardia Civil, habrían causado, en el momento de formalización de la querella, hasta cinco fallecidos.

    El Consejo General de Colegios Oficiales de Enfermería de España - junto con los Colegios Oficiales de Enfermería de Madrid y Burgos-, el Sindicato Médico, la Asociación de Médicos y Titulados Superiores (AMYTS) y la Central Sindical Independiente de Funcionarios (CSIF) imputan al Presidente del Gobierno y al Ministro de Sanidad -a ambos o a uno de ellos- el mismo delito con relación al personal sanitario, al cual tampoco se les habría facilitado los equipos de protección precisos para el desarrollo de su actividad, colocándolos así en una situación de grave riego para su integridad.

    7.2.1.- A diferencia de la imputación por los delitos de homicidio -doloso o imprudente- que ya ha sido objeto de análisis, ahora nos centramos, no en la responsabilidad por un resultado, sino por una conducta omisiva generadora de un riesgo para los trabajadores. La criminalización de un delito de peligro libera al intérprete de la necesidad de asociar un resultado a la infracción del deber de actuar en que se concreta el tipo penal. En efecto, el art. 316 del CP castiga con las penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses a « los que con infracción de las normas de prevención de riesgos laborales y estando legalmente obligados, no faciliten los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas, de forma que pongan así en peligro grave su vida, salud o integridad física».

    El art. 317 impone pena inferior en grado « cuando el delito (...) se cometa por imprudencia grave».

    Para ponderar la relevancia típica de acciones u omisiones que hayan vulnerado el derecho de los trabajadores a una protección eficaz es indispensable delimitar el ámbito de los sujetos «legalmente obligados» a dispensar esa protección. Sólo así será posible imputar el daño sufrido por los trabajadores a la inacción de quien, por su condición de garante, tenía obligación de proporcionar los medios necesarios para neutralizar esos riesgos.

    Desde esta perspectiva, está fuera de dudas que, con carácter general, los empresarios, en el ámbito funcional que les es propio, asumen la condición de garantes y el consiguiente deber de velar por la vigencia de aquel derecho. Así se desprende del art. 14 de la 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales. Pero también es indudable que ese deber alcanza a las Administraciones Públicas. Así se proclama en el apartado 1º de ese mismo precepto: « este deber de protección constituye, igualmente, un deber de las Administraciones públicas respecto del personal a su servicio». El funcionario público, como cualquier otro trabajador, tiene el derecho a la protección y a la seguridad en el trabajo, excluyendo los riesgos laborales.

    Con toda claridad, el art. 3.1 de la Ley 31/1995, incluye en su ámbito, tanto las relaciones laborales reguladas en el texto refundido del Estatuto de los Trabajadores, como las relaciones de carácter administrativo o estatutario del personal al servicio de las Administraciones Públicas. En el párrafo 2º de ese mismo apartado se puntualiza que « cuando en la presente Ley se haga referencia a trabajadores y empresarios, se entenderán también comprendidos en estos términos, respectivamente, de una parte, el personal con relación de carácter administrativo o estatutario y la Administración pública para la que presta servicios...».

    El derecho del personal al servicio de las Administraciones Públicas a una protección eficaz y el correlativo deber de sus superiores de dispensar esa protección, no quedan alterados por el matiz que el art. 3.3 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales introduce respecto de los agentes de Policía, seguridad y resguardo aduanero, los servicios operativos de protección civil y peritaje forense en los casos de grave riesgo, catástrofe y calamidad pública y, en fin, respecto de las Fuerzas Armadas y actividades militares de la Guardia Civil. Y es que la necesidad de tener presentes las « particularidades» que esos servicios pueden representar, no es obstáculo para precisar que «... esta Ley inspirará la normativa específica que se dicte para regular la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores que prestan sus servicios en las indicadas actividades».

    No es discutible, por tanto, la afectación de los responsables gubernamentales por el deber de actuar impuesto por el art. 316 del CP. Pero tampoco lo es que la estructura orgánico-funcional en la que se desarrolla la actividad administrativa impone sus propias razones.

    En efecto, la Administración pública es una organización compleja que, según el artículo 103 de la CE, se rige por los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación. La división del trabajo y la delegación de funciones son consustanciales a su propio funcionamiento. El art. 316 del CP exige para ser autor que la infracción de las normas de prevención de riesgos laborales, de la que se deriva el riesgo para la vida, salud o integridad física, sea cometida por quienes estén « legalmente obligados». La dogmática penal y la jurisprudencia de esta Sala han fijado las premisas a partir de las cuales puede formularse el juicio de autoría, no sin dificultad, cuando estamos en presencia de estructuras jerarquizadas en las que converge la actividad de altos responsables, mandos intermedios y meros subalternos.

    Esa jerarquización puede conducir a la paradoja de que cuanto más relevante sea la capacidad de decisión, más lejano se encuentra el responsable respecto de las acciones u omisiones llevadas a cabo por los últimos eslabones de la cadena de mando. Este dato, constatable empíricamente, no puede, sin embargo, oscurecer la presencia de otra idea sin la que nuestro análisis se distorsiona. Y es que aquellos que ocupan el puesto más alto de la estructura jerárquica de la Administración, por este mero hecho, no pueden ser considerados responsables in integrum de todas y cada una de las conductas ejecutadas por otros y que han podido generar o incrementar el riesgo para la vida o la salud de los trabajadores o funcionarios. Su posición no les convierte en « garantes» de todas las actuaciones que tengan lugar en el ámbito de la Administración en el que ejerzan sus competencias. Ninguna interpretación de las normas reguladoras de su funcionamiento puede conducir a dicha conclusión, y, mucho menos, a la aplicación de un tipo penal, que no se puede amparar responsabilidades objetivas.

    7.2.2.- Para obtener una conclusión acerca de la procedencia o improcedencia de incoar un proceso penal para la investigación de los hechos imputados, debemos tomar en consideración -además de lo ya expuesto en los apartados anteriores- dos ideas clave. La primera, la consideración del delito previsto en el art. 316 del CP como un delito de omisión pura. La segunda, su condición de delito de riesgo.

    Ambas ideas han quedado reflejadas en precedentes de esta Sala. Hemos afirmado que el art. 316 del CP es un tipo penal de estructura omisiva o más propiamente de infracción de un deber, que protege la seguridad en el trabajo, entendida como la ausencia de riesgos para la vida y la salud del trabajador, dimanante de las condiciones materiales de la prestación del trabajo. Se trata, por tanto, de un bien jurídico autónomo e independiente de la efectiva lesión que, en todo caso, merecería calificación independiente, y en el que el sujeto activo, los legalmente obligados, ocupan una posición semejante a la de garante (cfr. STS 1233/2002, de 29 de julio).

    Por consiguiente, la exigencia de responsabilidad penal en los delitos de omisión pura, como el examinado, ha de implicar una determinación exhaustiva y precisa tanto de la situación generadora del deber de actuar del sujeto activo como de la acción debida por éste; lo que a su vez permitirá graduar debidamente la no ejecución de dicha acción y la capacidad que la persona tenía de realizar la misma.

    7.2.3.- La atribución de responsabilidad al Presidente del Gobierno y a otros Ministros, especialmente a los Ministros de Interior y de Sanidad, de un delito contra los derechos de los trabajadores previsto y penado en el art. 316 del CP, en su modalidad dolosa, y en el art. 317 del CP, en su modalidad imprudente, se hace descansar por los querellantes en su condición de « empleadores», que derivaría del hecho de ser miembros del Gobierno de la Nación y del papel que les fue atribuido, entre otras, por las disposiciones del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, que decretó el estado de alarma.

    El art. 4 de dicho Real Decreto hacía recaer la « superior dirección» del estado de alarma en el Presidente del Gobierno y atribuía la consideración de « autoridades delegadas», en sus respectivas áreas de responsabilidad, a la Ministra de Defensa, el Ministro del Interior, el Ministro de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana y el Ministro de Sanidad.

    Que la entrada en vigor del estado de alarma supuso la creación de un núcleo de poder que asumió el mando para la toma de decisiones que exigía la pandemia, no es discutible (cfr. arts. 4, 5, 12 y 13 del Real Decreto 463/2020). Pero también debe quedar fuera de discusión la existencia de preceptos que reconocían parcelas de poder a otras autoridades autonómicas y locales para la «gestión ordinaria de los servicios». Así, el art. 6 del citado Real Decreto establecía que « cada Administración conservará las competencias que le otorga la legislación vigente en la gestión ordinaria de sus servicios para adoptar las medidas que estime necesarias en el marco de las órdenes directas de la autoridad competente a los efectos del estado de alarma y sin perjuicio de lo establecido en los artículos 4 y 5».

    En la ordinaria gestión de asuntos, la convergencia de decisiones administrativas -centrales, autonómicas o locales- formaba parte de la estructura de funcionamiento durante la vigencia del estado de alarma declarado el día 14 de marzo de 2020. Y si bien es cierto, por ejemplo, que todas las autoridades civiles sanitarias de las administraciones públicas quedaron bajo las órdenes directas del Ministro de Sanidad (cfr. art. 12.1 y 12.3), no es menos cierto que « las administraciones públicas autonómicas y locales (mantuvieron) la gestión, dentro de su ámbito de competencia, de los correspondientes servicios sanitarios, asegurando en todo momento su adecuado funcionamiento» (art. 12.2).

    7.2.4.- La lectura de las querellas y denuncias formalizadas contra el Gobierno, los Ministros y otras autoridades aforadas, relacionadas con la defectuosa gestión de los medios materiales precisos para excluir el riesgo para la vida e integridad física de los sanitarios y miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, no justifica la incoación de un proceso penal ante esta Sala.

    La declaración del estado de alarma, como escenario constitucional de excepción, proyecta sus efectos jurídicos en muy distintos órdenes, pero no subvierte las premisas sobre las que descansa la responsabilidad penal. El ejercicio de las competencias asumidas en esa situación de excepcionalidad, incluso cuando implica la adopción de decisiones que ex ante podían considerarse atinadas pero que, ex post, se revelan ineficaces o contraproducentes, no convierte al responsable político en responsable penal. Afirmar lo contrario sólo puede contentar a quienes ven en el derecho penal un ciego e implacable instrumento retributivo, ajeno a los principios que legitiman el más grave reproche que puede hacer un Estado, el penal.

    Pero nada impide la apertura de una investigación jurisdiccional encaminada a determinar, en cada caso, quién era la autoridad legalmente obligada a prestar los medios indispensables para que los trabajadores desempeñaran su actividad conforme a las normas de seguridad e higiene en el trabajo. Se trata, pues, de promover, en el marco definido por un proceso penal, si las autoridades o funcionarios respecto de las que pueda predicarse su condición de garantes omitieron de forma consciente o negligente su deber de actuar.

    Y es que más allá de la afirmación reiterada de que los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado y el personal sanitario -entre otros cuerpos llamados a prestar servicios esenciales- no contaron con los equipos de protección necesarios o que los querellados no actuaron con la previsión suficiente, las querellas no ponen de manifiesto indicios concretos que permitan, en primer lugar, conectar directamente a las personas aforadas con cada uno de los hechos generadores de su obligación de actuar. En segundo lugar, y con respecto a la tipicidad subjetiva, que o bien los querellados conocían las situaciones generadoras de su deber de actuar y la posibilidad de actuar y no lo hicieron -en la modalidad dolosa del art. 416 del CP-, o bien que no obtuvieron dicho conocimiento por un comportamiento negligente - modalidad imprudente del art. 417 del CP-.

    Como venimos razonando, ni la prevalente posición de los aforados en la estructura jerárquica de la Administración del Estado, tanto central como autonómica, ni la objetiva constatación de la infracción de un deber legal, pueden ser suficientes para precipitar la incoación de un proceso penal ante esta Sala. Pero la actual inexistencia de datos que autoricen la apertura de unas diligencias previas contra cualquiera de los aforados no es obstáculo para instar una exhaustiva investigación ante los Jueces de instrucción que resulten competentes con arreglo a las normas ordinarias. Se impone un conocimiento previo de la estructura de los Ministerios, las Consejerías y los Centros de Salud -dirección y gerencia- para determinar el espacio funcional reservado por la ley a cada uno de ellos. Sólo así se estará en condiciones de conocer, con los efectos penales que de ello pueden derivarse, sobre quién recaía, por su condición de garante, el deber de proporcionar esos instrumentos llamados a evitar el riesgo de contagio. Esa investigación permitirá también indagar, no ya la subsunción de las conductas imputadas en el tipo objetivo -la infracción del deber de actuar-, sino si las omisiones detectadas fueron el fruto de una conducta intencionada o negligente, colmando así las exigencias del tipo subjetivo.

    Las querellas formalizadas, por tanto, no producirán el efecto asociado a la voluntad de los querellantes de iniciar un proceso penal contra los aforados y de ejercer la acción penal en ese marco. Pero en la medida en que esas querellas son también vehículo de transmisión de una notitia criminis, van a ser remitidas, en unión de las denuncias que sobre los mismos hechos han tenido registro en el DIRECCION000, al Juzgado Decano de Madrid para que proceda a su reparto. Será entonces cuando el desarrollo de las investigaciones permita discernir quiénes podrían ser objetivamente considerados como garantes y qué autoridades o funcionarios pudieron desoír el deber de actuar impuesto por las normas reguladoras de seguridad e higiene en el trabajo. Sólo cuando las diligencias practicadas evidencien, en su caso, la existencia de indicios de responsabilidad contra algún aforado, deberá el Juez de instrucción recabar dictamen del Ministerio Fiscal y elevar exposición razonada ante esta Sala.

    7.3.- También se imputa a los querellados -o a algunos de ellos- posibles responsabilidades penales derivadas de los fallecimientos acaecidos en las residencias de ancianos.

    Esta Sala no es ajena a la gravedad de lo ocurrido en estos centros y, desde luego, no lo es al impacto que la pandemia del COVID-19 ha generado en las personas de mayor edad. Pero ni siquiera en esas circunstancias podemos prescindir de las reglas que delimitan nuestra capacidad decisoria. La respuesta penal a unos hechos que han sido fuente de intenso sufrimiento para las víctimas y sus familiares no puede subordinarse al compartido sentimiento de aflicción que a todos nos invade.

    La mera atribución competencial de la gestión de una determinada materia al departamento, Ministerio o Consejería dirigido por uno de los querellados no es suficiente. Es necesario que existan datos objetivos que permitan imputar los concretos resultados lesivos producidos en cada caso y sobre cada persona afectada, lo que exige la evaluación, aunque sea provisional, de las circunstancias concretas en la que estos resultados se produjeron.

    También ahora la Sala va a remitir testimonio de las querellas y denuncias formuladas por las muertes padecidas en las residencias de la tercera edad. Las diligencias a practicar por los Jueces de instrucción, en el marco definido por los procedimientos penales que habrán de ser incoados, permitirán esclarecer si esos fallecimientos estuvieron asociados a decisiones políticas, administrativas o de gestión y si aquéllas son susceptibles de reproche penal. Habrá de indagarse también el origen y la autoría de resoluciones prohibitivas que impidieron que esas personas fueran trasladadas a centros sanitarios, anticipando así un prematuro estado de necesidad que, por su propia naturaleza, debía haber sido, siempre y en todo caso, un acto médico. La instrucción deberá esclarecer si la excepcionalidad derivada de las circunstancias vividas durante la pandemia justificaba decisiones que impidieron a los enfermos de mayor edad recibir la atención médica de la que eran merecedores y a la que, por supuesto, tenían derecho.

    7.4.- Algún querellante añade que buena parte de los ancianos ingresados en centros hospitalarios -como, en general, cualquier otro paciente de estos centros- habría sido víctima de un delito contra la integridad moral (cfr. arts. 173 CP), al recibir un trato degradante que menoscabó gravemente su dignidad.

    No existe, sin embargo, un relato fáctico que describa el alcance de esos hechos y menos aún que esta infracción penal pudiera ser imputable a los aforados.

    7.5.- Son varias las querellas -también denuncias- que coinciden en calificar algunas de las decisiones políticas y/o administrativas adoptadas durante la gestión de la pandemia como prevaricadoras.

    En palabras de la querella formulada por la Asociación de Abogados Cristianos, « la omisión de los querellados de realizar cualquier actuación tendente a paliar la pandemia, a pesar de conocer su letalidad y estar informados de sus riesgos, es un caso claro de prevaricación por omisión ».

    En este marco general se realizan por varios de los querellantes otras alegaciones más concretas, como serían: la « injusticia» de los ceses de algunos cargos para tratar de ocultar pruebas de lo que estaba ocurriendo; el retraso en la declaración del estado de alarma y, después, su prolongación injustificada; la elaboración y difusión de determinados protocolos imprudentes con respecto a las residencias de ancianos, a las que no se dotó de medios, ni de ningún sistema para que el personal contagiado pudiera ser detectado y evitar así contagios a los residentes; el abandono -sin hospitalización- de los ancianos enfermos y de sus restos mortales; el dictado de órdenes a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad; o las instrucciones dadas a representantes públicos sociales y políticos, injustas y falsas y transmitiendo una aparente normalidad ciudadana, cuando se era conocedor de la existencia de una epidemia mundial.

    Algunas de estas imputaciones ya han obtenido respuesta en los fundamentos jurídicos precedentes, a cuyo contenido y a lo acordado respecto de la necesidad de su investigación, nos remitimos.

    7.5.1.- Debemos ahora puntualizar que la « injusticia» de la actuación político-administrativa pretende justificarse mediante valoraciones subjetivas de los querellantes. No se concretan elementos objetivos sobre qué resoluciones específicas, dictadas por los aforados, fueron no solo ilegales sino injustas y arbitrarias, como exige el artículo 404 CP. Tampoco se analizan cuáles deberían haber sido dictadas y, al no hacerlo, permitieron la injusticia asociada a esa negativa.

    La discrepancia frente a determinadas actuaciones, frente a la oportunidad de ciertas decisiones o frente al momento temporal en el que debieron haberse adoptado, es desde luego legítima, pero no suficiente para cuestionar, no ya la legalidad, sino la « injusticia» en términos jurídico-penales de estas acciones y/o omisiones.

    No toda omisión o incumplimiento de un deber por parte de un funcionario puede catalogarse de prevaricación administrativa omisiva. Es preciso que sea imperativo para el funcionario en cuestión dictar una resolución y que su omisión sea equivalente a una resolución arbitraria expresa (Cfr. STS 58/2018, de 1 de febrero). Nada de ello se concreta en las imputaciones formuladas.

    Por otro lado, no basta a estos efectos la mera ilegalidad, que habrá de hacerse valer, en su caso, ante la jurisdicción administrativa. Ni siquiera la nulidad de una resolución o acto administrativo implica necesariamente su carácter prevaricador. El delito de prevaricación exige una actuación que se sitúe al margen del ordenamiento jurídico y que, como tal, no responda a los intereses generales de los ciudadanos. Sobre ello, nada consta, en este momento, en las querellas o denuncias formuladas.

    El cuestionamiento de la actuación del Gobierno en la gestión de la pandemia, aunque legítimo, no ampara el inicio de un proceso penal para investigar la posible comisión de un delito de prevaricación. No basta con afirmar que los aforados elaboraron determinados « protocolos imprudentes», que dictaron órdenes e instrucciones inadecuadas o que debieron de actuar de una determinada manera. Es preciso aportar algún elemento, más allá de las apreciaciones de los propios querellantes, que sustente que estos comportamientos fueron ajenos al ordenamiento jurídico. Y ello, como venimos razonando, no consta. No existe en el ámbito judicial de la prevaricación administrativa -a diferencia de la judicial- una modalidad culposa de prevaricación.

    7.5.2.- Una mayor concreción de los hechos presuntamente subsumibles en el delito de prevaricación se predica de las querellas presentadas por D. Hugo contra el Ministro de Sanidad o por la Central Unitaria de Traballadoras (CUT) contra el Ministro del Interior.

    Tales hechos, sin embargo, tampoco revisten los caracteres de delito.

    En cuanto a la decisión adoptada por el Ministro de Sanidad de 8 de mayo de 2020 en la que se acuerda que únicamente 10 de los 24 departamentos de salud en los que se divide la Comunidad Valenciana pasaran el lunes 11 de mayo a la fase 1 de la desescalada, no se advierte en qué medida dicha resolución puede ser calificada de injusta en el sentido expuesto, más allá de la discrepancia que con respecto a ella manifiesta el querellante.

    En cuanto a la resolución dictada por la Subdelegación del Gobierno de Pontevedra con fecha de 21 de abril de 2020, su supuesto carácter prevaricador queda descartado por los argumentos expuestos por el ATC 40/2020, de 30 de abril, que inadmitió a trámite el recurso de amparo formulado por la querellante contra la sentencia núm. 136/2020 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que desestimó, a su vez, el recurso contencioso administrativo formulado contra dicha resolución.

    7.5.3.- Algunas de las querellas presentadas hacen referencia al cese por el Ministro del Interior del Coronel de la Guardia Civil, D. Dimas, y del jefe del servicio de prevención de riesgos laborales de la Dirección General de la Policía, D. Juan Luis. Estos ceses - se alega- vendrían motivados, en el primer caso, « por los deseos del gobierno de controlar la información que se remitía a un juzgado que estaba investigando determinados hechos indiciariamente delictivos», y en el segundo, por la redacción de determinadas recomendaciones que se elevaron al Ministerio de Interior.

    El Ministerio Fiscal justifica su petición de archivo con fundamento en las siguientes consideraciones: a) el puesto de jefe de la Comandancia de la Guardia Civil de Madrid es un puesto de libre designación, según el art. 8.1 del RD 470/2019, de 2 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de destinos del personal de la Guardia Civil, en relación con el artículo 62.1 del mismo Real Decreto y con el art. 77.2 de la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, de Régimen de Personal de la Guardia Civil; b) la discrecionalidad del nombramiento y del cese de los puestos de libre designación, no puede tornarse en arbitrariedad a efectos de incardinarse en un delito de prevaricación; c) refuerza esta conclusión la STS Sala 3ª, en unificación de doctrina, de 19 de septiembre de 2019 (Rec. 2740/2017). La sentencia fija el contenido del deber de motivación exigible en las resoluciones administrativas que acuerden el cese de funcionarios públicos en puestos de libre designación. La sentencia indica -razona el Fiscal- que la motivación debe ir más allá de lo que exige el art. 58.1 del RGPPT ( Reglamento General de ingreso del personal al servicio de la Administración General del Estado y de provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los funcionarios civiles de la Administración General del Estado), esto es, no basta con referir que se cuenta con la competencia para adoptarlo. Debe dársele razón de las razones de oportunidad, basadas en la confianza e idoneidad apreciada para el puesto y que llevaron a su elección, ya no concurren o, si concurren, qué otra circunstancia objetiva determina la pertinencia del cese. Estas razones no serán enjuiciables en lo que tiene de libre apreciación, pero deben explicitarse evitándose expresiones opacas; d) la prevaricación exige de ilegalidades severas; e) la decisión no fue tomada por el querellado, sino por el Secretario de Estado a propuesta de la Directora General. El único autor posible es el Secretario de Estado y la participación del extraneus sólo es posible a partir de la existencia de una conducta típica del intraneus; f) el juzgado de instrucción núm. 11 de Madrid, en Auto de fecha 1 de junio de 2020, acordó la atipicidad de la conducta del Secretario de Estado.

    En la valoración del carácter delictivo que los querellantes atribuyen a los hechos, la Sala toma en consideración dos ideas clave. La primera, que se satisfacen las exigencias de motivación del cese de cargos de libre designación, pues la pérdida de confianza no es un argumento baldío cuando el puesto es de libre designación y el nombramiento inicial se hizo por un equipo ministerial y por un gobierno distinto del que impulsa la remoción. En segundo lugar, que los artículos 548.1 y 550.1 de la LOPJ fijan que la Policía Judicial tiene una dependencia funcional del Juez que les encomiende la investigación. Y el RD 769/1987, de 19 de Junio, de regulación de la Policía Judicial, no sólo impone que los funcionarios comisionados por la autoridad judicial se atengan a las órdenes y directrices que reciban de ésta, sin que las instrucciones que obtengan de sus superiores policiales puedan contradecir las primeras (art. 11), sino porque de manera general preceptúa que « los funcionarios integrantes de las unidades orgánicas de la Policía Judicial deberán guardar rigurosa reserva sobre la evolución y resultado de las concretas investigaciones que les hubieren sido encomendadas, así como de todas las informaciones que, a través de ellas, obtengan» (art. 15.1), sin que se prevea más excepción que la posibilidad de compartir la información -salvo prohibición judicial expresa- únicamente « dentro de la unidad orgánica». Dice así el art. 15.3 que « la obligación de reserva no impedirá, salvo prohibición expresa del Juez o fiscal competentes, el intercambio interno de información dentro de la unidad orgánica para la mejor coordinación y eficacia de los servicios».

    Aún desconociéndose si los superiores llegaron a saber -por el oficio de la juez, o por trasladarlo los funcionarios actuantes a través de su escala de mando- que la juez había impuesto la más absoluta reserva, lo cierto es que los mandos superiores sabían que no podían reclamar a los agentes de la unidad orgánica de policía judicial que trasladaran el contenido de su investigación a quienes no integraban esa unidad orgánica. Y cesar en su cargo a quien no se presta a contrariar la ley, no se muestra inicialmente enfrentado a la posible existencia del delito que el querellante sostiene.

    Sin embargo, el delito imputado al Excmo. Sr. Ministro de Interior exige, además, una decisión administrativa injusta. Las hipotéticas responsabilidades en que hubieran podido incurrir el Secretario de Estado, el Delegado del Gobierno y/o la Directora General, han sido objeto de investigación en el Juzgado de Instrucción núm. 11 de Madrid. Y las quejas acerca de la ilegalidad por falta de justificación del cese están siendo también objeto de análisis por la jurisdicción contencioso-administrativa.

    No hay resolución del Ministro, ni indicio ninguno de que la actuación del Secretario de Estado respondiera a indicaciones de aquél. La querella no aporta sospecha fundada de responsabilidad que justifique la incoación de causa penal contra el único aforado ante esta Sala.

    Tampoco detecta la Sala la existencia de un delito de falsedad.

    No existe un contenido falsario. El cese se asentó en la falta de confianza, que la querella no dice que sea irreal. Sólo indica que es insuficiente para cesarle, por las razones de propiciaron esa falta de confianza. Ni la falta de confianza es irreal, ni siquiera en el expediente se alteró su génesis, dejando constancia la Secretaria de Estado de que derivaba de «... no informar del desarrollo de investigaciones y actuaciones de la Guardia Civil».

    No concurre el delito de obstrucción a la Justicia a que se refiere el art. 464 del CP. Los hechos narrados no pretendían ninguna alteración de prueba de las que el precepto recoge. La preparación de la declaración del inculpado no está en el ámbito de protección del 464.1 del CP, sin que pueda afirmarse tampoco, ni siquiera en el plano indiciario, que los hechos podrían obedecer a una represalia -con cabida en el art. 464.2 del CP- por una actuación en un procedimiento judicial, tampoco concurre.

    Tampoco puede afirmarse la existencia de un delito contra las instituciones del Estado del art. 508 del CP. Nadie se arrogó atribuciones judiciales, ni impidió la ejecución de una resolución dictada por la autoridad judicial. La supuesta petición de que un tercero desatienda una norma jurídica, no es un acto obstativo de una resolución judicial inexistente.

    Descartamos también la existencia de un delito de violación de secretos ( arts. 198 y 415 del CP). La acción típica descrita en ambos preceptos no admite actos preparatorios: la conspiración no está castigada.

    No es viable la imputación al querellado de un delito de omisión del deber de perseguir delitos ( art. 408 del CP). Afirmar su tipicidad, aun en el plano indiciario, exigiría acreditar antes la comisión de un delito, en este caso, atribuible a un no aforado. Aun acogiendo el relato de la querella, resultaría prematuro e inviable indagar sobre el aforado. El 408 es tipicidad vicaria de un previo delito cuya realidad no se ha hecho patente.

    7.6.- Algunas de las querellas y denuncias formuladas imputan también al Presidente y a los miembros del Gobierno un delito de omisión del deber de socorro previsto y penado en el artículo 195 CP.

    No se ha cometido tal delito.

    Esta infracción penal es, como el delito contra los derechos de los trabajadores del artículo 316 CP, un delito de omisión. El tipo objetivo exige: a) la existencia de una situación de desamparo de una persona que se halle en un peligro manifiesto y grave, que es la que genera la obligación de actuar; b) la omisión de la acción debida; y c) la capacidad de acción.

    Esta infracción penal, por otro lado, solo puede cometerse en forma dolosa, bien por dolo directo, cuando el sujeto conozca la situación de desamparo en la que se encuentra la víctima, o bien por dolo eventual, cuando aquél se represente la alta probabilidad de la existencia de dicha situación, y aun así no actúe.

    Ningún indicio consta en esta causa que permita conectar un comportamiento concreto de alguno de los aforados con esa situación de desamparo que exige el tipo, que debe ser una situación concreta respecto a una persona determinada, para así poder valorar la omisión debida y la capacidad de acción de aquéllos. Menos aún existen elementos que permitan inferir que, conociendo una situación de estas características respecto a una persona determinada, alguna de las personas aforadas decidiera no actuar.

    La obligación de actuar en el delito de omisión del deber de socorro no deriva del cargo o las responsabilidades que ostente la persona en cuestión sino del deber de solidaridad frente a una situación determinada, concreta y restringida, es decir, frente a un peligro inminente y grave para una persona desamparada, que se ve afectada por una situación que pueda poner en riesgo su vida. La omisión del deber de actuar es reprochable precisamente por la insensibilidad ante esta situación que tiene que ser lógicamente conocida por el autor y no obstante ello abstenerse de intervenir pudiendo hacerlo (cfr. STS 56/2008, de 28 de enero)

    Precisamente por ello, la conducta imputada debe ser ponderada en cada caso concreto en función de las situaciones de desamparo, lo que no es posible hacer, si quiera provisionalmente, en el caso de autos.

    7.7.- La querella formulada por la asociación HAZTEOIR.ORG imputa al Presidente y demás miembros del Gobierno un delito de daños del art. 267 CP y un delito contra los sentimientos religiosos de los artículos 522.1. y 523 CP.

    Ningún indicio consta en las actuaciones para imputar estos delitos a las personas contra las que se dirige esta querella. La imposibilidad conceptual de subsumir los hechos relatados en cualquiera de aquellos tipos penales exonera a la Sala de extenderse en la argumentación que justifica su rechazo.

    7.8.- Dña. Margarita, Dña. Maribel, Dña. Martina, D. Eleuterio y Dña. Miriam, en su condición de herederos legitimarios de D. Enrique, imputan al Presidente del Gobierno y al Vicepresidente, Sr. Marco Antonio, un delito de desobediencia a la autoridad.

    Las misma dificultad detectamos ahora para asociar el relato de hechos que describen los querellantes al tipo penal de desobediencia.

    7.9.- D. Eutimio, D. Faustino y Dña. Raimunda imputan a los Ministros de Sanidad y de Interior, además de los delitos ya examinados, un delito de falsedad en documento público, previsto y penado en los arts. 390 y ss del CP. El querellante D. Javier imputa el mismo delito al Presidente del Gobierno, a los Vicepresidentes, Dña. Luisa y D. Marco Antonio, y a la Ministra, Dña. Nuria.

    El desacuerdo o la discrepancia sobre los datos y cifras que el Gobierno facilitó sobre la pandemia no puede amparar la imputación de un delito de falsedad en documento público.

    7.10.- D. Hilario -Letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Barcelona- formula querella contra la Ministra de Transición Ecológica y Vicepresidenta Cuarta del Gobierno, Dña. Tania por un delito contra la integridad moral ( art. 175 CP), que habría cometido por unas declaraciones realizadas al diario El País y que fueron publicadas el día 3 de mayo de 2020.

    Basta examinar el contenido de las citadas declaraciones -tal y como son expuestas en la querella-, para excluir su relevancia penal y, particularmente, la subsunción de esos hechos en un delito contra la integridad moral del art. 175 CP.

    7.11.- La entidad TERRA SOS-TENIBLE imputa al Presidente y a todos los Ministros del Gobierno, además de las infracciones penales analizadas, los siguientes delitos: delito contra la integridad moral ( art. 173 CP), abandono de familia ( art. 226 CP), delito contra el medio ambiente y los consumidores ( arts. 325 y 285 bis CP, malversación de caudales públicos ( art. 432 CP), negociaciones y actividades prohibidas a los funcionarios públicos ( art. 442 CP), contra la libertad religiosa, sentimientos religiosos y respeto a los difuntos ( arts. 522 y 523 CP), delito cometido por funcionarios públicos contra otros derechos fundamentales ( art. 542), desórdenes públicos ( art. 561 CP), delito contra la independencia del estado y soberanía nacional ( arts. 589 y 592 CP), delito de genocidio ( art. 607 CP) y delito de lesa humanidad ( art. 607 bis CP).

    Ningún dato objetivo se aporta en el extenso escrito presentado por la entidad querellante que permita sostener indiciariamente la imputación a los querellados de esas infracciones penales, una imputación que se ampara en opiniones y apreciaciones subjetivas ajenas a las exigencias de tipicidad.

    Esa afirmación no es obstáculo para que la imputación de un posible delito de malversación, implícita también en otras querellas o denuncias que atribuyen al Gobierno adquisiciones de material « fallidas» o « fraudulentas», pueda ser objeto de investigación ante los órganos de la jurisdicción penal. Podrá así esclarecerse si las adquisiciones impuestas por la pandemia -con el marco jurídico de excepcionalidad definido por su gravedad- se ajustaron a las exigencias y garantías impuestas por la contratación administrativa, excluyendo así cualquier sospecha de favorecimiento propio o de terceros.

    7.12.- Esta misma entidad dirige su querella contra determinados Magistrados de la Sala NUM000 y del DIRECCION001, así como contra el DIRECCION002, todos ellos también aforados ante esta Sala.

    Sobre la posible comisión por los Magistrados de un delito de prevaricación judicial, doloso o imprudente ( arts. 446 y 447 CP), o de un delito de retardo malicioso en la Administración de Justicia, no se advierte la presencia de indicio alguno al respecto que, de nuevo, no puede descansar en la discrepancia de la entidad querellante ante determinadas resoluciones judiciales o en sus consideraciones sobre qué dilación es o no razonable en la tramitación de un procedimiento.

    En cuanto a los posibles delitos cometidos por el DIRECCION002, es patente la ausencia de indicios de criminalidad de la comisión por su parte de delito alguno.

    7.13.- D. Ismael formula querella contra el Presidente del Gobierno y contra el Ministro de Sanidad por los delitos de « arbitrariedad e impedimento de derechos cívicos».

    Se denuncia la imposición al final de la pandemia del uso obligatorio de mascarillas y la negativa a divulgar la identidad de los expertos de sanidad en los que el Gobierno ha delegado sus funciones del Estado de alarma.

    Como cuestión previa cabe destacar que el querellante no cumplió el requerimiento de presentar poder especial tal y como exige el art. 271 LECRIM, requisito que es ajeno a su condición de perjudicado en la infracción penal denunciada.

    En cualquier caso, en cuanto el hecho de imponer con carácter obligatorio el uso de mascarillas, no se advierte en qué medida dicha decisión, se comparta o no, puede ser delictiva, algo sobre lo que no se aporta indicio alguno.

    En cuanto a la negativa del Gobierno de facilitar el nombre de los expertos de sanidad que le asesoran, tampoco expresa el querellante indicio alguno de criminalidad, que no puede derivarse sin más de la supuesta infracción de normas de carácter administrativo.

    7.14. - Varias de las denuncias formuladas inciden en la posible comisión por el Presidente y/o miembros del Gobierno de un delito contra los derechos individuales del art. 542 CP -o de un delito de coacciones- como consecuencia de las limitaciones de derechos fundamentales derivadas de la declaración del estado de alarma o por la supuesta utilización de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, con la finalidad de reducir las críticas por su gestión de la crisis sanitaria.

    No se aporta sin embargo indicio alguno que complete las exigencias típicas de esta figura delictiva. En tanto tales limitaciones contaban con base normativa.

    Esta ausencia de indicios de criminalidad es igualmente predicable de aquellas denuncias que imputan a alguno de los miembros del Gobierno « delitos contra la ciudadanía al impedir de forma deliberada que los ciudadanos puedan ejercer sus derechos a las prestaciones».

    7.15.- Por último, dado el contenido de alguno de los escritos presentados por los querellantes, resulta obligado puntualizar que no corresponde a esta Sala realizar actuación alguna ante la supuesta « filtración» del informe presentado por el Ministerio Fiscal.

    Vistos los preceptos citados y demás que sean de aplicación,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Se declara la competencia de esta Sala para el conocimiento y decisión de las querellas que han dado lugar a la incoación de las c. especiales número 3/20247/2020, 3/20259/2020, 3/20271/2020, 3/20276/2020, 3/20286/2020, 3/20315/2020, 3/20251/2020, 3/20265/2020, 3/20374/2020, 3/20270/2020,3/20310/2020,3/20339/2020, 3/20295/2020, 3/20309/2020, 3/20318/2020, 3/20329/2020, 3/20336/2020, 3/20502/2020 y 3/20542/2020, sólo con respecto a los hechos imputados a las personas aforadas antes esta Sala (Presidente, Vicepresidentes y Ministros del Gobierno, así como Magistrados del DIRECCION001, DIRECCION000 y el DIRECCION002).

  2. ) Se declara la competencia de esta Sala para el conocimiento y decisión de las denuncias que han dado lugar a la incoación de las c. especiales número 3/20240/2020, 3/20243/2020, 3/20244/2020, 3/20245/2020, solo con respecto a las personas aforadas antes esta Sala (Presidente, Vicepresidentes y Ministros del Gobierno, y Presidenta de la Comunidad Autónoma de Madrid).

  3. ) Se acuerda la acumulación de las causas especiales núm. 3/20247/2020, 3/20259/2020, 3/20271/2020, 3/20276/2020, 3/20286/2020, 3/20315/2020, 3/20251/2020, 3/20265/2020, 3/20374/2020, 3/20270/2020, 3/20310/2020, 3/20339/2020, 3/20295/2020, 3/20309/2020, 3/20318/2020, 3/20329/2020, 3/20336/2020, 3/20502/2020 y 3/20542/2020, a la causa especial núm. 3/20247/2020.

  4. ) Se inadmiten las querellas formuladas y se decreta el archivo de estas actuaciones por no estar debidamente justificada la comisión de los hechos punibles atribuidos a los querellados con fuero procesal en esta Sala.

  5. ) Se acuerda la deducción de testimonio de las denuncias y querellas entabladas con el fin de que sean remitidas al Juzgado Decano de los Juzgados de Madrid para que, conforme a lo que se acuerda y razona en la presente resolución, se incoen las causas penales que correspondan, o se acumulen aquellas a las que ya estén siendo o hayan sido objeto de tramitación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Manuel Marchena Gómez Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Antonio del Moral García

Pablo Llarena Conde Vicente Magro Servet

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