ATS, 2 de Diciembre de 2020

PonenteIGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
ECLIES:TS:2020:11971A
Número de Recurso373/2020
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 02/12/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 373/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: JRS / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 373/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 2 de diciembre de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 26 de julio de 2019, en el procedimiento nº 810/18 seguido a instancia de D. Estanislao contra DIRECCION000, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, en fecha 12 de noviembre de 2019, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de enero de 2020 se formalizó por la procuradora D.ª Mónica Durango García en nombre y representación de DIRECCION000, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 25 de septiembre de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

SEGUNDO

1. La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 12 de noviembre de 2019 (R. 1866/2019) estima el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del trabajador frente a la sentencia de instancia sobre despido, revocando la sentencia recurrida y, declarando la improcedencia de la decisión extintiva de la empresa.

  1. Desestimada por la sentencia de instancia la demanda presentada por la parte actora frente a la empresa a raíz de que, tras haber permanecido en situación de incapacidad temporal (IT) desde el 7.5.2018 hasta el 20.7.2018 con diagnóstico inicial de lumbalgia y posterior de cervicobraquialgia, fue despedido con efectos al 3.9.2018 por falta muy grave consistente en transgresión de la buena contractual y amparada en los arts. 2.3 c) y 2.3 d) del anexo del Convenio Colectivo Provincial de la Industria Siderometalúrgica de Bizkaia y en el art. 54 del Estatuto de los Trabajadores debido a sus movimientos y actividades desarrolladas durante los días 5, 6, 9 y 19 de julio de 2018, así como por lo manifestado el día 23.7.2018 a un socio de la empresa, de tal forma que se declara por el Juzgado la procedencia del despido disciplinario comunicado por considerarse constatado que el demandante durante su proceso de IT se encontraba capacitado para el desempeño de las tareas de su puesto de trabajo, por la representación letrada del trabajador se interpuso recurso de suplicación dirigido al examen del derecho aplicado con el objeto de que se declare la improcedencia de su despido. El recurso es impugnado por la empresa demandada.

  2. A juicio de la Sala de suplicación de la sentencia recurrida, las actuaciones imputadas al actor en la carta de despido en relación a los días 5, 6, 9 y 19 de julio, que vienen recogidos y se dan acreditados en el hecho probado cuarto, diremos que la sentencia recurrida destaca como hechos reveladores de la infracción cometida por el trabajador la apertura del portón del garaje tirando desde abajo y levantándolo, la entrada y salida en el vehículo, agacharse para recoger un bolso desde el suelo o para atarse los zapatos, considerando especialmente revelador que jugara con unos menores colocándose un peluche encima de la cabeza que luego dejaba caer; se agachaba a recogerlo para repetir la operación, o que se agachara para coger a un niño de dos años en brazos, sentándolo y atándolo en la sillita de paseo.

  3. Pues bien, siguiendo lo razonado por la Sala de la sentencia recurrida, " habiendo sido controlada y supervisada la situación determinante de la baja médica por distintos servicios médicos, faltan elementos para apreciar la simulación de la enfermedad por parte del demandante, puesto que, aunque realizara los movimientos que la sentencia recurrida considera acreditados, los mismos son encuadrables dentro de los que son propios de la ejecución de una "vida normal", sin que haya constancia suficiente de que perturbaran el tratamiento médico que tuviera instaurado o favorecieran un retraso en su curación. Y aun cuando se interprete que no se acomodan a la dolencia padecida, lo cierto es que la entidad de la actividad observada puede ser considerada como de pequeño alcance, sin que se le pueda atribuir la gravedad e intencionalidad necesaria para observar la concurrencia de las figuras de transgresión de la buena fe contractual, fraude, deslealtad o abuso de confianza por simulación o manipulación dirigida a prolongar la permanencia de baja, que sólo serían sancionables con la sanción máxima de despido en los supuestos en que la actuación seguida pudiera ser calificada de máxima gravedad".

  4. La parte recurrente, la empresa DIRECCION000, interpone recurso de casación para la unificación de doctrina, articulándolo en un único motivo, e invoca la correspondiente sentencia de contraste.

TERCERO

1. La parte recurrente invoca, como sentencia de contraste, la del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 11 de noviembre de 2013 (R. 893/2013) que desestima el Recurso de Suplicación interpuesto por el trabajador contra la sentencia de instancia, sobre despido, siendo recurrida la empresa Mercadona SA, confirmando dicha sentencia.

  1. Según consta acreditado, el actor, que viene prestando servicios para la entidad demandada desde el 29-11-2004, con la categoría profesional de Gerente A, inició proceso de IT el 2-11-2011, con el diagnóstico de lumbalgia, confirmándose posteriormente la existencia de hernia discal L5-S1, siendo emitida por el SESCAM alta médica en fecha 20-07-2012, lo que fue impugnado por el accionante, dictándose informe por el Inspector de Servicios Sanitarios, y posterior Resolución del SESCAM, de fecha 22-08-2012, estimando la misma, manteniendo al accionante en situación de IT.

  2. Según la Sala de la sentencia de contraste, " sí que pone de manifiesto, de forma palpable, la perturbación de su normal curación, poniendo ésta en peligro, y ello por cuanto que centrándose la patología determinante de la baja médica en lumbalgia y hernia discal, no cabe duda que la misma resultaba absolutamente incompatible con acciones como las de conducir y lavar manualmente el coche, así como jugar con una niña pequeña que aprende a caminar, o hacer la compra, cargando los productos, y por supuesto conducir un Quad, con independencia de su cilindrada, por carretera y por campo. Y ello en contra de lo que realmente venía obligado a hacer y que, sin duda, se traducía en evitar ese tipo de actuaciones incompatibles con su dolencia, máxime cuando no concurría necesidad vital u obligación alguna de carácter ineludible, que justificara su realización".

CUARTO

En la sentencia recurrida, habiendo sido controlada y supervisada la situación determinante de la baja médica por distintos servicios médicos, los movimientos que la sentencia recurrida considera acreditados, éstos son encuadrables dentro de los que son propios de la ejecución de una "vida normal", sin que haya constancia suficiente de que perturbaran el tratamiento médico que tuviera instaurado o favorecieran un retraso en su curación. Lo cierto es que la entidad de la actividad observada puede ser considerada como de pequeño alcance, sin que se le pueda atribuir la gravedad e intencionalidad necesaria para observar la concurrencia de las figuras de transgresión de la buena fe contractual, fraude, deslealtad o abuso de confianza por simulación o manipulación dirigida a prolongar la permanencia de baja. En cambio, en la sentencia de contraste sí se pone de manifiesto la perturbación de su normal curación, poniendo ésta en peligro, y ello por cuanto, centrándose la patología determinante de la baja médica en lumbalgia y hernia discal, no cabe duda que la misma resultaba absolutamente incompatible con acciones como las de conducir y lavar manualmente el coche y, por supuesto, conducir un "quad" por carretera y por campo, incompatibles con su dolencia, diferentes hechos sustanciales que obsta la existencia de contradicción entre las sentencias controvertidas.

QUINTO

A resultas de la Providencia de 25 de septiembre de 2020, por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 6 de octubre de 2020 y remitido vía LEXNET, subsanando incidencia con fecha de 9 de octubre de 2020, alegaciones expresas de la parte recurrente que persisten en la presencia de contradicción entre las sentencias contrastadas. Sin embargo, los argumentos de la parte recurrente no desvirtúan, en modo alguno, las consideraciones y razonamientos vertidos en los ordinales anteriores. De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente, incluidos honorarios de los Letrados de las partes recurridas, en cuantía de 300 euros, por cada una de las partes recurridas y personadas, y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a la consignación efectuada el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la procuradora D.ª Mónica Durango García, asistido de la letrada D.ª Egoitz Alberdi Olavegoya, en nombre y representación de DIRECCION000 contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco de fecha 12 de noviembre de 2019, en el recurso de suplicación número 1866/19, interpuesto por D. Estanislao, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Bilbao de fecha 26 de julio de 2019, en el procedimiento nº 810/18 seguido a instancia de D. Estanislao contra DIRECCION000, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, incluidos honorarios de los Letrados de las partes recurridas, en cuantía de 300 euros, por cada una de las partes recurridas y personadas, y pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a la consignación efectuada el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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