Auto Aclaratorio TS, 3 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Diciembre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: SEXTA

AUTO DE ACLARACIÓN

Fecha del auto: 03/12/2020

PIEZA DE MEDIDAS CAUTELARES Num.: 1

Procedimiento Nº : REC.ORDINARIO(c/a)-304/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca --Transcrito por: MSP

Nota:

PIEZA DE MEDIDAS CAUTELARES Num.: 1

Procedimiento Num.: REC.ORDINARIO(c/a) - 304/ 2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca -- TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: SEXTA

AUTO DE ACLARACIÓN

Excmos. Sres.

D. Luis María Díez-Picazo Giménez

D. Nicolás Maurandi Guillén

D. Eduardo Espín Templado

D. Octavio Juan Herrero Pina

D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez

En Madrid, a 3 de diciembre de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 10 de noviembre de 2020 se dictó auto acordando no haber lugar a la medida cautelar solicitada por el procurador D. Pedro González Sánchez en nombre y representación de D. Carlos María

, en cuyo razonamiento jurídico tercero se establece: "Sin entrar ahora en las objeciones del Abogado del Estado sobre el carácter prematuro y contradictorio del recurso contencioso-administrativo, que no han de ser decididas en sede de tutela cautelar, es claro que la petición de medida cautelar aquí examinada no puede ser acogida. Tiene sobrada razón el Abogado del Estado cuando señala que lo pedido es, incluso literalmente, una estimación anticipada de su pretensión principal; y no, como corresponde a la tutela cautelar, un medio de evitar que el recurso contencioso-administrativo resulte estéril o inefectivo.

A ello hay que añadir que no se alcanza a colegir cuál sería el perjuicio irreparable, o simplemente grave, que el recurrente sufriría de no obtener la medida cautelar. Sin prejuzgar ahora si los Jueces sustitutos tienen derecho a la excedencia, es incuestionable que un funcionario excedente no tiene deber de asistir al trabajo, ni tampoco derecho a remuneración. Por ello, la situación real en que se halla el recurrente mientras se tramita y resuelve el recurso contencioso-administrativo sería la misma con o sin medida cautelar. Y en cuanto a otras posibles consecuencias negativas, como la mención en su expediente de haber desatendido algún llamamiento, quedarían privadas de eficacia si obtuviera una sentencia estimatoria."

SEGUNDO

Notificado dicho auto, se presentó escrito por la representación procesal de D. Carlos María solicitando "aclaración y complemento, puesto que la excedencia instada por el Juez Sustituto Carlos María el 4/08/2020 es por cuidado del hijo menor, por lo que se solicita que aclare el perjuicio de denegar la medida cautelar solicitada, es por no atender el cuidado de un hijo recién nacido, de la que tiene obligación el padre ( arts. 14 y 39 CE), por lo tanto, se solicita que aclare y complemente en el sentido de que el perjuicio grave de D. Carlos María, es la imposibilidad de cuidado de hijo menor, y desprotección del menor, que como es obvio, hay que cuidarlo dada la corta edad, al denegar la medida cautelar consistente en el derecho del Juez Sustituto D. Carlos María a la excedencia voluntaria por cuidado del hijo menor recién nacido el día NUM000 /2020, al que tiene derecho cualquier trabajador por la obligación legal del cuidado del bebé recién nacido."

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

ÚNICO.- El auto cuya aclaración se pide señala y recoge expresamente las razones en las que el recurrente fundamenta su solicitud de medida cautelar, entre ellas el cuidado de un hijo menor de seis meses, nacido el NUM000 de 2020, y valorando tales razones señala que no se advierte cual sería el perjuicio irreparable o simplemente grave que el recurrente sufriría de no obtener la medida cautelar y que la situación real en que se halla el recurrente mientras se tramita y resuelve el recurso contencioso-administrativo sería la misma con o sin medida cautelar; de manera que se valora el periculum in mora en relación con las razones expuestas por la parte y que ahora señala en su escrito, por lo que no se advierte la necesidad de aclaración que se solicita.

LA SALA ACUERDA:

No ha lugar a la aclaración del auto de 10 de noviembre de 2020 que se solicita. Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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