STS 1021/2020, 18 de Noviembre de 2020

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2020:4127
Número de Recurso62/2020
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución1021/2020
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

CASACION núm.: 62/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

PLENO

Sentencia núm. 1021/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. Rosa María Virolés Piñol

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Juan Molins García-Atance

D. Ricardo Bodas Martín

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 18 de noviembre de 2020.

Esta Sala ha visto los recursos de casación interpuestos por los sindicatos Confederación General del Trabajo (CGT) y Comisiones de Base (Cobas), representados y asistidos respectivamente por los letrados D. Jesús Ángel Jiménez García y Dª. Amira Cheiki Ali Mediavilla, contra la sentencia dictada el 2 de julio de 2019 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en autos núm. 1136/2018 seguidos a instancias de la Federación de Servicios de CCOO, la Confederación General del Trabajo, la Federación de Servicios del Sindicato de Comisiones de Base y la Federación de Servicios de la Unión Sindical Obrera contra Transcom Worldwige Spain SL y Transcom Worldwige Global SL, y en el que han participado en calidad de interesados el Comité de empresa de Transcom Worldwige Spain SL, CSI-F Sector de Empresa Privada y la Federación de Servicios de la Unión General de Trabajadores, en procedimiento de despido colectivo.

Ha comparecido como recurrida Transcom Worldwide Spain S.L.U., representada y asistida por el Letrado D. Luis Enrique de la Villa de la Serna.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la Federación de Servicios de CCOO se interpuso demanda en materia de despido colectivo de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en la que, tras exponer los hechos y motivos que se estimaban necesarios, se terminó por suplicar que se dictara sentencia por la que "se declare nulo o subsidiariamente improcedente el expediente de regulación de empleo, a los efectos legales oportunos, haciendo a la empresa estar y pasar por dicha declaración.".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose las demandadas comparecidas, según consta en Acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 2 de julio de 2019 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la que consta el siguiente fallo:

"Estimamos la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por Transcom Worldwide Global, S.L., y con desestimación de la demanda formulada por la Federación de Servicios de CCOO, la Confederación General del Trabajo, la Federación de Servicios del Sindicato Comisiones de Base y la Federación de Servicios de Unión Sindical Obrera, en reclamación de despido colectivo, contra la empresa referida, Transcom Worldwine Spain, S.L.U. y la Federación de Servicios de la Unión General de Trabajadores, declaramos ajustada a derecho la medida extintiva impugnada, absolviendo a los codemandados de todos los pedimentos formulados en su contra.".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- La codemandada Transcom Worldwine Spain, S.L.U (en adelante Transcom) es una empresa dedicada a la actividad de Call Center, principalmente en servicios de atención telefónica. Forma parte del grupo Transcom Worldwide Global, S.L.

SEGUNDO.- Transcom cuenta con seis centros de trabajo: San Fernando de Henares, Pozuelo de Alarcón, Getafe e Isla Sicilia (Comunidad de Madrid), León y Sevilla.

TERCERO.- Transcom y France Telecom España, S.A.U, hoy Orange Espagne, S.A.U suscribieron el 30 de diciembre de 2012 contrato marco de externalización de servicios de fidelización y retención portabilidad en su segmento residencial (folios 228 a 229). Este servicio se ha venido prestando en San Fernando de Henares hasta que Orange acordó ponerle fin con efectos de 30 de setiembre de 2018, según comunicación escrita que remitió a Transcom el 30 de julio de 2018 (folio 350).

CUARTO.- A raíz de esta decisión, Transcom puso en conocimiento del comité de empresa, mediante carta fechada el 28 de agosto de 2018, que se iba a tramitar procedimiento de despido colectivo del personal del centro de trabajo referido antes, por lo que se inició a tal fin período de consultas -que culminó sin acuerdo- todo ello según los términos que figuran en la misiva enviada a dicho órgano de representación de los trabajadores (folio 133). Previamente se había celebrado el 14 de agosto una reunión del comité de empresa con el representante empresarial, Sr. Pio, quien había disfrutado de un permiso por matrimonio y vacaciones, hasta el 13 de agosto y quien no informó a dicho comité de la circunstancia antedicha por no haber tenido conocimiento de la misma.

QUINTO.- EI período de consultas se desarrolló en cinco reuniones, que tuvieron lugar entre el 6 de septiembre y el 4 de octubre de 2018 (folios 494 a 655). La relación de los asistentes a estas reuniones queda indicada en las actas que se levantaron al efecto, cada una de las cuales se dan aquí por íntegramente reproducidas, habiendo formado parte de la comisión representativa de los trabajadores los Sindicatos CCOO, COBAS; CGT, UGT, USO y CSIF (en adelante RLT).

SEXTO.- Transcom elaboró la memoria explicativa de las causas del despido colectivo (folios 142 a 175) que se trasladó a la RLT, quien tuvo conocimiento de la misma.

SÉPTIMO.- El número de trabajadores asignados al centro de trabajo de San Fernando de Henares y que inicialmente estaban afectados por el despido era de 197, de los que 146 tenían contrato de trabajo indefinido y 51 de carácter temporal (folio 195).

Finalmente, el número de trabajadores afectados por el despido asciende a 145, habiéndose ofrecido la creación de una bolsa de empleo de trabajo de un año de duración para los afectados por el despido con el fin de garantizar el retorno prioritario a la empresa, con mantenimiento de la antigüedad (folio 638).

OCTAVO.- La evolución de ingresos de la empresa, en miles de euros, ha sido la siguiente (folio 198 vuelto):

Primer trimestre de 2016: 27.889 euros.

Segundo trimestre 2016: 26.963 euros.

Tercer trimestre de 2016: 25.501 euros.

Cuarto trimestre de 2016: 26.899 euros

Primer trimestre de 2017: 29.005 euros.

Segundo trimestre de 2017: 27.106 euros.

Tercer trimestre de 2017: 24.716 euros.

Cuarto trimestre de 2017: 25.259 euros.

Primer trimestre de 2018: 25.924 euros.

Segundo trimestre de 2018: 24.934 euros.

NOVENO.- En el centro de trabajo Isla Sicilia se realizaron 22 contrataciones entre el final del período de consultas y finales del año 2018, dos de ellos el 28 de noviembre y 20 a finales de diciembre, finalizadas entre el 31 de enero y el 28 de febrero de 2019, y que tuvieron como objeto atender reclamaciones de clientes de BBVA con ocasión de la liquidación de comisiones. Entre enero y abril de 2019 se han suscrito 4 contratos de carácter temporal, de los que 3 ya han finalizado. En mayo y junio se celebraron 6 contratos temporales para cobertura de vacantes en época estival (documentos 13 y 14 de Transcom).

DÉCIMO.- En el centro de trabajo de San Fernando de Henares se realizaron 28 contrataciones, de los que están en vigor 19, para la atención de servicios legales, trabajo para el que se requiere titulación en derecho (documento 15 y 16 de Transcom).

UNDÉCIMO.- En el centro de trabajo de Pozuelo se realizaron entre septiembre y octubre de 2018, 39 contrataciones, 26 de los cuales están extinguidas. De los que continúan, en 6 se exige conocimiento de inglés, 4 lo son para Repsol, en servicio que conlleva conocimientos de recursos humanos, 1 en servicio contable-financiero y 1 de gestor. Las contrataciones efectuadas en noviembre y diciembre; en total 88, lo fueron para suplencia de vacaciones en período invernal en Pozuelo (documento 17 de Transcom).

DECIMOSEGUNDO.- Consta publicado en la página infojobs convocatoria de 318-2018 para puesto de administrativo reporting, gestión cobros Banco Popular (folio 3475). Por el mismo sistema y según figura, respectivamente, a los folios 3481, 3487, 3509, 3518 y 3519, figura convocatoria de empleo en San Fernando de Henares para venta indirecta AON tarjeta Eroski, atención al cliente WIBLE, Legal Services (licenciado en derecho), 5 CSR venta directa, 1 técnico en nóminas, 1 coordinador de cobros y un responsable en formación y calidad.

DECIMOTERCERO.- En documento número 49 del Sindicato CGT, obran contratos de trabajo y relación de horas extras realizadas.

DECIMOCUARTO.- La amortización de los puestos de trabajo afectados por el despido equivale, en el año 2017, a 266.669 horas (22.222 horas mensuales). El número de horas extraordinarias realizadas entre setiembre y diciembre de 2018, fueron 2,50 horas en el centro de San Fernando de Henares, y 1.612,41 en todos los centros de trabajo de la empresa (León, Sevilla, Pozuelo, Isla Sicilia y San Fernando de Henares). Las horas complementarias en este último centro sumaron 271, y las realizadas en total de los centros, 1210 horas, de septiembre a diciembre de 2018 (documento núm. 18 de Transcom, folios 1061 a 1365).

DECIMOQUINTO.- En el centro de trabajo de León se realiza el servicio de fidelización/retención en segmento empresas y residencial particulares bajas (documento 22 de Transcom).".

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpusieron sendos recursos de casación por las representaciones de la Confederación General del Trabajo (CGT) y del Sindicato Comisiones de Base (Cobas).

El recurso fue impugnado por Transcom Worldwide Spain S.L.U..

SEXTO

Recibidas las actuaciones del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y admitido el recurso de casación, se dio traslado por diez días al Ministerio Fiscal, quien emitió informe en el sentido de considerar los recursos improcedentes.

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo por el Pleno de la Sala el día 18 de noviembre de 2020, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Frente a la sentencia de instancia, que declara ajustado a derecho el despido colectivo adoptado por la empresa, se alzan en casación ordinaria dos de los sindicatos llamados al proceso. El único objeto de ambos recursos es que la decisión extintiva sea calificada como injustificada ("no ajustada a Derecho", en la terminología del art. 124.11 LRJS).

  1. Conviene que precisemos que no se suscita ya cuestión alguna sobre la eventual responsabilidad de la codemandada TRANSCOM WORLDWIDE GLOBAL, SL; ni tampoco sobre la inicial pretensión de nulidad del despido. Asimismo, debemos recordar que, si bien la empresa invocaba causas económicas, productivas y organizativas, la sentencia recurrida rechaza que concurrieran las primeras y aprecia, en cambio, una justificación del despido colectivo en causas productivas -y en las organizativas que entiende como un efecto inherente a éstas-.

  2. Sólo el recurso de la CGT postula la revisión de los hechos probados de la sentencia recurrida. Así, por el adecuado cauce procesal del art. 207 d) LRJS solicita que, manteniendo la redacción dada al ordinal octavo del relato fáctico por la Sala a quo se añada el texto siguiente: "La empresa no ha sufrido pérdidas en los últimos ejercicios, constando los siguientes beneficios: en 2016, 49.000 €; en 2017, 303.000 €.

    En septiembre de 2018 la empresa contaba con una tesorería de 10.865.447.39 €".

    Se trata de datos que dicha parte recurrente extrae de dos documentos obrantes en el ramo de prueba de la demandada a los folios 142 a 145 y a los folios 407 y 408 de los autos, respectivamente. Mas, estamos ante la petición de una revisión de la redacción de los hechos probados que resulta innecesaria por varias razones.

    De un lado, el hecho probado sexto ya remite al primero de tales documentos, consistente en la memoria explicativa de las causas del despido. Tal memoria fue elaborada por la propia empresa y, por consiguiente, es superfluo el reflejo de aquello sobre lo que no existió controversia por haber sido admitido por la parte demandada. Esta misma condición de hecho no litigioso es predicable del balance con la situación de tesorería, que igualmente fue aportado por la empresa.

    Por otra parte, ya hemos apuntado que la sentencia rechaza que concurran causas económicas y, por ello, cualquier abundamiento al respecto se torna inútil a los fines del recurso. El sindicato recurrente no plantea que haya de negarse que existiera causa económica porque esa alegación ya ha sido acogida favorablemente por la sentencia y no existe impugnación de la empresa a este respecto.

  3. El carácter instrumental de la revisión de hechos probados en sede de recurso -tanto en suplicación como en casación ordinaria- ha motivado que de forma constante esta Sala IV haya afirmado que carece de toda transcendencia pretender alterar el relato fáctico si de dicha revisión no se va a extraer consecuencia jurídica alguna en apoyo de lo perseguido con el recurso.

    Debemos, por tanto, desestimar este primer motivo del recurso de casación del sindicato CGT.

SEGUNDO

1. Al amparo del art. 207 e) LRJS, tanto el segundo motivo del recurso de CGT como el motivo único del que formula el sindicato COBAS, atacan la calificación del despido, negando que puedan considerarse justificadas las causas productivas y organizativas que la sentencia aprecia como concurrentes.

Ambos recursos hacen mención a la inexistencia de causas económicas justificativas del despido. Sin embargo, lo hacen rebatiendo una alegación de la empresa que ya ha fracasado en la sentencia recurrida. Por lo tanto, -tal y como venimos remarcando- la cuestión ha sido ya zanjada en favor de la postura del banco social. La función del recurso está ceñida al examen del derecho aplicado en la sentencia en la medida en que tal aplicación aparezca como contraria a los intereses de la parte recurrente. Por ello, en el presente caso no vamos a efectuar análisis alguno sobre este extremo relativo a la eventual concurrencia de causas económicas, porque esa pretensión de los recurrentes se ha visto satisfecha por la sentencia recurrida; lo cual vacía de objeto cualquier argumentación al respecto.

  1. El recurso del sindicato CGT denuncia la infracción de los arts. 51.1, 53.3 y 56.1 del Estatuto de los trabajadores (ET), así como del art. 110 LRJS; mientras que el sindicato COBAS desarrolla argumentación análoga con la única invocación genérica del art. 51 ET.

    Lo que los recurrentes suscitan guarda relación con el examen de la proporcionalidad y racionalidad de la medida extintiva, que, recordemos, afecta a 145 contratos de trabajo. Consideran ambos sindicatos que la pérdida de la contrata no serviría de causa de justificación porque la empresa ha efectuado nuevas contrataciones, sustituyendo a trabajadores indefinidos por temporales; y porque la realización de horas extraordinarias evidencia la deficiencia estructural de la plantilla y, por tanto, la posibilidad de recolocación.

  2. Esta Sala IV del Tribunal Supremo ha venido declarando que, tal y como quedan definidas en el art. 51.1 ET, las causas productivas existen cuando se produce una reducción del volumen de actividad que incide en el buen funcionamiento de la empresa. Así, pues, la pérdida o disminución de encargos de actividad ha de ser considerada una causa productiva, en cuanto que significa una reducción del volumen de la producción contratada que provoca dificultades que impiden el buen funcionamiento de la empresa; y como tal hay que considerar el exceso de personal resultante de tal reducción. A estas dificultades se puede hacer frente mediante amortizaciones de los puestos de trabajo sobrantes, de forma que se restablezca la correspondencia entre la carga de trabajo y la plantilla que la atiende (así, STS/4ª de 26 abril 2013 -rcud. 2396/2012- y STS/4ª/Pleno de 13 mayo 2019 -rec. 246/2018-).

  3. Por otra parte, hemos sostenido que este tipo de causas puede actuar tanto en el ámbito de la empresa en su conjunto, como en un solo centro de trabajo o unidad productiva autónoma. Esto sucede cuando lo que se produce es una situación de desajuste -entre la fuerza del trabajo y las necesidades de la producción o de la posición en el mercado-, que afecta y se localiza en puntos concretos de la vida empresarial, pero que no alcanza a la entidad globalmente considerada. En tales casos el remedio a esa situación anormal debe aplicarse allí donde se aprecia el desfase de los elementos concurrentes, de manera que, si lo que sobra es mano de obra y así se ha constatado como causa para la extinción de los contratos, la amortización de los puestos de trabajo es la consecuencia de tal medida y no impone la legalidad vigente la obligación del empresario de reforzar con el excedente de mano de obra en esa unidad otra unidad que se encuentre en situación de equilibrio, salvo que se prefiera desplazar el problema de un centro de trabajo a otro, pero sin solucionarlo ( STS/4ª de 16 septiembre 2009 -rcud. 2027/2008-).

  4. Asimismo, la Sala mantiene que, acreditada la concurrencia de la causa, el control judicial debería centrarse en comprobar si las medidas adoptadas para paliar los cambios acontecidos en el ámbito técnico, organizativo o productivo de la empresa "son plausibles o razonables en términos de gestión empresarial, es decir, si se ajustan o no al estándar de conducta del "buen comerciante""; teniendo en cuenta, para su análisis, que las aludidas causas técnicas, organizativas o productivas afectan al funcionamiento de la empresa o de alguna unidad integrante de la misma y no siendo preciso que de ello se derive una situación económica negativa, aun cuando no se pueda descartar la posibilidad de concurrencia de unas y otras. En otras palabras, nuestra jurisprudencia sostiene que la decisión extintiva debe constituir una medida racional en términos de eficacia de la organización productiva que sea proporcional y adecuada a los fines que se pretenden conseguir; lo que no implica que nos corresponda fijar la precisa idoneidad de la medida a adoptar por el empresario ni censurar su oportunidad en términos de gestión empresarial, sino que únicamente han de excluirse -como carentes de razonabilidad- aquellas decisiones empresariales que ofrezcan patente desproporción entre el objetivo legalmente fijado y los sacrificios impuestos a los trabajadores ( STS/4ª/Pleno de 21 diciembre 2012 - rec. 199/2012-, 27 enero 2014 -rec. 100/2013- y 17 julio 2014 -rec. 32/2014 -).

  5. Lo que venimos exponiendo nos sirve para sostener que, en efecto, la pérdida o finalización de la contrata, a la que la empresa dedicaba un volumen considerable de la plantilla en un determinado centro de trabajo, posee virtualidad suficiente para amparar medidas extintivas en los términos indicados por el mencionado art. 51.1 ET, sin que el hecho de que la empresa posea otros centros de trabajo desvirtúe tal justificación, máxime cuando en ellos no se desarrollaba actividad alguna relacionada con el contenido de la específica contrata ahora desaparecida del escenario empresarial.

TERCERO

1. Tras lo dicho, nos resta examinar si, no obstante la apreciación de la concurrencia de la causa, cabría apreciar que la decisión de extinguir los contratos se presenta en el caso concreto como una actuación falta de racionalidad en términos de eficacia de la organización empresarial.

  1. En la STS/4ª de 28 febrero 2018 -rcud. 1731/2016- negábamos que la extinción de contratos de trabajo pudiera contribuir a ajustar la situación de la empresa ante la constatación de que se había "procedido a la contratación de trabajadores a través de empresas de trabajo temporal en los años en los que la disminución de las necesidades productivas en el centro de trabajo se produce y en un importante número", y, asimismo se acreditaba la realización de horas extras.

    Ciertamente, la concurrencia de tales realidades exigirá a la empresa la justificación de que las nuevas contrataciones y excesos de jornada eran particularmente coyunturales y, además, que no obedecían a necesidades que no pudieran haberse cubierto con las personas trabajadoras despedidas. De ahí que necesariamente deba negarse que esté justificada la decisión extintiva cuando se evidencie que los nuevos contratos de trabajo persiguen la cobertura de las mismas funciones, por carecer de toda razonabilidad.

  2. En el presente caso, resulta probado -sin impugnación en esta alzada- que, si bien se llevaron a cabo nuevas contrataciones, las mismas se produjeron bien para otros centros de trabajo, bien para la cobertura de tareas distintas a las que integraban la actividad de las personas afectadas por el despido colectivo que analizamos (hechos probados noveno a decimosegundo).

    No existe, pues, ninguna incidencia en la conexión entre esas contrataciones y la amortización de las relaciones laborales del despido colectivo que examinamos, dado que las necesidades de la empresa en relación con la gestión de su plantilla no permiten colegir que ésta se limitara a la sustitución de unos contratos de trabajo por otros. A la Sala no le corresponde hacer un juicio de oportunidad sobre dicha gestión empresarial, estando la función judicial dirigida al análisis de la legalidad de la causa justificativa del despido, la razonable adecuación entre las causas y medida, y la apreciación de posibles vulneraciones de derechos fundamentales, en su caso ( STS/4ª de 10 julio 2018 -rcud. 1332/2017-, entre otras).

    Finalmente, el relato de hechos probados de la sentencia recurrida nos revela también que no se ha producido un incremento de exceso de jornada (hecho probado decimocuarto) y, en todo caso, no existe evidencia alguna de que la extinción de los contratos de los afectados en este despido colectivo haya supuesto la cobertura de tareas o actividades análogas mediante el incremento de horas del resto de la plantilla del centro de trabajo al que pertenecían.

  3. Concluimos, por tanto, con la apreciación de que la sentencia recurrida ha sido plenamente ajustada a Derecho, y, por ello, desestimamos ambos recursos de casación -como también propone el Ministerio Fiscal-.

  4. En atención a lo dispuesto en el art. 235 LRJS, no procede la imposición de costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

desestimar los recursos de casación interpuestos por los sindicatos Confederación General del Trabajo (CGT) y Comisiones de Base (Cobas) contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 2 de julio de 2019 (autos núm. 1136/2018), con la consiguiente confirmación de la misma. No procede hacer pronunciamiento sobre costas, debiendo cada parte hacerse cargo de las costas causadas a su instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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