ATS, 1 de Diciembre de 2020

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2020:11912A
Número de Recurso2439/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 01/12/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2439/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún

Procedencia: T.S.J. PAÍS VASCO SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: MTC/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2439/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 1 de diciembre de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Bilbao/Bizkaia se dictó sentencia en fecha 29 de enero de 2019, en el procedimiento n.º 128/2016 seguido a instancia de D.ª Mariola contra Pull & Bear España S.A., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, en fecha 16 de abril de 2019, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de junio de 2019 se formalizó por el letrado D. Santiago Espinosa Solaesa en nombre y representación de D.ª Mariola, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de junio de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre la trabajadora la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 16 de abril de 2019, R. 562/19, que estimó el recurso de la empresa y declaró el despido disciplinario de la trabajadora procedente. La trabajadora, con categoría de técnico de tiendas, fue despedida el 12 de enero de 2016 por la comisión de acoso moral. La carta de despido transcribe las conclusiones de la instructora del procedimiento tras la activación del protocolo de acoso moral de la empresa. La instructora fue una letrada ajena a la empresa que entrevistó a diversos trabajadores de cinco tiendas de la empresa. Las conclusiones de la letrada hacen referencia a trabajadores en abstracto, menciona las conductas imputadas, pero no hace referencia a fechas concretas de comisión de las conductas. Consta que de la activación del protocolo se informó al comité de empresa y a la propia trabajadora. Se indica en el relato fáctico que la instructora entrevistó a 23 trabajadores y se refleja en el mismo el testimonio de cuatro trabajadores referido a los enfrentamientos, las presiones, el menosprecio en el trato, las órdenes de trabajo fuera del horario laboral, denunciados.

La sala entiende que aunque la carta no particulariza los hechos imputados, las indicaciones son bastantes para analizar las conductas, expresiones y actitudes de la trabajadora demandante, que no pueden ser ahora desconocidas, negadas o desvinculadas, por cuanto no solo se reflejan en la carta sino que han tenido actividad probatoria en el expediente de investigación, y finalmente en el interrogatorio de las partes, que la Juzgadora de instancia ha dado verosimilitud, credibilidad y acreditación suficientes. en el juicio se superó dicha deficiencia con la prueba testifical que acredita lo imputado en la carta de despido, y que integra el hecho cuarto del mismo, de manera que una vez admitida la prueba y constatada su valoración, el reflejo de los hechos declarados probados y su valoración judicial, no puede entenderse la existencia de indefensión. La Juzgadora de instancia ha hecho plasmación de comportamientos reflejados a través de la prueba testifical (y se entiende de la documental del expediente de investigación), con la audiencia y condición para la contraparte, en una actividad probatoria testifical, cruzada y de posibilidad de reinterrogatorios con ratificaciones y libre valoración, cuyo razonamiento de imposición en el relato fáctico, y también en el jurídico, acreditan una adecuación valorativa, de los hechos imputados en la carta. Destaca, además, que de la documental obrante se deduce la existencia de un procedimiento de investigación con reuniones e instrucción de las que derivan los hechos constatados como una conducta reiterada en el tiempo y no se puede obligar al registro concreto de horario y conducta de imputación. No es posible, por tanto, tras la concurrencia de las anteriores condiciones, que haya existido una indefensión de la trabajadora.

Se invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2013, R. 58/2012, que desestima el recurso de la empresa y confirma la improcedencia del despido, por la insuficiencia de la carta de despido. Consta en la relación de hechos probados de la sentencia de instancia, que se mantiene en suplicación, que el actor, conductor al servicio de la unión temporal de empresas demandada, presentó demanda por modificaciones de condiciones de trabajo que fue parcialmente estimada por sentencia de 13 de mayo de 2010, denegándose, sin embargo, la ejecución solicitada en octubre de 2010. Consta también que, a partir de este pleito, se produjo una reacción hostil por parte del actor frente al trabajador de la empresa que había testificado y frente a la trabajadora que le había sustituido. Las conductas hostiles y algunas de sus consecuencias se recogen en los hechos probados 14º a 18º. Cuando la entidad demandada tuvo conocimiento de los hechos remitió al actor un burofax, comunicándole la apertura de un expediente disciplinario, al que contestó negando los hechos imputados. El 23 de noviembre de 2010 se remitió por la demandada una carta de despido en los siguientes términos: " los días 26 y 29 de octubre de 2010 Ud. Y su compañero de trabajo Gerardo fueron denunciados por sus otros compañeros Raquel y Hernan ante los Juzgados de Instrucción de Azpeitia porque últimamente y de manera reiterada les están acosando en su puesto de trabajo, profiriéndoles todo tipo de insultos amenazas y descalificaciones e incluso intentando intimidarles al perseguirles con su vehículo, provocando con ello que el Sr. Hernan haya permanecido unos días de baja laboral como consecuencia del estrés y angustia que esta situación le estaba produciendo" . La sentencia de instancia declaró el despido procedente, pero la Sala de lo Social ha declarado la improcedencia del despido, al considerar que la carta del despido no concreta de forma suficiente los hechos imputados, pues no detallan los insultos, amenazas y descalificaciones, ni tampoco las fechas en que tuvieron lugar.

La Sala considera que la carta de despido no contenía con la concreción debida, los hechos imputados al trabajador a los efectos de proporcionarle un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los mismos, sino únicamente "reproches genéricos" sobre la conducta imputada - acosos, insultos, amenazas y descalificaciones - que no resultan concretados en orden a su contenido y circunstancias. Considera que no puede alegarse que lo que se imputa es una conducta continuada, porque incluso la determinación temporal en estos casos es necesaria. Añade igualmente que el hecho de que el actor en sus alegaciones en el expediente negara los hechos imputados, no determina que los conociera, pues se trata de una negación que hay que considerar tan genérica como la imputación. Lo mismo cabe decir del argumento que señala que, al haberse acreditado los hechos, el actor los conocía y pudo articular su defensa frente a ellos, pues, como ya dijo la sentencia de 28 de abril 1997, se trata de un "razonamiento circular que envuelve una petición de principio y elimina la garantía del conocimiento concreto de las imputaciones por el trabajador", limitando su defensa y "consagrando un resultado obtenido a partir de una situación de desigualdad de información en el proceso".

SEGUNDO

La presente Sala ha reiterado que la contradicción del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no resulta de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ SSTS 5 de octubre de 2016 R. 1168/15; 25 de octubre de 2016 R. 2943/14, 2099/15, 2253/15, 2510/16 y 28 de octubre de 2016 R. 2091/15, 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015), entre las más recientes].

Y en este caso a pesar de la imputación de insuficiencia de la carta de despido no puede entenderse existente la contradicción porque ni las cartas son similares, ni el procedimiento que ha llevado al despido de los respectivos trabajadores es igual. En la sentencia de contraste la carta hace referencia únicamente a que últimamente y de manera reiterada les están acosando en su puesto de trabajo, profiriéndoles todo tipo de insultos amenazas y descalificaciones e incluso intentando intimidarles al perseguirles con su vehículo. Mientras que en la sentencia recurrida la carta de despido es notablemente más detallada en lo que se refiere a las conductas imputadas, pues en ella se hace referencia a cinco bloques de conductas constatadas en las entrevistas de 23 trabajadores, durante la activación del protocolo de acoso, que sí bien no concretan fechas sí son expresivas de las faltas atribuidas a la actora.

TERCERO

No contradicen lo anterior las alegaciones realizadas por la recurrente en el trámite de inadmisión dirigidas a relativizar las diferencias expuestas y que justifican a juicio de esta sala la falta de contradicción. De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Santiago Espinosa Solaesa, en nombre y representación de D.ª Mariola contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco de fecha 16 de abril de 2019, en el recurso de suplicación número 562/2019, interpuesto por Pull & Bear España S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Bilbao/Bizkaia de fecha 29 de enero de 2019, en el procedimiento n.º 128/2016 seguido a instancia de D.ª Mariola contra Pull & Bear España S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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