ATS, 24 de Noviembre de 2020

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2020:11857A
Número de Recurso662/2020
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 24/11/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 662/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: JHV/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 662/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 24 de noviembre de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 18 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 21 de marzo de 2019, en el procedimiento nº 626/2018 seguido a instancia de D. Eulalio contra Securitas Seguridad España SA, sobre derechos fundamentales, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 2 de diciembre de 2019, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de febrero de 2020 se formalizó por el letrado D. Gabriel Vázquez Durán en nombre y representación de Securitas Seguridad España SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 2 de octubre de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 2 de diciembre de 2019, R. Supl. 681/2019, que estimó el recurso de suplicación interpuesto por la Federación de Servicios de UGT-Madrid y revocó la sentencia de instancia, y en su lugar estimó íntegramente la demanda del trabajador contra Securitas Seguridad España SA y declaró la existencia de vulneración de los derechos de libertad sindical y tutela Judicial Efectiva en su vertiente de principio de indemnidad, declarando la nulidad radical de la decisión empresarial por la que se procede a sacar al actor del servicio del cliente hospital Quirón Infanta Elena de Valdemoro.

La sentencia de instancia había desestimado la demanda del trabajador frente a Securitas Seguridad España SA. en procedimiento por vulneración de derechos fundamentales tras la decisión de la empleadora de modificar las condiciones de trabajo del actor.

El actor presta servicios para Securitas España SA con la categoría de vigilante de seguridad con antigüedad de 19 de diciembre de 1996, prestando servicios habitualmente en horario nocturno en el Hospital Quirón Infanta Elena de Valdemoro y es delegado sindical desde el 19 de julio de 2016. El 26 de marzo de 2018 la empresa comunicó al trabajador un cambio de servicio con remisión a otro centro de trabajo y horario. La sala de suplicación constata que la decisión de la empleadora tuvo lugar en fechas casi inmediatamente posteriores a las indicaciones del responsable o gerente de Hospitales del Grupo Quirón a Securitas para que dos trabajadores, entre ellos el actor, dejaran de prestar servicios en cualquiera de las instalaciones del Grupo Quirón; solicitud inmediatamente posterior a las denuncias presentadas por el demandante en su condición de Delegado Sindical de UGT en la empresa demandada ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Madrid.

La sala de suplicación, tras las anteriores constataciones, considera que si el demandante llevaba más de dos años cumpliendo las obligaciones de Vigilante de Seguridad sin haber tenido ningún incidente ni queja laboral por su conducta profesional y la decisión de la empresa se produce después de que en su condición de Delegado Sindical presentara demanda ante la Inspección de Trabajo, las indicaciones recibidas de los clientes de la empresa por razones mercantiles no autorizan a aquella a vulnerar el derecho fundamental a la libertad sindical de los Delegados careciendo dicha decisión de justificación alguna y obedeciendo exclusivamente a un ánimo discriminatorio y atentatorio de los derechos de la libertad sindical y tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad, habiendo procedido a dificultar la labor representativa del trabajador asignándole un servicio distinto.

TERCERO

Recurre Securitas Seguridad España SA en casación para la unificación de doctrina, cuestionando la vulneración de los artículos 7, 15, 24 y 28 de la Constitución por el cambio de lugar de trabajo en el ámbito de la seguridad privada de un representante legal de los trabajadores, como consecuencia de atender una petición motivada del cliente para el que la empleadora presta sus servicios. La sentencia invocada de contraste es la dictada por la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 20 de abril de 2017, R. Supl. 293/2017.

En el caso de la referencial, el demandante era delegado sindical, y fue cambiado de centro de trabajo y de horario. El actor presentó demanda por modificación sustancial de las condiciones de trabajo alegando que se había vulnerado el derecho de libertad sindical porque la decisión impugnada le impediría el ejercicio de la actividad sindical. La sentencia de instancia desestimó la demanda del trabajador y la sala de suplicación desestimó su recurso argumentando que el trabajador demandante no había aportado prueba indiciaria alguna de haberse vulnerado por la empresa el ejercicio de libertad sindical o que el cambio de centro de trabajo le impidiera su ejercicio, estando justificada convencionalmente y por razones organizativas la decisión de la empresa.

A pesar de la analogía que puede apreciarse en los supuestos de hecho y en las pretensiones formuladas, los hechos enjuiciados en cada caso contienen diferencias sustanciales que impiden apreciar la necesaria identidad sustancial de los supuestos, por lo que ha de concluirse igualmente que los fallos no son contradictorios.

En el caso de la sentencia de contraste la solicitud de la empresa principal receptora del servicio se basaba en el abandono del puesto de trabajo y la falta de cumplimiento de las obligaciones laborales en lo referido a un examen radiológico de los equipajes, ausentándose el trabajador y permitiendo que otras personas sin cualificación lo realizasen o permitiendo el paso de viajeros sin examinar sus pertenencias. La sala argumenta tras ellos que el rechazo hacia el trabajador por parte de la empresa principal se basaba en una imputación inicialmente grave y sin embargo el trabajador no puso de relieve elemento alguno que hubiera permitido dar solución distinta a la situación planteada, originada en el ámbito de la regulación ordinaria de la relación de trabajo y no en el de la conculcación de derechos fundamentales del trabajador.

En el caso de la sentencia recurrida la sala pone en evidencia que la decisión de la empresa se produjera después de que el trabajador, en su condición de Delegado Sindical, presentara demanda ante la Inspección de Trabajo, por lo que entendió que la decisión de la empleadora carecía de justificación alguna y obedecía exclusivamente a un ánimo discriminatorio y atentatorio de los derechos de la libertad sindical y tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad, habiendo procedido a dificultar la labor representativa del trabajador asignándole un servicio distinto.

CUARTO

Por providencia de 2 de octubre de 2020, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS.

La parte recurrente, en su escrito de 16 de octubre considera que en las sentencias comparadas se enjuician hechos idénticos referidos a incumplimientos laborales y quejas del cliente respecto de delegados sindicales que son removidos de sus puestos y cambiados a otro centro de trabajo y lo que se pone de manifiesto como falta de contradicción no es sino la desigualdad doctrinal entre las resoluciones. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la recurrente por un importe de 300 €, en favor de cada parte recurrida personada, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Gabriel Vázquez Durán, en nombre y representación de Securitas Seguridad España SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 2 de diciembre de 2019, en el recurso de suplicación número 681/2019, interpuesto por D. Eulalio, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de los de Madrid de fecha 21 de marzo de 2019, en el procedimiento nº 626/2018 seguido a instancia de D. Eulalio contra Securitas Seguridad España SA, sobre derechos fundamentales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente por un importe de 300 €, en favor de cada parte recurrida personada, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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