ATS, 10 de Diciembre de 2020

PonenteANTONIO JESUS FONSECA-HERRERO RAIMUNDO
ECLIES:TS:2020:11893A
Número de Recurso477/2020
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/12/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 477/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Procedencia: JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

Letrado de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Transcrito por: MMC

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 477/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Dª. Inés Huerta Garicano

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 10 de diciembre de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 1 de Valencia dictó sentencia desestimatoria del procedimiento abreviado n.º 102/2020.

SEGUNDO

La representación procesal de D. Cristobal preparó recurso de casación ante el citado órgano jurisdiccional, que, en auto de 27 de octubre de 2020, acordó no tenerlo por preparado, por tratarse de una sentencia que no resulta susceptible de extensión de efectos.

TERCERO

La procuradora de los Tribunales D.ª Ivana Rouanet Mota, en nombre de D. Cristobal, ha interpuesto recurso de queja contra el mencionado auto.

La parte recurrente dice que la inadmisión o inadmisión del recurso de casación sólo corresponde al Tribunal Supremo, y sostiene que al órgano judicial de instancia sólo le corresponde emplazar a las partes para que se personen ante este alto Tribunal. Añade que su escrito de preparación cumple todos los requisitos establecidos en el artículo 89 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 (LJCA).

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de queja debe ser desestimado

El artículo 86.1 LJCA establece que las sentencias dictadas en única instancia por los Juzgados de lo Contencioso-administrativo únicamente serán recurribles en casación cuando concurran -de forma cumulativa- los dos presupuestos mencionados en el precepto: que la sentencia que se pretende impugnar contenga doctrina que se reputa gravemente dañosa para los intereses generales y que se trate de una resolución susceptible de extensión de efectos.

Por lo que respecta a la extensión de efectos de la sentencia, ya hemos manifestado en múltiples ocasiones que no puede entenderse de otra manera que referida a la contemplada en los artículos 110 y 111 LJCA.

En lo que a este recurso interesa, el mencionado artículo 110 LJCA establece la posibilidad de extender los efectos de una sentencia firme que hubiera reconocido una situación individualizada a favor de una o varias personas, si se ha dictado en materia tributaria, de personal al servicio de la Administración pública o de unidad de mercado y si concurren las circunstancias enumeradas en el precepto.

Pues bien, la sentencia que se pretende impugnar en casación ha sido dictada en materia de sanción de tráfico y seguridad vial, no comprendida en el referido artículo 110, y además es de signo desestimatorio, por lo que no reconoce ninguna situación jurídica individualizada que sea susceptible de extensión de efectos.

Por tanto, la denegación acordada por el Juzgado es correcta (por más que las consideraciones que expresa para alcanzar tal conclusión son un tanto equívocas), pues, en todo caso, resulta evidente que no se cumple el presupuesto de recurribilidad que exige el artículo 89. 2 a) LJCA en relación al ya citado artículo 86. 1 in fine LJCA .

SEGUNDO

Al denegar la preparación del recurso, el Juzgado actuó en legítimo ejercicio de las competencias que la LJCA le atribuye, pues el artículo 89.4 de la LJCA dispone que si el escrito de preparación no cumpliera los requisitos que impone el apartado 2º de ese mismo artículo, "la Sala de instancia, mediante auto motivado, tendrá por no preparado el recurso de casación, denegando el emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo"; y en este caso la sentencia de instancia es irrecurrible en casación, por lo que el órgano judicial de instancia estaba plenamente habilitado para apreciarlo y así y, en consecuencia, denegar la preparación de la casación.

TERCERO

Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero, LJCA, y no ha lugar a imponer las costas causadas en este recurso de queja al no haber comparecido ninguna parte en concepto de recurrida.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de queja n.º 477/2020 interpuesto por la representación procesal de D. Cristobal, contra el auto del Juzgado de lo Contencioso- administrativo n.º 1 de Valencia, de 27 de octubre de 2020, dictado en el recurso contencioso-administrativo n.º 102/2020, y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Juzgado, con devolución de las actuaciones, para su constancia en los autos. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Cesar Tolosa Tribiño D. Antonio J. Fonseca-Herrero Raimundo

D. Inés Huerta Garicano D. Angel Arozamena Laso

D. Dimitry Berberoff Ayuda

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