ATS, 4 de Diciembre de 2020

PonenteINES MARIA HUERTA GARICANO
ECLIES:TS:2020:11852A
Número de Recurso428/2020
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 04/12/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 428/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Inés Huerta Garicano

Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Transcrito por:

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 428/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª Inés Huerta Garicano

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Dª. Inés Huerta Garicano

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 4 de diciembre de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Inés Huerta Garicano.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Obdulio, ha interpuesto recurso de queja contra el auto -28 de septiembre de 2020- de la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que acuerda tener por no preparado el recurso de casación formulado contra la sentencia -8 de junio de 2020- en el procedimiento ordinario nº 503/2019.

SEGUNDO

El órgano judicial de instancia acordó no tener por preparado el recurso por considerar que "el escrito de preparación del recurso de casación no contiene párrafos separados y rotulados que contengan cada uno de los extremos del artículo 89.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ".

TERCERO

En su recurso de queja, la parte afirma que su escrito de preparación cumple los requisitos legalmente establecidos para superar la fase inicial de admisión del recurso de casación. Alega que escritos de preparación similares han sido tenidos por bien preparados, y añade que al denegarse la preparación del recurso se le priva de la posibilidad de que un Tribunal distinto del sentenciador examine el caso litigioso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 (LJCA), en la redacción aplicable, dada por la Ley Orgánica 7/2015, establece una regulación pormenorizada de los requisitos formales y materiales que debe reunir el escrito de preparación del recurso de casación. Comienza ese precepto señalando que el referido escrito de preparación deberá articularse "en apartados separados que se encabezarán con un epígrafe expresivo de aquello de lo que tratan", detallando a continuación los seis apartados que corresponde al recurrente cumplimentar.

Así pues, es la propia Ley de la Jurisdicción la que impone con claridad un deber para la parte recurrente, consistente en la necesidad de confeccionar su escrito de preparación en la precisa forma que el precepto detalla, siendo éste un expreso mandato legal que vincula a quienes pretenden recurrir en casación una resolución judicial, y del que no se puede prescindir sin más.

Es verdad que en alguna ocasión esta Sala y Sección ha tenido por bien preparados recursos de casación en cuyo escrito de preparación no se hacía el pertinente desglose en apartados, en la forma que el tan citado artículo 89.2 detalla. Ahora bien, partiendo de la base de que tal forma de estructurar el escrito de preparación supone incumplir un claro y explícito mandato legal, cuando se ha salvado ese defecto ha sido en atención a una contemplación singularizada y casuística del escrito de preparación concernido, que llevó a concluir que su lectura global permitía detectar con toda evidencia la observancia real de lo que el artículo 89.2 impone, y la cumplimentación material de todos los extremos que este precepto enuncia en sus diferentes apartados.

En todo caso, lo que no cabe extraer, a partir de esos casos singulares, es la afirmación de que el incumplimiento del anotado requisito procesal del artículo 89.2 resulta irrelevante. Más bien al contrario, esta Sala y Sección ha enfatizado con reiteración la importancia que reviste la estructuración del escrito de preparación en los propios y exactos términos que la ley Jurisdiccional establece.

SEGUNDO

Pues bien, en este caso, el escrito de preparación elaborado por la parte recurrente no observa la estructura formal referida, pues se desenvuelve en forma de "alegaciones" que no siguen el orden marcado por el artículo 89.2 de tanta cita, y además no se identifican los diferentes apartados de esas alegaciones con un epígrafe indicativo de aquello de lo que tratan.

Esta defectuosa estructuración del escrito preparatorio constituye de por sí un obstáculo para su aceptación, que, sólo podría salvarse si en atención a su contenido se apreciara con evidencia que real y materialmente se ha dicho todo lo que la LJCA y la jurisprudencia de esta Sección vienen exigiendo para tener un recurso por bien preparado; pero ocurre que, al margen del defecto formal anotado, el desarrollo del escrito es claramente deficiente en relación con la fundamentación del interés casacional ( artículo 89.2.f] LJCA).

Se alude a los supuestos de los apartados a), b) y c) del artículo 88.2 de la LJCA, pero de forma meramente enunciativa, sin argumentar con la necesaria precisión las concretas razones por las que considera que concurre cada uno de esos supuestos a los que genéricamente se refiere, ni explicar las razones por las que conviene admitir el recurso en aras de la formación objetiva de la jurisprudencia.

De hecho, la globalidad del escrito de preparación se mueve en torno a las peculiares circunstancias del caso litigioso, sin trascender de esa perspectiva. Olvida la parte, al moverse por esos derroteros, que el interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia (al que alude el artículo 88.1 LJCA) tiene una virtualidad expansiva y pretende resolver problemas generales relacionados con la seguridad jurídica en la aplicación de la Justicia ( ius constitutionis) y no tanto pretensiones particulares -por más que sean legítimas- de los justiciables ( ius litigatoris); de manera que quien anuncia el recurso debe argumentar la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal de casación desde la perspectiva de la formación de la jurisprudencia, antes que desde el prisma de la satisfacción puramente casuística de su pretensión singularizada.

Por consiguiente, la Sala de instancia acertó al tener el recurso por mal preparado, en aplicación de la regla del artículo 89.4 LJCA, que dispone que si el escrito de preparación no cumple los requisitos del apartado 2º del mismo precepto "la Sala de instancia, mediante auto motivado, tendrá por no preparado el recurso de casación, denegando el emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo".

TERCERO

Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja, sin imposición de las costas procesales, al no estar prevista en el recurso de queja la intervención de ninguna parte como recurrida.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de queja nº 428/2020 interpuesto por la representación procesal de D. Obdulio, contra el auto -28 de septiembre de 2020- de la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el procedimiento ordinario 503/2019. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. César Tolosa Tribiño D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo Dª. Inés Huerta Garicano

D. Ángel Ramón Arozamena Laso D. Dimitry Berberoff Ayuda

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR