ATS, 19 de Noviembre de 2020
Ponente | ANTONIO JESUS FONSECA-HERRERO RAIMUNDO |
ECLI | ES:TS:2020:11581A |
Número de Recurso | 8339/2019 |
Procedimiento | Recurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015) |
Fecha de Resolución | 19 de Noviembre de 2020 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
TRIBUNAL SUPREMO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN: PRIMERA
A U T O
Fecha del auto: 19/11/2020
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 8339/2019
Materia: SANIDAD. SERVICIOS SOCIALES E IGUALDAD
Submateria:
Fallo/Acuerdo: Auto Admisión
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián
Secretaría de Sala Destino: 004
Transcrito por: MMC
Nota:
R. CASACION núm.: 8339/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián
TRIBUNAL SUPREMO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN: PRIMERA
A U T O
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. César Tolosa Tribiño, presidente
D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo
Dª. Inés Huerta Garicano
D. Ángel Ramón Arozamena Laso
D. Dimitry Berberoff Ayuda
En Madrid, a 19 de noviembre de 2020.
El recurso de casación del que ahora conocemos es sustancialmente idéntico al recurso de casación núm. 8333/2019, admitido por auto de esta Sección de Admisión de 22 de octubre de 2020, al coincidir sustancialmente las cuestiones jurídicas planteadas en los escritos de preparación y la razón de decidir de las sentencias impugnadas, ambas dictadas el día 17 de julio de 2019 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera - sede de Sevilla) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.
En virtud de auto de 3 de diciembre de 2019 la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de 30 días ante esta Sala del Tribunal Supremo, así como la remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo.
Se han personado ante este Tribunal Supremo, en calidad de recurrente, la representación procesal de la entidad mercantil LABORATORIOS DAVUR, S.L.U., y, en calidad de partes recurridas, las representaciones del Servicio Andaluz de Salud y de las mercantiles ARISTO PHARMA IBERIA, S.L, LABORATORIOS MEDICAMENTOS INTERNACIONALES SA y INDUSTRIA QUIMICA Y FARMACEUTICA VIR S.A.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo, Magistrado de la Sala.
Cumplidas las exigencias que impone el artículo 89.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante, LJCA), la Sección de Admisión de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, coincidiendo en ello con la parte recurrente, entiende que tienen interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia las siguientes cuestiones: 1ª) si en el procedimiento de selección de medicamentos instaurado en Andalucía concurren, efectivamente, los caracteres que determinan la existencia de un procedimiento de contratación, y 2ª) si el resultado de la subasta, consistente en la exclusividad en el suministro de tales medicamentos, constituye una restricción a la libre competencia y, en su caso, si concurren razones imperiosas de interés general que lo justifiquen.
En el presente caso, al igual que acordamos en relación con el recurso de casación núm. 8333/2019 por auto de esta Sala y Sección de fecha 22 de octubre de 2020, se considera que concurre la presunción prevista en el artículo 88.3.a) LJCA, al no existir pronunciamientos de esta Sala sobre la cuestión así expresada.
Tales conclusiones vienen reforzadas por las sentencias del Tribunal Constitucional núm. 16/2017, de 2 de febrero ( conflicto positivo de competencia núm. 1092-2013 , núm. 7/2017, de 19 de enero (conflicto positivo de competencia núm. 1923-2013 ) y núm. 210/2016, de 15 de diciembre (recurso de inconstitucionalidad núm. 4539-2012), en las que se resuelve la constitucionalidad del régimen andaluz de la subasta de medicamentos en ciernes.
En definitiva, procede admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de la entidad mercantil LABORATORIOS DAVUR, S.L.U. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Primera - sede de Sevilla) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de fecha de 17 de julio de 2019, en los autos del recurso de apelación núm. 658/2019.
Y, a tal efecto, precisamos que, en principio, las cuestiones que revisten interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia son las expresadas en el razonamiento jurídico anterior, señalando que las normas jurídicas que habrán de ser objeto de interpretación son las contenidas en el artículo 2, apartado 1.5 de la Directiva 2014/24/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE, y en los artículos 28, 34 y 36 TFUE (Tratado Funcionamiento de la Unión Europea).
Conforme a lo dispuesto en el art. 90.7 de la LJCA, este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.
Por lo expuesto, en el recurso de casación registrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el núm. 8339/2019.
Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de la entidad mercantil LABORATORIOS DAVUR, S.L.U. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera - sede de Sevilla) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de fecha de 17 de julio de 2019, en los autos del recurso de apelación núm. 658/2019.
Precisar que, al igual que acordamos en relación con el recurso de casación núm. 8333/2019 por auto de esta Sala y Sección de fecha 22 de octubre de 2020, las cuestiones en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia son las siguientes: 1ª) si en el procedimiento de selección de medicamentos instaurado en Andalucía concurren, efectivamente, los caracteres que determinan la existencia de un procedimiento de contratación, y 2ª) si el resultado de la subasta, consistente en la exclusividad en el suministro de tales medicamentos, constituye una restricción a la libre competencia y, en su caso, si concurren razones imperiosas de interés general que lo justifiquen.
Señalamos, además, que las normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación son las contenidas en el artículo 2, apartado 1.5 de la Directiva 2014/24/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE y en los artículos 28, 34 y 36 TFUE (Tratado Funcionamiento de la Unión Europea), sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras normas o cuestiones jurídicas, si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso.
Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.
Comunicar inmediatamente a la Sala de apelación la decisión adoptada en este auto.
Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.
El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.
Así lo acuerdan y firman.
D. César Tolosa Tribiño D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo
Dª. Inés Huerta Garicano D. Ángel Ramón Arozamena Laso
D. Dimitry Berberoff Ayuda