ATS, 26 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Noviembre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

AUTO

Fecha del auto: 26/11/2020

Tipo de procedimiento: REVISION

Número del procedimiento: 20284/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Procedencia: Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Novena

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

Transcrito por: sop

Nota:

REVISION núm.: 20284/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

AUTO

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Pablo Llarena Conde

En Madrid, a 26 de noviembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de octubre de 2018 se presentó en el Registro General del Tribunal Supremo escrito del Procurador D. Rafael Ros Fernández en nombre y representación de Anibal solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia dictada el 27 de julio de 2015 por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9.ª, confirmatoria de la sentencia de fecha 19 de abril de 2010 dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 17 de Barcelona, por la que se condenó al Sr. Anibal como cooperador necesario de un delito contra la Hacienda Pública. Registrado el recurso de revisión 20936/2018, con fecha 8 de febrero de 2019 se dictó auto por el que esta Sala acuerda: " NO HA LUGAR A AUTORIZAR a Anibal a interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 19/4/2010 del Juzgado de lo Penal nº 17 de Barcelona, dictada en el procedimiento Abreviado 216/04 y la de la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictada en el Rollo 166/11, de 27/7/15".

SEGUNDO

El 29 de abril de 2020 fue presentado telemáticamente escrito mediante el que la representación procesal del Sr. Anibal vuelve a solicitar de esta Sala la autorización para interponer recurso extraordinario de revisión contra la misma resolución, registrando con el citado escrito el recurso de revisión 20284/2020 se dictó providencia de 10 de junio de 2020 que acordó: "Dada cuenta, por recibido del Registro General de este Tribunal Supremo, escrito presentado por el Procurador Sr. Ros Fernández, en nombre y representación de Anibal, fórmese rollo, solicitando la autorización necesaria para interponer extraordinario recurso de revisión contra la sentencia d la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, que confirmó la dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 17 de igual ciudad, fórmese rollo, visto el contenido del escrito presentado y tratándose de la misma causa de pedir que la que dio lugar al recurso de revisión 004/20936/2018, recurso que concluyó mediante auto de fecha 08/02/2019, no autorizando la interposición del recurso de revisión, solo procede la acumulación del presente a aquel y estar a lo allí acordado".

TERCERO

La representación procesal de Anibal, mediante escrito presentado telemáticamente el 19 de junio de 2020, interpuso recurso de súplica contra la providencia de 10 de junio de 2020, informando el Ministerio Fiscal por escrito de 26 de octubre de 2020 que debe mantenerse la acumulación acordada y permanecer lo resuelto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como indica el Ministerio Fiscal en su informe, es correcta y debe mantenerse la acumulación al recurso 20936/2018 y la remisión a lo acordado en el mismo por auto de 8 de febrero de 2010, y ello por los siguientes motivos:

  1. En ambos procedimientos se formula idéntica petición, con el mismo objeto y razón de pedir. Se pretende la revisión, en base al supuesto del art. 954.1.d LECrim, de la sentencia condenatoria de fecha 19 de abril de 2010 dictada por el Juzgado de lo Penal n° 17 de Barcelona y confirmada en apelación por la sentencia de fecha 27 de julio de 2015 de la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona. El fundamento de la pretensión es idéntico, la alegada prescripción del delito que se habría producido durante la tramitación y resolución de la apelación.

  2. Tal y como se expone al inicio del Fundamento de Derecho de Segundo del auto de 8 de febrero de 2019 (recurso 20936/2018) "la petición que se formula no es congruente con un recurso de revisión que no respeta la naturaleza de este remedio. Estamos ante un proceso autónomo tendente a rescindir o romper la firmeza de una sentencia. No es un último recurso, sino un proceso diferente que solo cabe promover al amparo de las causas tasadas enumeradas en el art 954 LECrim, que tienen un denominador común: todas ellas se basan en hechos, datos o circunstancias aparecidos con posterioridad a la condena, pues no se articula este proceso autónomo de revisión para rectificar decisiones ya tomadas por circunstancias que ya constaban o podían haber sido indagadas, sino para quebrar la firmeza de una sentencia por haber aflorado elementos nuevos que no figuraban en el proceso ni pudieron ser llevados a él por ser desconocidos y que hacen palmario el error cometido".

    El "hecho o elemento de prueba" a que se refiere el art. 954.1.d de la LECrim tiene una evidente naturaleza fáctica, se refiere a hechos o pruebas incompatibles con el relato en el que se funda la condena, que desvirtúan totalmente la valorada en la instancia y evidencian la inocencia del injustamente condenado (por todos ATS de 2 de febrero de 2020). Aquí se plantea una cuestión estrictamente jurídica ajena al sentido y naturaleza del supuesto de revisión del citado art 954.1.d LECrim.

    Por otro lado, como se ha indicado, sería necesario que se tratase de hechos cuyo conocimiento sobrevenga con posterioridad a la condena. En este caso, la condena adquirió firmeza con el dictado de la sentencia de la Audiencia Provincial que desestimó el recurso de apelación. No se alega haber conocido tras la sentencia un hecho, sino la existencia de una secuencia procesal, que se produce en el curso del procedimiento y acaecida antes de la firmeza de la sentencia. No es un supuesto con encaje en el art. 954.1.d de la LECrim.

  3. Por último, en la línea de lo que se expone en el mismo Fundamento de Derecho Segundo del auto de 8 de febrero de 2018 y con independencia de lo anterior, significar que en el nuevo escrito de revisión que se presenta se hacen constar diversas actuaciones y resoluciones desarrolladas durante la sustanciación del recurso de apelación que tendrían efecto interruptivo de la prescripción, pues resultaban necesarias para la tramitación de la apelación y el dictado de la sentencia que confirmó la condena:

    - 27/05/2010 providencia teniendo por interpuesto y admitiendo recurso de apelación del condenado y dando traslado a las partes.

    - 20/01/2011 providencia acordando elevar el procedimiento a la Audiencia Provincial para resolución del recurso de apelación.

    -27/05/2011 providencia teniendo por admitido recurso de apelación con traslado a las partes, dictada tras el fallecimiento de uno de los acusados y personación de sus herederos.

    - 20/07/2011 diligencia de ordenación acordando elevar las actuaciones a la Audiencia Provincial para resolución de los recursos de apelación interpuestos.

    -09/09/2011 providencia de la Audiencia Provincial devolviendo actuaciones al Juzgado de lo Penal para traslado a la Abogacía del Estado.

    -10/01/2012 diligencia ordenación del Juzgado de lo Penal elevando de nuevo las actuaciones a la Audiencia.

    Es claro que la Audiencia Provincial, cuando dictó la sentencia de apelación en fecha 27 de julio de 2015, hubo de ser consciente del largo periodo de tiempo consumido en la tramitación del recurso y comprobar que las actuaciones no habían prescrito dado que se habían dictado las resoluciones que se acaban de referir.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de súplica contra la providencia de 10 de junio de 2020 interpuesto por el procurador D. Rafael Ros Fernández en nombre y representación de Anibal y estar, consecuentemente, a lo acordado por auto de 8 febrero de 2019 en el recurso de revisión 20936/2018.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Manuel Marchena Gómez Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Pablo Llarena Conde

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