ATS, 9 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Diciembre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 09/12/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1060/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 6 DE ALICANTE

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: CME/ML

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1060/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 9 de diciembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Benjamín presentó recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Sexta) de 23 de enero de 2018, dictada en el rollo de apelación 760/2017 y dimanante del procedimiento ordinario 1095/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Benidorm.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación se tuvo por interpuestos los recursos y se acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada esta resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 13 de marzo de 2018 se tuvo por parte como recurridos a Gepa Internacional S.A. Limited y a D. Camilo representados por los procuradores D. Diego Bascuñan Fernández y D. Antonio Merlos Sánchez. Por diligencia de ordenación de 27 de noviembre de 2019 se tuvo por personado al procurador D. Vicente Flores Feo en nombre de D. Benjamín como recurrente.

CUARTO

Mediante providencia de 8 de julio de 2020 se puso de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos. Formuladas alegaciones por las partes personadas y advertido error material en la providencia de 8 de julio de 2020, se volvieron a poner de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos mediante providencia de 7 de octubre de 2020.

QUINTO

Con fecha 13 y 15 de octubre de 2020 las partes recurridas han mostrado su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que el recurrente ha formulado su oposición a las mismas por escrito de 21 de octubre de 2020.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Benjamín formuló demanda contra Gepa Internacional S.A. Limited y D. Camilo en ejercicio de acción de división de la cosa común. La parte demandada formuló excepción de falta de legitimación activa y pasiva. La sentencia de primera instancia desestimó las excepciones y estimó la demanda.

Contra esta sentencia formularon recurso de apelación Gepa Internacional S.A. Limited y a D. Camilo, que fue estimado por la Audiencia Provincial de Alicante al apreciar falta de legitimación activa y pasiva.

El procedimiento se ha tramitado por cuantía superior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación ha de realizarse por el cauce del art. 477.2. 2.º LEC.

SEGUNDO

La parte recurrente ha presentado recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en tres motivos, planteados todos ellos por el cauce del art. 469.1.3.º y 4.º LEC. En el motivo primero se denuncia la infracción de normas que rigen los actos y garantías del proceso, por vulneración de los arts. 10 LEC y 24 CE. El segundo motivo denuncia la infracción de los arts. 317.2.º, 317.6.º y 319 LEC sobre la prueba documental pública y el art. 24 CE. Y el tercer motivo denuncia la vulneración de los arts. 301 y 316, 217.1 y 2 LEC, y art. 24 CE.

El recurso de casación también se articula en tres motivos. En el motivo primero se alega la infracción de los arts. 400, 404 CC, inscripción no constitutiva según los arts. 39 y 40 LE en contradicción con la doctrina del Tribunal Supremo. En el motivo segundo se denuncia la infracción de los arts. 1254, 1255, 1256, 1281, 1284 y 1288 CC en contradicción con la jurisprudencia de esta sala. Y el motivo tercero plantea la infracción del art. 7.2 CC, doctrina de los actos propios, en contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

TERCERO

A la vista de lo expuesto, y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación no se pueden admitir.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, ninguno de los motivos planteados puede admitirse, al incurrir todos ellos en carencia manifiesta de fundamento por pretender una nueva valoración de la prueba. El primero de los motivos pretende en realidad una nueva valoración de la prueba en relación con la titularidad de las fincas cuya división se pretende. La misma causa de inadmisión cabe señalar respecto del motivo segundo del recurso, que cuestiona el valor probatorio de la escritura pública por parte de la Audiencia Provincial sin que pueda apreciarse, en realidad, error en la valoración de la prueba pues, como indica la sentencia recurrida, no intervino en el otorgamiento de la escritura de 5 de julio de 2001, n.º de protocolo 1555 la sociedad titular de las fincas, por lo que no puede quedar afectada por su contenido. Y finalmente, otro tanto cabe indicar respecto del motivo tercero, al cuestionar la valoración probatoria en relación con el interrogatorio de las partes y la documental. Todo ello justifica la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

CUARTO

Por lo que se refiere al recurso de casación, en el primer motivo, el recurrente mezcla cuestiones heterogéneas relativas a la acción de división de la cosa común y el valor de las inscripciones registrales, lo que determina la inadmisión del motivo por carencia manifiesta de fundamento. Cada uno de los motivos del recurso de casación debe ir dirigido a denunciar una sola infracción, sin que sea posible mezclar en un mismo motivo cuestiones de carácter heterogéneo. En este caso, la parte recurrente denuncia en su primer motivo la infracción del art. 400 CC, que permite a los comuneros el ejercicio de la acción de división de la cosa común. Y en el mismo motivo se cuestiona el valor de los asientos del Registro de la Propiedad.

Adicionalmente, este primer motivo de casación hace supuesto de la cuestión con relación a la titularidad de las fincas cuya división se pretende, apoyándose en una titularidad que no ha quedado acreditada en la sentencia recurrida, lo que determina su inadmisión por carencia manifiesta de fundamento.

Los motivos segundo y tercero no se pueden admitir tampoco por incurrir en carencia manifiesta de fundamento por hacer supuesto de la cuestión y por separarse de la ratio decidendi.

Ambos motivos hacen supuesto de la cuestión al afirmar el motivo segundo que en la escritura de 2001 el Sr. Camilo no se identificara como representante de Gepa por omisión o mala fe, y en el motivo tercero al afirmar que el Sr. Camilo actuaba como representante de Gepa, sin que tal circunstancia haya quedado acreditada en la sentencia recurrida.

Y estos dos motivos se separan de la ratio decidendi de la sentencia recurrida, que basa su decisión en la falta de eficacia que pueden tener las declaraciones contenidas en la escritura de 2001 toda vez que no interviene en el acto de otorgamiento la sociedad propietaria del inmueble. No es una cuestión de interpretación del contrato escriturado, como sin embargo plantea el motivo segundo, ni tampoco la vinculación de los intervinientes en el contrato respecto de sus propios actos. Se trata más bien de que la titularidad del inmueble no puede quedar alterada por un acuerdo en el que no ha intervenido su propietario.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso de casación.

QUINTO

Procede declarar inadmisibles el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) No admitir el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de D. Benjamín contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Sexta) de 23 de enero de 2018, dictada en el rollo de apelación 760/2017 y dimanante del procedimiento ordinario 1095/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Benidorm.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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