ATS, 9 de Diciembre de 2020
Ponente | FRANCISCO MARIN CASTAN |
ECLI | ES:TS:2020:11625A |
Número de Recurso | 3390/2018 |
Procedimiento | Recurso de casación |
Fecha de Resolución | 9 de Diciembre de 2020 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 09/12/2020
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 3390/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE CANTABRIA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez
Transcrito por: DVG/MJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 3390/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 9 de diciembre de 2020.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.
La representación procesal de la CP del edificio de la C/ DIRECCION000 NUM000 de Santander, presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 27 de febrero de 2018, por la Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2.ª, en el rollo de apelación 620/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario 1454/2015, del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Santander.
Mediante diligencia de ordenación se admitió a trámite el recurso y se emplazó a las partes ante este Tribunal por término de treinta días.
El procurador D. Luis José García Barrenechea, en representación de la CP del edificio de la C/ DIRECCION000 NUM000 de Santander, se ha personado ante esta sala en calidad de parte recurrente. También se ha personado ante esta sala la procuradora D.ª Teresa Castro Rodríguez, en nombre y representación de D. Ruperto, en calidad de parte recurrida.
La parte recurrente, efectuó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ.
Por providencia de fecha 7 de octubre de 2020, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.
La parte recurrente ha presentado escrito ante esta sala en el plazo concedido, en el que manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida mediante el correspondiente escrito, ha manifestado su conformidad con las mismas.
Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario, sobre condena de hacer. El asunto tiene acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC; la recurrente ha utilizado la vía casacional adecuada.
El recurso de casación se interpone al amparo del artículo 477.2.3.º LEC y se estructura en tres motivos.
En el primero se invoca la infracción del art. 18.4 LPH y de la doctrina y jurisprudencia de esta sala y de las audiencias sobre la ejecutividad de los acuerdos tomados en junta de propietarios. Para justificar el interés casacional, la recurrente afirma que la sentencia recurrida se opone a lo resuelto en el rec. 173/16 de la Sección 2.ª de la AP de Cantabria, en la SAP Cantabria 2.ª 159/04, en la SAP Tenerife 1.ª de 11 de junio de 2001 ó en la SAP La Coruña 1.ª 437/01.
En el segundo, se invoca la infracción del art. 16, en relación con los arts. 13.6 y 7, 19.4 y 20 e) LPH y se afirma que la sentencia recurrida entra en contradicción con la SAP Zaragoza 2.ª dictada en el rollo 99/2013.
En el tercero se cita como norma infringida el art. 18 LPH y se invoca el interés casacional con la cita de las SSTS 859/04 y 5/2000 sobre los requisitos necesarios para que exista nulidad radical de acuerdos comunitarios.
El recurso de casación ha de inadmitirse en cuanto a sus motivos primero y segundo por incurrir en la causa de inadmisión por falta de justificación del interés casacional por jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales ( art. 483.2.3.º LEC en relación con el art. 481.1 LEC).
En efecto, el interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales no queda debidamente justificado. Hemos reiterado que el concepto de jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales comporta la existencia de criterios dispares entre secciones de audiencias mantenidos cada uno con la suficiente extensión e igual nivel de transcendencia, de modo que pueda calificarse como jurisprudencia operativa en el grado jurisdiccional correspondiente a estos tribunales. En consecuencia, tiene que acreditarse que existen soluciones diferentes para el mismo problema por parte de distintas audiencias y que no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre dicho problema.
De manera que, cuando se trata del supuesto de interés casacional consistente en la existencia de jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, se exige que se invoquen al menos dos sentencias dictadas por una misma sección de una audiencia provincial en las que se decida colegiadamente en un sentido y al menos otras dos, procedentes también de una misma sección de una audiencia provincia, diferente de la primera, en las que se decida colegiadamente en sentido contrario; en uno de estos dos grupos debe figurar la sentencia recurrida. Debe además la parte recurrente expresar el modo en que se produce esa contradicción y exponer la identidad de razón entre cada punto del problema jurídico resuelto en la sentencia recurrida y aquel sobre el que versa la jurisprudencia contradictoria identidad de razón entre cada punto del problema jurídico resuelto en la sentencia recurrida y aquel sobre el que versa la jurisprudencia contradictoria invocada ( STS 430/2017, de 7 de julio).
Nada de ello sucede en este caso, en el que la recurrente se limita a citar sentencias aisladas de audiencias a las que dice se opone la recurrida.
El motivo tercero ha de ser objeto de inadmisión por inexistencia de interés casacional atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( artículo 483.3.3º, y 477.2.3 LEC).
La recurrente mantiene que la sentencia se opone a dos sentencias de esta sala que vendrían a precisar los requisitos necesarios para que exista nulidad radical de los acuerdos adoptados en junta de propietarios. Sin embargo, esta doctrina no resulta de aplicación al presente caso si atendemos a la verdadera ratio decidendi de la sentencia recurrida consistente en que la junta de propietarios fue debidamente desconvocada, desconvocotaria que fue ampliamente difundida entre los propietarios, lo que propició que algunos de ellos no participaran en el mismo por tal motivo. Al no encontrar apoyo la tesis de la recurrente en la doctrina de la sala, el motivo carece de interés casacional alguno y ha de ser objeto de inadmisión.
Las alegaciones de la parte recurrente a las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto no desvirtúan su efectiva concurrencia en los términos expuestos, procediendo la inadmisión del recurso de casación interpuesto.
Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC, dejando sentado el artículo 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada ante esta sala procede imponer las costas a la parte recurrente.
La inadmisión del recurso comporta la pérdida del depósito constituido.
LA SALA ACUERDA:
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) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la CP del edificio de la C/ DIRECCION000 NUM000 de Santander, contra la sentencia dictada, con fecha 27 de febrero de 2018, por la Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2.ª, en el rollo de apelación 620/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario 1454/2015, del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Santander.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.