ATS, 4 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Diciembre 2020

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 04/12/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 3006/2020

Materia: ECONOMIA Y COMPETITIVIDAD

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Ramón Arozamena Laso

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Secretaría de Sala Destino: 003

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 3006/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Ramón Arozamena Laso

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Dª. Inés Huerta Garicano

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 4 de diciembre de 2020.

HECHOS

PRIMERO

La Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia, n.º 1058/2019, de 20 de diciembre, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo n.º 586/2016 interpuesto por la representación procesal de D. Marcial contra la resolución del Secretario General del Tesoro y Política Financiera del Ministerio de Economía y Competitividad, de fecha 26 de julio de 2016, por la que se impuso al recurrente una multa de 145.700 euros por infracción de los artículos 2.1.v), 52.3.a) y 57.3 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención de blanqueo de capitales y de la financiación de terrorismo.

En lo que a este recurso interesa, la Sala de instancia, tras poner de relieve que no se discuten los hechos objeto de la sanción: incautación al recurrente de la suma de 398.000 euros no declarados y descartar las alegaciones relativas a la acreditación del origen lícito del dinero y la vulneración del principio de culpabilidad (por concurrencia de error de hecho), se centra en el análisis de las alegaciones relativas a la quiebra del principio de proporcionalidad en la individualización de la multa.

Sobre este particular y, en primer lugar, respecto de las circunstancias agravantes señala la sentencia que concurren la notoria cuantía del movimiento, la falta de acreditación del origen lícito de los medios de pago y la falta de acreditación de actividad coherente con la cuantía del movimiento.

Por lo que concierne, estrictamente, al principio de proporcionalidad, la Sala de instancia trae a colación la STS de 23 de septiembre de 2019 (RCA 6676/2017) en la que, partiendo de las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( TJUE), de 16 de julio de 2015 (C-255/14) y de 31 de mayo de 2018 (asunto C- 190/17), se declara que una norma como la contenida en el artículo 57.3 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, que establecía la posibilidad de que el importe máximo de la multa a imponer por el incumplimiento de la obligación de declarar ascendiese hasta el doble del importe no declarado, resulta contraría al principio de proporcionalidad y a la normativa de la Unión Europea -por lo que se anulaba la sanción impuesta que ascendía al 95.85% de lo decomisado-. Pero en la citada STS se destacaba, a continuación, que la Ley 10/2010, de 28 de abril, fue objeto de modificación por el Real Decreto-ley 11/2018, de 31 de agosto, en cuya nueva redacción se prevé que la multa por incumplimiento de la obligación de declaración pueda ascender, como importe máximo, al 50% del valor de los medios de pago empleados; lo que se ajusta a las exigencias impuestas por el TJUE.

Partiendo de lo anterior la Sala de instancia considera que no se ha producido quiebra del principio de proporcionalidad en este caso porque la Administración se ha movido dentro de los márgenes legalmente admisibles, incluso tras la aprobación de la nueva redacción del artículo 57.3 de la Ley 10/2010, de 28 de abril. Ello, porque ascendiendo la cuantía de lo decomisado a 398.000 euros, la cuantía de la multa impuesta no ha sobrepasado el umbral del 50%, sin que la concurrencia de las tres circunstancias agravantes haya sido desvirtuada.

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes, la procuradora de los Tribunales D.ª Araceli Morales Merino, en nombre y representación de D. Marcial, ha preparado recurso de casación denunciando la infracción del artículo 59.3 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, en relación con el artículo 131.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y con la jurisprudencia sentada en la STJUE de 31 de mayo de 2018 y en las SSTS de 24 de mayo de 2004 (RCA 7600/2000) y de 23 de septiembre de 2019 (RCA 6676/2017), en lo relativo al principio de proporcionalidad que, en este caso, considera vulnerado.

La vulneración se habría producido, en resumen, por mantener la sanción impuesta bajo la vigencia de un límite máximo equivalente al 200% del importe intervenido, cuando dicho límite ha sido rebajado al 50%. El principio de proporcionalidad exige que el importe de la sanción se adecúe a la gravedad de la infracción, de modo que si se impuso una sanción equivalente al 18'3% (tomando como partida el doble de la cantidad intervenida) del máximo previsto legalmente, al rebajar el Tribunal Supremo dicho límite máximo, la cuantía impuesta hubo de rebajarse. El resultado de mantener la sanción impuesta originariamente es que dicha sanción equivale al 73,20% del nuevo límite máximo.

La sentencia de instancia, alega el recurrente en segundo lugar, al confirmar la sanción impuesta considera que la sustancial rebaja del límite máximo operada por la STS no tiene incidencia y ello comporta la vulneración de la reformatio in peius con infracción de lo dispuesto en el artículo 89.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre; el artículo 33.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA) y la jurisprudencia contenida en las SSTS de 2 de octubre de 2015 (RCA 70/2014) y de 11 de marzo de 2016 (RCA 2442/2014), así como la doctrina constitucional de la STC 233/2015, de 2 de noviembre.

En tercer lugar, denuncia la infracción del artículo 139.1 LJCA al imponer las costas a la parte demandante a pesar de las dudas suscitadas respecto a la adecuación a la normativa europea del límite máximo de la sanción prevista en el artículo 57.3 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, que llevó a la Sala de instancia a plantear una cuestión prejudicial ante el TJUE, y la dudas sobre la incidencia que la STS de 23 de septiembre de 2019 haya de tener en las sanciones ya impuestas con anterioridad.

Por lo que concierne a la justificación del interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia alega la concurrencia de la presunción prevista en el artículo 88.3.a) LJCA alegando que la mencionada presunción no sólo concurre cuando no existe jurisprudencia, sino también cuando es preciso matizarla, corregirla o completarla y, en este caso, sólo existe un pronunciamiento de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en relación la aplicación del nuevo límite máximo de las sanciones establecido en el artículo 57.3 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, y la STJUE de 31 de mayo de 2018 (asunto C-190/17). Aunque la citada STS resuelve la cuestión de cuál ha de ser el límite máximo no determina, y entiende el recurrente que debe ser matizado y aclarado, cuál es el alcance y efecto que ha de tener ese nuevo límite máximo, desde la perspectiva del principio de proporcionalidad de la sanción, en sanciones que impuso la Administración sobre la base de una multa máxima del 200% del importe de los medios de pago empleados con arreglo al artículo 57.3 en su redacción anterior a la modificación introducida por el Real Decreto-ley 11/2018, de 31 de agosto.

Alega, asimismo, la concurrencia del supuesto previsto en el artículo 88.2.) LJCA pues la doctrina sentada en la sentencia recurrida tiene una evidente virtualidad expansiva.

TERCERO

La Sala de instancia tuvo por preparado el recurso por auto de 4 de junio de 2020, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia dentro del plazo de treinta días ante esta Sala, así como la remisión de los autos originales y del expediente administrativo.

Se ha personado ante esta Sala en calidad de parte recurrente la procuradora de los Tribunales D. ª Araceli Morales Merino, en representación de D. Marcial. Se ha personado en calidad de parte recurrida y en la representación que legalmente ostenta el Abogado del Estado que, con ocasión al trámite conferido, ha manifestado su oposición a la admisión del recurso de casación.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Ramón Arozamena Laso, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Con carácter previo al análisis del interés casacional que pudiera plantear la cuestión suscitada, cabe señalar que el escrito de preparación cumple con los requisitos exigidos por el artículo 89.2 LJCA, por lo que nada puede oponerse a la admisibilidad del recurso desde este punto de vista.

La sentencia impugnada desestima el recurso interpuesto contra la resolución por la que se impuso al recurrente una multa de 145.700 € por infracción de varios preceptos de la Ley 10/2010, de 28 de abril (respecto de la declaración de los medios de pagos transportados) al considerar que dicha cuantía se encuentra dentro de los márgenes legalmente establecidos en la nueva redacción del artículo 57.3 de la citada ley, según cuyo tenor el límite máximo de la cuantía de la multa no superará el 50% de los medios de pago empleados; respetándose así, considera la Sala de instancia, la jurisprudencia del TJUE y de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo.

La parte actora considera, por el contrario, que el mantenimiento de la cuantía de una sanción que fue impuesta en un momento en que la norma vigente establecía como límite máximo de la sanción el duplo de la cantidad decomisada quiebra el principio de proporcionalidad; y ello porque no tiene en cuenta, no otorga virtualidad o incidencia alguna, a la jurisprudencia que establece como límite máximo el del 50% de los medios de pago decomisados.

SEGUNDO

Planteada en estos términos la controversia, no puede obviarse que, junto al supuesto previsto en el artículo 88.2.c) LJCA, la parte recurrente invoca la presunción contemplada en el apartado a) del artículo 88.3 LJCA, cuya concurrencia debemos verificar en primer lugar.

En esta línea conviene recordar que, tal como apunta en su escrito de preparación el recurrente, la ausencia de pronunciamiento sobre la normativa aplicable a la que se refiere el artículo 88.3.a) LJCA no puede entenderse de una forma absoluta; pues también podrá apreciarse la concurrencia de esta presunción cuando, aun existiendo jurisprudencia, sea necesario matizarla, precisarla o, incluso corregirla, para realidades jurídicas diferentes a las contempladas en la jurisprudencia - ATS de 15 de marzo de 2017 (RCA 93/2017)- o cuando, como se alega en el recurso con cita del ATS de 29 de octubre de 2018 (RCA 3847/2018) existe un único pronunciamiento de esta Sala.

A lo anterior debe añadirse, desde otra perspectiva, que, como pusimos de relieve en los AATS de 10 de abril de 2017 (RRCA 225/2017 y 227/2017), el artículo 88.3 LJCA, in fine, permite inadmitir (mediante " auto motivado") los recursos inicialmente beneficiados por la misma, cuando este Tribunal Supremo "aprecie que el asunto carece manifiestamente de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia". Carencia manifiesta de interés casacional para la formación de jurisprudencia en el asunto que supone la ausencia evidente, y directamente apreciable, de una cuestión que requiera de un pronunciamiento de este Tribunal como, por ejemplo, cuando el interés casacional se anuda a las concretas vicisitudes del pleito.

Teniendo en cuenta lo anterior, adelantamos ya que no se aprecia carencia manifiesta de interés casacional en el recurso y que, ciertamente, se estima oportuno un nuevo pronunciamiento de esta Sala Tercera acerca de la aplicación del principio de proporcionalidad en sanciones impuestas con arreglo a lo dispuesto en la normativa sobre prevención de blanqueo de capitales y de financiación del terrorismo; tratándose, además, de una cuestión que tiene una cierta virtualidad expansiva con arreglo al también invocado artículo 88.2.c) LJCA como seguidamente se verá.

TERCERO

En efecto, como se ha puesto ya de manifiesto, porque es tomada en consideración por la sentencia recurrida y por el escrito de preparación del recurso de casación, esta Sala Tercera ha dictado sentencia en fecha 23 de septiembre de 2019 (RCA 6676/2017) en la que, tras recordar la jurisprudencia del TJUE sentada en las sentencias de 16 de julio de 2015 (asunto C-255/14) y de 31 de mayo de 2018 (asunto C-190/17), declaramos que "una norma nacional como la contenida en el art. 57.3 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, en la redacción vigente en el momento en que se cometió y se impuso la sanción, que establecía el importe máximo de la multa a imponer por el incumplimiento de la obligación de declarar podía ascender hasta el doble del importe no declarado, resulta contraria al principio de proporcionalidad y a la normativa de la Unión Europea. Y por esta misma razón debe anularse la sanción impuesta y objeto de este litigio, que asciende al 95,58% de lo decomisado.

Debe destacarse, no obstante, que el art. 57.3 de la Ley 10/2010 ha sido recientemente modificado por el Real Decreto-ley 11/2018, de 31 de agosto, y en su nueva redacción el incumplimiento de la obligación de declaración establecida en el art. 34 de dicha norma se castiga con "a) Multa, cuyo importe mínimo será de 600 euros y cuyo importe máximo podrá ascender hasta el 50 por ciento del valor de los medios de pago empleados". Norma que, al menos en el aspecto controvertido, se ajusta a las exigencias impuestas por la jurisprudencia del TJUE y que resulta aplicable al recurrente en base al principio de aplicación retroactiva de las normas sancionadoras más favorables, que deriva del art. 9.3 CE y que se recoge expresamente en el art. 26.2 de la Ley 40/2015".

Sin embargo, en esta sentencia no nos pronunciamos sobre la incidencia que debía tener esta jurisprudencia en las sanciones que, impuestas con arreglo a la norma anterior (que se consideró contraria al principio de proporcionalidad) y recurridas ante la jurisdicción contencioso-administrativa con invocación de dicho principio, son confirmadas judicialmente porque la cuantía, objetivamente considerada, no supera el 50% de los medios de pago decomisados, respetando el nuevo límite máximo establecido por la norma. La cuestión, por tanto, radica en determinar si tal interpretación, que es la seguida en la sentencia ahora recurrida, resulta conforme a la jurisprudencia del TJUE y a nuestra STS de 23 de septiembre de 2019; o si, por el contrario, ese cambio de límite máximo ha de tener alguna incidencia en el sentido de comportar un recálculo de la sanción. Esto es, para el caso presente, si la sanción fue impuesta en una cuantía de 145.700 euros (al considerar concurrentes tres agravantes) en relación con el límite máximo del doble de 398.000 €; ¿Puede mantenerse el importe de la sanción cuando el límite máximo de la posible sanción a imponer se ha modificado reduciéndolo a la mitad de esos 398.000 €?

Y esta cuestión que suscita la recurrente, solicitando la reducción de la multa en atención al nuevo límite impuesto, no carece manifiestamente de interés casacional constando un único pronunciamiento de esta Sala que resulta conveniente precisar, reforzar, aclarar o, incluso, corregir.

CUARTO

De conformidad con cuanto acabamos de exponer, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 90.4 LJCA, declaramos que el interés casacional objetivo consiste, a la vista de la STS de 23 de septiembre de 2019 (RCA 6676/2017) en relación con la STJUE de 31 de mayo de 2018 (asunto C-190/17), en aclarar cuál es la incidencia que tales criterios, plasmados en la reforma del artículo 57.3 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, operada por el Real Decreto-ley 11/2018, de 31 de agosto, tiene sobre aquellas sanciones impuestas con anterioridad a la reforma del citado precepto (que establecía como límite máximo de la multa el 200% del valor de los medios de pago); en particular, si el mantenimiento de la sanción impuesta por la Administración en estos casos resulta conforme al principio de proporcionalidad o si, por el contrario, el establecimiento de un nuevo límite legal máximo debía haber comportado un recálculo de la sanción en atención a dicho límite máximo (aun cuando la multa impuesta no superase, ni antes, ni después, el 50% del valor de los medios de pago).

QUINTO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo, haciendo referencia al mismo, con sucinta mención de las normas que serán objeto de interpretación.

SEXTO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA, remitiéndolas a la Sección Tercera de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación preparado por la representación procesal de D. Marcial contra la sentencia, de 20 de diciembre de 2019, dictada por la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso n.º 586/2016.

  2. ) Declarar que la cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste, a la vista de la STS de 23 de septiembre de 2019 (RCA 6676/2017) en relación con la STJUE de 31 de mayo de 2018 (asunto C-190/17), en aclarar cuál es la incidencia que tales criterios, plasmados en la reforma del artículo 57.3 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, operada por el Real Decreto-ley 11/2018, de 31 de agosto, tiene sobre aquellas sanciones impuestas con anterioridad a la reforma del citado precepto (que establecía como límite máximo de la multa el 200% del valor de los medios de pago); en particular, si el mantenimiento de la sanción impuesta por la Administración en estos casos resulta conforme al principio de proporcionalidad o si, por el contrario, el establecimiento de un nuevo límite legal máximo debía haber comportado un recálculo de la sanción en atención a dicho límite máximo (aun cuando la multa impuesta no superase, ni antes, ni después, el 50% del valor de los medios de pago).

    Para ello serán objeto de interpretación los artículos 57.3 y 59 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo, en relación con la jurisprudencia mencionada, y sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otros si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 LJCA.

  3. ) Se ordena publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  4. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  5. ) Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección Tercera de esta Sala, a la que corresponde con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos.

    Así lo acuerdan y firman.

    César Tolosa Tribiño Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

    Inés Huerta Garicano Ángel Ramón Arozamena Laso

    Dimitry Berberoff Ayuda

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