ATS, 3 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Diciembre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Militar

Auto núm. /

Fecha del auto: 03/12/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION CONTENCIOSO

Número del procedimiento: 88/2019

Fallo/Acuerdo: DEA

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier de Mendoza Fernández

Procedencia: Tribunal Militar Central

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Palazuelos Morlanes

Transcrito por: EAG

Nota:

RECURSO CASACION CONTENCIOSO núm.: 88/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier de Mendoza Fernández

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Palazuelos Morlanes

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Militar

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jacobo Barja de Quiroga López, presidente

D. Fernando Pignatelli Meca

Dª. Clara Martínez de Careaga y García

D. Francisco Javier de Mendoza Fernández

D. José Alberto Fernández Rodera

En Madrid, a 3 de diciembre de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier de Mendoza Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Esta sala dictó sentencia con fecha 5 de octubre de 2020, en el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario nº 201/88/2019, por el que se desestimaba el recurso interpuesto por doña Filomena, contra la resolución de la Ministra de Defensa de fecha 15 de octubre de 2018, que confirmó en alzada el acuerdo del Director General de la Guardia de fecha 4 de julio de 2018, imponiéndole la sanción de "tres meses y un día de suspensión de empleo", como autora de una falta muy grave consistente en "la negativa injustificada a someterse a reconocimiento médico legítimamente ordenado por la autoridad competente a fin de constatar la capacidad psicofísica para prestar servicio", prevista en el art. 7 apartado 24 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre de régimen disciplinario de la Guardia Civil.

SEGUNDO

Notificado en forma la anterior sentencia, la procuradora doña Raquel Gómez Sánchez, en la representación que ostenta de doña Filomena, presentó escrito con fecha 23 de octubre de 2020, mediante el que formuló incidente de nulidad de actuaciones, con respecto a lo establecido en el artículo 241.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

TERCERO

Dado traslado al Ilmo. Sr. abogado del Estado, éste presentó escrito con fecha 29 de octubre de 2020, solicitando se dicte auto por el que se deniegue la nulidad de actuaciones solicitada de contrario y ratifique lo ya deducido en la sentencia.

CUARTO

La procuradora Raquel Gómez Sánchez, presentó escrito con fecha 16 de noviembre de 2020, aportando documentos para la resolución del incidente de nulidad; dado traslado de este nuevo escrito al Ilmo Sr. abogado del Estado, alegó que el documento aportado de contrario se refiere a otro caso completamente diferente, sin más común que haber tenido el mismo instructor.

QUINTO

Por providencia de 3 de noviembre de 2020, se señaló para la deliberación, votación y fallo del presente incidente de nulidad, el día 17 de noviembre a las 11:00 horas. Visto el error en la composición de la sala, se dejó sin efecto y se señaló nuevamente para el día 1 de diciembre de 2020, a las 11:00 horas, lo que se ha llevado a efecto tal fecha con el resultado que a continuación se expone.

El presente auto ha quedado redactado con fecha 3 de diciembre de 2020, y ha pasado, a continuación, a la firma del resto de los componentes de la sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la vía del incidente de nulidad de actuaciones, del artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la guardia civil doña Filomena solicita que la sala acuerde la nulidad de nuestra sentencia de 5 de octubre de 2020 por la que se acordó desestimar el recurso de casación por ella presentado contra la sentencia del Tribunal Militar Central de fecha 26 de septiembre de 2019 por la que, se desestimó el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 209/18 que confirmó la resolución del Director General de la Guardia Civil, de fecha 4 de julio de 2018, que le impuso la sanción de tres meses y un día de suspensión de empleo, como autora de una falta muy grave consistente en la negativa injustificada a someterse a reconocimiento médico legítimamente ordenado por la autoridad competente a fin de constatar la capacidad psicofísica para prestar servicio, prevista en el artículo 7.24 de la LORDGC, y que fue confirmada en alzada por la Ministra de Defensa con fecha 15 de octubre de 2018.

La recurrente articula el recurso formulando la alegación de falta de tutela judicial efectiva y que no produzca indefensión consagrada en el artículo 24.1 de la Constitución.

La ilustre representante del Estado interesa la desestimación del incidente, porque lo que se pretende es una revisión de los pronunciamientos de la sentencia, que no es objeto propio del incidente de nulidad que se plantea y por ello resulta inadmisible o ser rechazado solicitando la imposición de costas.

SEGUNDO

Para la correcta resolución de este incidente de nulidad es preciso que, con carácter previo al examen de la citada denuncia, comencemos por recordar cuál es el exacto alcance de la pretensión que con el mismo puede ejercitarse.

Conforme a la nueva redacción del artículo 241 de la LOPJ, dada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, "No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario.

Será competente para conocer de este incidente el mismo juzgado o tribunal que dictó la resolución que hubiere adquirido firmeza. El plazo para pedir la nulidad será de 20 días, desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.

El Juzgado o Tribunal inadmitirá a trámite, mediante providencia sucintamente motivada, cualquier incidente en el que se pretenda suscitar otras cuestiones. Contra la resolución por la que se inadmita a trámite el incidente no cabrá recurso alguno".

Como ya señalábamos en nuestros autos de 15 de abril de 2010, 26 de febrero de 2013 y 25 de marzo de 2014, de acuerdo con esta regulación, el incidente de nulidad de actuaciones arbitra un trámite excepcional, orientado a la rescisión de resoluciones firmes, que sólo se justifica por la gravedad e irreparabilidad de la vulneración de los derechos fundamentales sufrida por aquellos que hayan sido parte legítima en cualquier proceso o hubieran debido serlo. Conforme al tenor literal del precepto citado, insistimos, ha de tratarse de la "...vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el art. 53.2 de la CE, siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario o extraordinario".

El significado procesal del incidente de nulidad de actuaciones, en su redacción vigente, no puede explicarse sin la referencia a la ampliación de su ámbito material, operada por la reforma del año 2007. Así, de la redacción anterior -en la que su alcance se limitaba a la declaración de nulidad basada en "...defectos de forma que hayan causado indefensión o en la incongruencia del fallo"-, se ha pasado a una nulidad originada por la "...vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el art. 53.2 de la Constitución".

La trascendencia de esta modificación radica en que el legislador ha querido consolidar la competencia de los Tribunales ordinarios para corregir las violaciones de derechos fundamentales. Esta idea aparece claramente reflejada en la Exposición de Motivos de la LO 6/2007 al señalarse que "la protección y garantía de los derechos fundamentales no es una tarea única del Tribunal Constitucional, sino que los Tribunales ordinarios desempeñan un papel esencial y crucial en ella".

Como señala dicha Exposición de Motivos de la LO 6/2007, de 24 de mayo, se trata de una nueva regulación de la nulidad de los actos procesales, ex artículo 241.1 LOPJ, encaminada a lograr que la tutela y defensa de los derechos fundamentales por parte del Tribunal Constitucional sea realmente subsidiaria de una adecuada protección prestada por los órganos de la jurisdicción ordinaria.

Mediante el incidente autorizado por el art. 241 de la LOPJ se trata, en definitiva, de solucionar la vulneración de un derecho fundamental cuando contra la sentencia en la que esa vulneración se produce, no cabe recurso. De ahí que se articule un remedio procesal -más que un verdadero recurso- que permite a los jueces corregir la lesión producida, siempre y cuando, la infracción de contenido constitucional no haya podido ser alegada mientras el proceso se encontraba pendiente, ni tampoco mediante los recursos ordinarios.

Así entendido, el incidente de nulidad de actuaciones ha de tener un ámbito prácticamente reducido a aquellos casos en que el defecto procesal generador de indefensión sólo es advertido después de la sentencia firme y aquellos otros supuestos en los que la vulneración del derecho fundamental se produce en la propia sentencia y ésta no es susceptible de recurso ante la jurisdicción ordinaria.

Este incidente tiene la finalidad, así pues, de limitar los supuestos de recurso de amparo constitucional, siempre posible con posterioridad con carácter subsidiario, para la solución de una cuestión que, por su naturaleza y características, puede ser resuelta por el mismo órgano jurisdiccional que dictó la resolución definitiva en la que se aprecia el defecto, pero no autoriza un replanteamiento de lo ya examinado y resuelto en la resolución cuya nulidad se solicita.

Consecuentemente, no puede admitirse a trámite o, en su caso, deberá ser desestimado, el incidente de nulidad contra sentencias o autos de esta sala no susceptibles de recurso ordinario o extraordinario:

  1. Cuando se aleguen vulneraciones de derechos fundamentales que pudieron ser denunciadas con anterioridad a la sentencia cuya nulidad se pretende.

  2. Cuando se pretenda que el Tribunal rectifique el criterio expresado en su resolución sobre las cuestiones propuestas, basándose para ello en argumentos coincidentes con los ya utilizados en el recurso.

  3. Cuando se aleguen vulneraciones de derechos fundamentales ya invocadas en el recurso, y que ya han encontrado respuesta en la sentencia.

  4. Cuando se alegue una supuesta vulneración de la legalidad ordinaria, incluso de naturaleza procesal, que no constituya vulneración constitucional.

La sala tercera de este Tribunal, en auto de 2 de abril de 2005 ha razonado como sigue:

"La naturaleza del llamado "incidente de nulidad de actuaciones" es, en realidad, la de un mecanismo procesal, previsto para cuando existe Sentencia firme, en el que no puede revisarse el objeto del proceso finalizado, sino que constituye cauce adecuado para el ejercicio de una pretensión procesal que es autónoma respecto de la anterior. Y su régimen jurídico puede concretarse en los siguientes puntos:

  1. Se caracteriza por las notas de subsidiariedad y excepcionalidad. Sólo es admisible cuando, ha recaído Sentencia o resolución firme, pues cuando la causa de nulidad se produce durante el proceso y antes de recaer Sentencia definitiva o resolución que ponga fin al proceso, el juez o tribunal dispone de la facultad de declarar de oficio la nulidad de las actuaciones y, cuando la Sentencia no es firme, la causa de nulidad puede hacerse valer por medio del pertinente recurso. Es, en definitiva, uno de los medios extraordinarios que admite el ordenamiento jurídico para la impugnación de Sentencias firmes.

    El carácter excepcional del incidente se infiere de la invariabilidad de las Sentencias después de pronunciadas y firmadas ( art. 267 LOPJ, redacción dada por la LO 19/2003 y 214 LEC), de la propia eficacia de las Sentencias firmes -que tiene rango constitucional, ya que está reconocida en el artículo 118 de la Norma Fundamental y forma parte, incluso del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE; Cfr. SSTC 118/1986 SSTC 125/1987, 91/1993 y 304/1993, entre otras)- y del propio inciso inicial del articulo 241.1 LOPJ, cuando señala que "no se admitirá el incidente de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, [...] podrán pedir [...]".

    El precepto parte de la regla general de la inadmisión de incidentes de nulidad de actuaciones, con el establecimiento de determinados y exclusivos motivos susceptibles de hacerse valer en el "incidente". De tal manera que éste resulta inviable cuando los motivos alegados no se corresponden con alguno de los establecidos en la Ley, debiendo adoptar los órganos jurisdiccionales un criterio restrictivo para procurar que los supuestos en que se insta el "incidente" se correspondan realmente con las previsiones legales. Dado su carácter excepcional, el incidente debe ser aplicado de manera restrictiva, al afectar a la permanencia de la cosa juzgada sujeta al principio de seguridad jurídica (Cfr. ATS de 30 de noviembre de 1998).

  2. Motivos posibles del incidente de nulidad. el "incidente de nulidad", además de estar sometido a un plazo de caducidad y de carecer de efectos suspensivos, salvo que se acuerde lo contrario, sólo procede por defectos de forma, que hayan causado indefensión, o por la incongruencia del fallo o resolución.

  3. El defecto de forma comprende tanto la falta de requisitos de los actos procesales, como la omisión total del procedimiento o de alguno de sus trámites esenciales, siempre que de ello derive indefensión. Que el vicio sea formal implica que ha de afectar a cuestiones de índole procesal acaecido a lo largo del proceso, especialmente en los casos en que exista una incomparecencia involuntaria y cuando se han producido defectos procesales de los que la parte tiene conocimiento después del fin del proceso. Es cierto, sin embargo, que, en principio, no puede descartarse la denuncia de defectos formales producidos en la misma Sentencia, aunque la exigencia de que se produzca realmente indefensión reduce el ámbito del incidente, según resulta dé la doctrina de esta Sala elaborada en torno a la interpretación del anterior artículo 240.3 LOPJ y actual artículo 241.1 de la misma Ley.

    Indefensión que ha de ser entendida en un sentido material por cuanto supone un efectivo y real menoscabo o limitación del derecho de defensa o de contradicción como consecuencia directa de la acción u omisión del órgano judicial. Es necesario que suponga para el litigante una "merma lesiva de sus posibilidades de defensa reales y efectivas y que deriven de ella resultados perjudiciales para el promovente" ( STC 35/1989, de 14 de febrero). En definitiva, la indefensión exige que el vicio producido haya impedido al acto procesal alcanzar su fin.

    Ha de tenerse en cuenta, también, que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala y la doctrina del Tribunal Constitucional, la indicada indefensión no existe cuando la privación de los medios de defensa es imputable a la parte que la ha padecido. No puede ignorarse que los defectos formales de las actuaciones procesales causantes de indefensión sólo devienen en lesión inconstitucional, reparable, en su caso, a través del cauce del artículo art: 241 LOPJ, cuando la situación de indefensión se produce pese a haber mantenido el interesado una actitud diligente. Y, en cambio, si tal diligencia no existe, tampoco existe lesión, pues no es posible admitir que la protección ilimitada del derecho de una de las partes se traduzca por su automatismo en el sacrificio de la seguridad jurídica que comporta la firmeza de la Sentencia e, incluso, a veces en el sacrificio del derecho a la tutela judicial efectiva de quien actuando de buena fe se cree protegido por la paz y la seguridad jurídica que implica la institución de la cosa juzgada ( STC núm. 56/1985, de 29 abr., fundamento jurídico 4.°)".

    También es procedente recordar que según se desprende de la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en la sentencia 322/2006, de 20 de noviembre, a la hora de resolver el incidente de nulidad de actuaciones promovido al amparo del anterior artículo 240.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuyo contenido resulta casi idéntico al que prescribe el artículo 241 LOPJ vigente, los Tribunales deben respetar el deber de motivación de las resoluciones judiciales, y también, el principio de seguridad jurídica, vinculado al respeto del "principio de inmodificabilidad de la sentencia", de modo que le está vedado imponer interpretaciones extensivas de los supuestos excepcionales, taxativamente previstos en la Ley Orgánica del Poder Judicial, que determinan las condiciones de admisión y de procedibilidad de este incidente, ya que la referida disposición legal sólo puede ser objeto de "una rigurosa interpretación restrictiva", con el fin de preservar su carácter de mecanismo o remedio extraordinario y de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva de forma plenaria a todos los litigantes intervinientes en el proceso:

    "[...] Para el examen de la queja aducida debemos recordar, siquiera brevemente, la doctrina reiterada de este Tribunal sobre el derecho a la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes comprendido entre las garantías del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art. 24.1 CE). Este derecho fundamental asegura a los que son o han sido parte en el proceso que las resoluciones judiciales dictadas en el mismo no pueden ser modificadas fuera de los cauces legales previstos para ello. Según tenemos declarado, si el órgano judicial modificase sus resoluciones fuera del correspondiente recurso establecido al efecto, incluso cuando entendiera que esas resoluciones no se ajustan a la legalidad, lesionaría con ello el derecho a la tutela judicial efectiva, que protege frente a la pretensión de reabrir un proceso ya resuelto por sentencia firme. Y ello porque el derecho a la tutela judicial efectiva "comprende la ejecución de los fallos judiciales y, en consecuencia, su presupuesto lógico es el principio de inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes, que está entre las garantías consagradas por el art. 24.1 CE " ( SSTC 206/2005, de 18 de julio, FJ 3; 47/2006, de 13 de febrero, FJ 3 ; 119/2006, de 24 de abril, FJ 4 ; 137/2006, de 8 de mayo , FJ 3, entre las más recientes). De esta manera, "el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE actúa como límite que impide a los Jueces y Tribunales variar o revisar las resoluciones judiciales definitivas y firmes al margen de los supuestos y casos taxativamente previstos por la Ley, incluso en la hipótesis de que con posterioridad entendiesen que la decisión judicial no se ajusta a la legalidad ( SSTC 119/1988, de 20 de junio, FJ 2; 231/1991, de 10 de diciembre, FJ 5; 19/1995, de 24 de enero, FJ 2; 48/1999, de 22 de marzo, FJ 2; 218/1999, de 29 de noviembre, FJ 2; 69/2000, de 13 de marzo, FJ 2; 111/2000, de 5 de mayo, FJ 12; 262/2000, de 30 de octubre, FJ 2; 286/2000, de 27 de noviembre, FJ 2; 140/2001, de 18 de junio, FJ 3; 216/2001, de 29 de octubre, FJ 2)" [ SSTC 187/2002, de 14 de octubre, FJ 6 a); 256/2006, de 11 de septiembre, FJ 3].".

    Igualmente el Tribunal Constitucional, en los fundamentos plasmados en la sentencia 99/2015, de 25 de mayo, el derecho a la tutela judicial efectiva, sin indefensión significa que (la negrita es nuestra):

    " I) que la resolución judicial ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y

    II) que la motivación ha de estar fundada en Derecho o, lo que es lo mismo, que sea consecuencia de una exégesis racional del Ordenamiento y no fruto de un error patente o de la arbitrariedad... ".

    Continúa la sentencia afirmado que " .. el derecho a la tutela judicial efectiva no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que afecte al contenido de otros derechos constitucionales distintos al de tutela judicial efectiva, de ahí que la simple discrepancia de las partes con una resolución judicial, aun fundada en otra interpretación posible dela legalidad aplicada, incluso por plausible que ésta resulte, no convierte el correspondiente razonamiento judicial en arbitrario o manifiestamente irrazonable ni, menos aún, obliga a este Tribunal a elegir entre las interpretaciones posibles cuál es la que debe prevalecer (por todas, STC 27/2013, de 11 de febrero (RTC 2013, 27) FJ 5). (la negrita es nuestra).

TERCERO

1. Ocurre que como ya hemos anticipado, en el presente caso lo que, en realidad, se plantea es una abierta discrepancia con el modo en el que esta sala ha resuelto las cuestiones de fondo planteadas por la recurrente en el recurso de casación 201/88/2019, que trae causa, precisamente, del recurso contencioso disciplinario militar ordinario tramitado ante el Tribunal Militar Central con el número 209/18.

La representación de la guardia Filomena formalizó aquel recurso de casación con fundamento en las siguientes alegaciones:

- Vulneración del principio de legalidad, en su vertiente de tipicidad.

- Vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia proclamado en el artículo 24, 2 CE, y como consecuencia del principio in dubio pro reo.

- Vulneración de las normas del procedimiento disciplinario en relación con la Sección II del Capítulo III del Título IV de la L.O. 12/2007, de 22 de octubre.

Por su parte, la abogacía del Estado interesó la íntegra desestimación del recurso.

  1. Refiere la recurrente que: "...expresamente está establecido que la sala cuando no haya sido razonada la prueba por el tribunal sentenciador de manera bastante procede el control constitucional de la misma y, por ende, se debería entrar en el fondo del presente supuesto. Y como se puede comprobar el tribunal militar central se limita a señalar en relación con la enfermedad de la madre de la recurrente que "...no resulta una situación de enfermedad de la madre de la recurrente, aun siendo ciertamente delicada, imposibilitase por su extrema gravedad el desplazamiento...". Lo cual se transcribe en la sentencia de la sala sin que se entre a valorar de manera bastante dicha afirmación o, dicho de otro modo, sin que entre a valorar la documental que acreditaba la causa de justificación que se alegó en el sentido de que su madre está totalmente imposibilitada para poder asistir a la consulta médica en la localidad de Sevilla. Siendo por ello, un razonamiento totalmente genérico que a juicio de esta parte no es respetuoso con la tutela judicial efectiva que exige una valoración de la prueba y más cuando la misma es la única que puede eximir de responsabilidad a esta parte...".

  2. En la sentencia de casación número 62/2020, de 5 de octubre, ya tuvimos que precisar: "Como cuestión previa hemos de anotar, una vez más (por todas Sentencia de esta Sala número 15/2020, de 13 de febrero), que los referidos motivos constituyen práctica reproducción de la pretensión actuada en la instancia, y así lo pone de manifiesto la Ilma. Sra. Abogada del Estado, reiterándose, ante esta Sala de casación, las cuestiones que ya fueron alegadas ante el Tribunal a quo y, en su razón, abordadas y razonadamente resueltas por el mismo.

    Con tal proceder incurre la recurrente en un déficit procesal que le lleva a derivar el recurso de casación a un marco procesal propio del recurso de apelación, recurso éste en el que el Tribunal de segunda instancia resuelve, en plena cognición, sobre el total objeto de la pretensión actuada en la primera, lo que obviamente no sucede en este trámite casacional.

    Tal planteamiento se hace acreedor de la desestimación del recurso así formulado. No obstante, en aras de la más amplia tutela judicial, procederemos al examen de las anotadas alegaciones".

    Igualmente, se puso de manifiesto que: "1. venimos diciendo repetidamente en relación con la posible vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, que en la nueva regulación del recurso de casación contencioso administrativo, éste se encuentra esencialmente destinado a resolver cuestiones jurídicas. Así, en el vigente artículo 87 bis.1 de la LJCA se establece que el recurso de casación viene limitado a las cuestiones de derecho, con exclusión de las cuestiones de hecho, sin perjuicio de que el artículo 93.3 de la ley permita integrar en los hechos admitidos como probados por la sala de instancia aquéllos que, habiendo sido omitidos por ésta, estén suficientemente justificados en las actuaciones y cuya toma en consideración resulte necesaria para apreciar la infracción alegada de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, incluso la desviación de poder.

    Es por ello, que al quedar al margen del recurso las cuestiones de hecho, también excede de nuestro examen la valoración de la prueba, por lo que si la alegación que se presenta se limita a plantear la mera discrepancia de la parte recurrente con la valoración realizada por el tribunal de instancia habremos de rechazar la vulneración invocada.

    Y es que ya en la anterior regulación del recurso de casación excluíamos de él la valoración de la prueba y precisábamos que ésta solo podía ser cuestionada, cuando excepcionalmente se podía comprobar que la valoración de la prueba se había realizado de manera manifiestamente ilógica, irracional o arbitraria; o con clara evidencia de falta de valoración de la prueba de descargo. Por lo que ahora, en la vigente regulación del recurso, no cabe sino mantener este criterio y aplicarlo con mayor rigor, sin que quepa atender a valoraciones alternativas de la parte a un razonamiento de los jueces de instancia que no parece en forma alguna que se muestre ilógico, irracional o arbitrario".

  3. En sede casacional ha de determinarse si ha existido o no un mínimo de actividad probatoria practicada con sujeción a la ley y, por ello válida, de la que pueda deducirse lógica y racionalmente la culpabilidad de quien recurre a los efectos de merecer el reproche que se combate, verificando si el proceso deductivo utilizado por el Tribunal de instancia a la hora de dar por probados una serie de hechos se ajusta o no a las reglas de la lógica y, por tanto, no es arbitrario.

    Ahora bien, tal como se dijo en nuestra sentencia de 9 de febrero de 2004, y en la de 16 de diciembre de 2010, "por la vía de propugnar una nueva valoración de la prueba, se insta, de alguna manera, el indebido otorgamiento del derecho a la presunción de inocencia. Ciertamente esta sala viene considerando que puede entrarse en una nueva valoración de la prueba concurrente cuando la que efectuara la sala recurrida resulte manifiestamente irracional, ilógica, arbitraria y contraria a los criterios de la experiencia. En esos supuestos, y únicamente en ellos, hemos venido entendiendo que es procedente que la Sala se adentre en el juicio valorativo de la prueba obrante en autos, para llegar, en su caso, a un parecer distinto del mantenido por el tribunal a quo.También es cierto que con ello, y en el caso en que el resultado de [que] aquella valoración fuera la de que en realidad no existían medios probatorios de cargo suficientes para enervar el derecho a la presunción de inocencia, la resolución judicial que errónea o arbitrariamente lo hubiere otorgado habría de ser modificada", y no basta con justificar que el resultado probatorio obtenido por el Tribunal de instancia pudo ser, a juicio de la parte recurrente, más acertado o ajustado al contenido real de la prueba, sino que es menester demostrar que dicha apreciación es arbitraria o irrazonable, o conduce a resultados inverosímiles. Circunstancias que en modo alguno resultaban del planteamiento del motivo de casación.

  4. Sin embargo, se omite por la recurrente que la sentencia, ahora impugnada, en su fundamento de derecho segundo, recogía lo que el tribunal de instancia razonaba sobre la concurrencia o no de la circunstancia que justificaría la negativa de la guardia civil Filomena a someterse al reconocimiento por no comparecer ante el órgano correspondiente, en los siguientes términos:

    "Resta por analizar si existía o no la circunstancia justificante de la negativa de la recurrente a someterse a reconocimiento médico, materializada a través de su incomparecencia ante el órgano pericial correspondiente, consistente según ella en el cumplimiento del deber de asistir a su madre, cuyo estado de salud demandaba la permanente atención de su hija e impidió a ésta desplazarse desde Chipiona a San Fernando el día 13 de septiembre de 2017.

    Del examen del expediente disciplinario se deduce claramente que no existe justificación alguna de la incomparecencia de la demandante al acto del reconocimiento médico.

    1. En primer lugar, porque de la documentación médica aportada al expediente disciplinario no resulta una situación de enfermedad de la madre de la recurrente que, aun siendo ciertamente delicada, imposibilitase por su extrema gravedad el desplazamiento de la recurrente desde Chipiona a San Fernando, localidades relativamente próximas, para asistir a un acto pericial cuya duración no debía extenderse más allá de las 13:00 horas, como ocurrió en un posterior reconocimiento al que la demandante finalmente se sometió el 27 de diciembre de 2017.

    2. Segundo, porque las dificultades de movilidad que sufría la madre de la recurrente, que según ella le impidieron obedecer la orden recibida, no fueron óbice para que el mismo día en que debió comparecer la Guardia Filomena en San Fernando se desplazasen ambas a la ciudad de Sevilla para acudir a una consulta médica, viaje notablemente más largo que el que hubiera requerido el cumplimiento de la orden.

    3. A lo anterior debe añadirse: i) que dicha consulta se produjo en horario de tarde, por lo que en modo alguno pudo ser obstáculo para el cumplimiento de la orden de someterse a un reconocimiento facultativo que debió iniciarse, en un lugar cercano al de residencia de la demandante, a las nueve de la mañana; ii) que las referidas dificultades de movilidad tampoco impidieron que poco más de un mes después de la fecha de autos, el día 19 de octubre de 2017, la recurrente y su madre viajasen a Sevilla para asistir a un concierto que se celebró en esta ciudad a partir delas 21:00 horas".

    No podemos compartir el reproche que se dirige a la sentencia por inmerecido e injustificado.

    Ciertamente no se dieron en la sentencia las motivaciones que la recurrente, desde su interesada óptica, hubiera querido, pero en la sentencia se exterioriza el fundamento de la convicción de cómo ocurrieron los hechos que declara probados explicándolo con detalle, a partir de la prueba practicada que ha sido valorada, tanto la de cargo como la de descargo y, consecuentemente, de la motivación sentencial forma parte destacada la subsunción jurídica de los hechos probados, así como de la proporcionalidad de la sanción impuesta. Recibió pues una respuesta motivada y fundada que satisface las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva

    En consecuencia, todas las alegaciones esgrimidas ceden ante el propio tenor de la sentencia recaída a la vista de su fundamentación jurídica, que aventó cualquier atisbo de falta de tutela judicial efectiva.

    Otra cosa es que la parte que ha visto desestimado su recurso no comparta la frustración de su pretensión, pero eso no implica una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, que como es sabido implica el derecho de acceso a los tribunales y el derecho a obtener una respuesta fundada en Derecho, que es precisamente lo que realiza la sentencia recurrida, pues el incidente de nulidad, insistimos, no puede integrar un instrumento para reelaborar la sentencia a la medida de quien lo plantea (autos de la sala tercera del Tribunal Supremo, entre otros, de 22 de octubre y 27 de diciembre de 2012), pues se trata de un remedio orientado a corregir errores u omisiones en la tramitación o en la sentencia para así evitar el amparo constitucional, no una especie de recurso ex novo, encaminado a conseguir un cambio del criterio que fue desarrollado, razonadamente y en extenso, en la sentencia.

    Así planteada la pretensión anulatoria es claro que la misma incurre en causa de inadmisión, que en este trámite de transmuta en causa de desestimación, pues lo que con la misma se pretende, como indica el Ilustre representante del Estado, es un replanteamiento de lo ya examinado y resuelto razonadamente en la resolución cuya nulidad se solicita, siendo así que, como hemos visto, el incidente de nulidad no habilita una nueva instancia reiterativa de los argumentos no atendidos, ni puede ser asimilado funcionalmente a un recurso de súplica impropio que obligue al Tribunal a una reconsideración de sus decisiones previas.

  5. Finalmente, respecto de la documentación presentada con fecha 16 de noviembre de 2020, en primer lugar, debemos reiterar cuanto ha quedado expuesto anteriormente sobre la naturaleza del incidente de nulidad de actuaciones, y, en segundo lugar, decir, que se trata de una documentación relativa a otro expediente disciplinario seguido a la guardia Filomena, precisamente, la resolución en alzada de la Ministra de Defensa del expediente disciplinario NUM001, que, tal como sostiene la Ilustre representación del Estado, al ser una referencia de proceso y supuesto distinto, no tiene relevancia alguna para el supuesto de autos, al igual que la denuncia invocada que seguirá los trámites procedimentales legalmente establecidos.

CUARTO

Las consideraciones expuestas justifican la desestimación del incidente de nulidad planteado, con imposición de las costas a la parte promovente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241.2, segundo inciso, de la LOPJ y lo acordado por esta sala en el pleno no jurisdiccional de 29 de noviembre de 2007 que se recoge en nuestros autos de 4 de diciembre de 2007 y 17 de julio de 2009, 15 de abril de 2010; 3 de marzo de 2011; 15 de enero de 2014; 2 de octubre de 2015; 14 de diciembre de 2017 y 12 de febrero de 2018, a cuyo tenor es preceptiva su imposición a quien promueve el incidente de nulidad cuando sea desestimado.

Por todo lo expuesto,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: 1. No ha lugar al incidente de nulidad de actuaciones formulado por la representación de la guardia civil doña Filomena, contra la sentencia de esta sala número 62/2020, de cinco de octubre de 2020.

  1. Se imponen a la promovente las costas causadas por este incidente.

Notifíquese este auto en legal forma a las partes personadas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Jacobo Barja de Quiroga López

Fernando Pignatelli Meca Clara Martínez de Careaga y García

Fco. Javier de Mendoza Fernández José Alberto Fernández Rodera

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR