ATS, 11 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Diciembre 2020

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 11/12/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 3430/2020

Materia:

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excma. Sra. D.ª Inés Huerta Garicano

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

Secretaría de Sala Destino: 005

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 3430/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª Inés Huerta Garicano

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Dª. Inés Huerta Garicano

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 11 de diciembre de 2020.

HECHOS

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia -nº 162/20, de 5 de junio- por la que, con estimación del recurso de apelación (nº 1092/18) interpuesto por la representación procesal de Dña. Laura contra la sentencia -nº 218/18, de 11 de octubre- del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 25 de Madrid, estima parcialmente el P.O. 69/17 deducido frente a la resolución - 24 de octubre de 2016, confirmada en reposición por la de 22 de diciembre (aunque, sin duda por error, se dice que es de 27 de diciembre)- de la Dirección General de Control de la Edificación del Ayuntamiento de Madrid, que acordaba, en ejecución sustitutoria, la demolición de la construcción sita en la DIRECCION000 nº NUM000 ( DIRECCION001), cuya nulidad declara, ordenando la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a su dictado con el objeto de que por la Administración municipal se lleve a cabo el preceptivo juicio de proporcionalidad respecto de la situación de vulnerabilidad del menor de edad y, en su caso, adopte las oportunas medidas de protección.

SEGUNDO

Las representaciones del Ayuntamiento de Madrid y de Dña. Laura presentaron -26 de junio y 19 de julio de 2020, respectivamente- sendos escritos preparando recurso de casación contra la mencionada sentencia en los cuales, tras razonar sobre la presentación del recurso en plazo, su legitimación y la recurribilidad de aquélla, denunciaron las siguientes infracciones legales y/o jurisprudenciales:

Ayuntamiento de Madrid:

* Arts. 24 de la Constitución Española (CE); 25.2.a) y 51 de la Ley 7/1985 de 2 de abril, de Bases de Régimen Local (LBRL); arts. 38 y 98 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP) y art. 208 del Real Decreto 2568/1986 de 28 de noviembre, Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (ROF).

* SSTS. Sala III, Sección Sexta, de 6 de febrero de 1.997 y SSTSJ de Madrid, Sección Octava, de 13 de noviembre de 2013 (RA 1443/2013); 12 de febrero de 2014 (RA 268/2014); 3 de julio de 2014 (RA 729/2014); 28 de septiembre de 2016 (RA 475/2016) y 27 de febrero de 2018 (RA 676/2017).

Dña. Laura

* Art. 139.1 y 71.1.a) de la Ley 29/1998 de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LJCA)

TERCERO

Como supuestos de interés casacional se invocaron, ex art. 88 LJCA, los siguientes:

Ayuntamiento de Madrid: apartados 2.a), 2.b),2.c), 3.a) y 3.b).

Dña. Laura: apartados 2.a) y 2.c).

CUARTO

En sendos autos -1 de julio y 16 de septiembre de 2020- la Sala de instancia tuvo por preparados los recursos de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el plazo de treinta días, con remisión de los autos originales y del expediente administrativo.

QUINTO

Personadas en forma y plazo las dos recurrentes, se opusieron, cada una, a la admisión del recurso de la contraparte.

Es Magistrado Ponente la Excma. Sra. D.ª Inés Huerta Garicano, Magistrada de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Como cuestión previa, y desde un punto de vista formal, debe señalarse que los escritos de preparación cumplen las exigencias del artículo 89. 2 LJCA.

Así, los escritos se han estructurado en apartados separados, encabezados con un epígrafe expresivo de su respectivo contenido y se ha razonado tanto la recurribilidad de la resolución de instancia por este cauce extraordinario como la observancia de los requisitos de legitimación y plazo. De otro lado, se han identificado debidamente las normas cuya infracción se imputa a la sentencia de instancia, cumpliéndose con la carga procesal de justificar, primero, su incardinación en el Derecho estatal; segundo, su debida observancia en el proceso de instancia y tercero, su relevancia en el sentido del fallo.

SEGUNDO

Análisis de la concurrencia de los supuestos de interés casacional invocados:

Dña. Laura: No justifica de forma suficiente y singularizada al caso la concurrencia de los supuestos previstos e invocados del artículo 88.2.a ) y 2.c) LJCA , que permiten apreciar interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo.

Ayuntamiento de Madrid: La Sección considera que la recurrente ha efectuado el imprescindible esfuerzo argumental, con singular referencia al caso, de los supuestos alegados en su escrito de preparación que permiten apreciar interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo. Especialmente, se constata la evidente vis expansiva del pronunciamiento impugnado ex art. 88.2.c) LJCA dada su trascendencia más allá del caso objeto del proceso , en los términos que ha sido resuelta la cuestión por la Sala de Madrid. La concurrencia del precitado supuesto de interés casacional exime de análisis los restantes invocados.

TERCERO

En consecuencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 90.4.b) en relación al 89.2.f) y 88.1 en relación con el artículo 90.4 LJCA, procede inadmitir y admitir a trámite, respectivamente, los recursos de casación preparados por las representaciones de Dña. Laura y del Ayuntamiento de Madrid, precisando en lo que al pronunciamiento de admisión se refiere que la cuestión sobre la que se entiende existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar:

* Si, ante la existencia de una potestad administrativa concreta, cuyo legítimo ejercicio comporta el desalojo de una vivienda que habita una familia con hijos menores de edad, el juicio de ponderación, respecto de la situación de los menores que pudieran verse afectados, debe realizarse en el momento de dictarse la resolución procedente o ha de posponerse al momento en que, en su caso, se proceda a la ejecución forzosa de la decisión administrativa mediante el desalojo de la vivienda.

Y, en consonancia con esta cuestión, la/s norma/s jurídica/s que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación en sentencia, sin perjuicio de que la misma haya de extenderse a otras si así lo exigiera el debate finalmente trabado en el recurso, serán las siguientes:

* Arts. 24 de la Constitución Española (CE); 25.2.a) y 51 de la Ley 7/1985 de 2 de abril, de Bases de Régimen Local (LBRL); arts. 38 y 98 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP); art. 208 del Real Decreto 2568/1986 de 28 de noviembre, Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (ROF); Arts. 11 y 12 de la Ley Orgánica 1/1996 de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor y apdos. 1 y 3 del artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, de 20 de noviembre de 1.989.

Sobre cuestión análoga, en la que también se suscita controversia interpretativa de los mismos preceptos que acaban de indicarse, se ha admitido el recurso de casación nº 413/2019, por auto de 10 de junio de 2019, habiendo recaída sentencia -28 de septiembre de 2020 - estimatoria del recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid.

CUARTO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 90. 7 de la LJCA, este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

La Sección de Admisión acuerda:

Respecto del recurso preparado por la representación procesal de Dña. Laura:

  1. Su INADMISIÓN A TRÁMITE -en aplicación del artículo 90.4.b) en relación al 89.2.f) de la Ley 29/1998 de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LJCA)- por incumplimiento de las exigencias que el artículo 89.2 LJCA impone al escrito de preparación del recurso al carecer de fundamentación suficiente, y singularizada al caso, de la concurrencia de los supuestos de interés casacional invocados del art. 88.2.a) y c) LCJA que permiten apreciar interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo.

  2. Conforme al artículo 90.8 LJCA, imponer las costas procesales a la parte recurrente, cuyo límite cuantitativo máximo, por todos los conceptos, se fija en 2.000 €, más IVA si procede, a favor de la parte recurrida y personada que se opuso a la admisión (Ayuntamiento de Madrid).

    Respecto del recurso preparado por el Ayuntamiento de Madrid:

  3. ADMITIR A TRÁMITE el recurso de casación preparado frente a la sentencia - nº 162/20, de 5 de junio- de la Sección Segunda de la Sala de lo contencioso-Administrativo del T.S.J. de Madrid, por la que, con estimación del recurso de apelación (nº 1092/18) interpuesto por la representación procesal de Dña. Laura contra la sentencia -nº 218/18, de 11 de octubre- del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 25 de Madrid, estima parcialmente el P.O. 69/17.

  4. Precisar que la cuestión en la que entendemos que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar:

    * Si, ante la existencia de una potestad administrativa concreta, cuyo legítimo ejercicio comporta el desalojo de una vivienda que habita una familia con hijos menores de edad, el juicio de ponderación, respecto de la situación de los menores que pudieran verse afectados, debe realizarse en el momento de dictarse la resolución procedente o ha de posponerse al momento en que, en su caso, se proceda a la ejecución forzosa de la decisión administrativa mediante el desalojo de la vivienda.

  5. Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiera el debate finalmente trabado en el recurso, las siguientes:

    * Arts. 24 de la Constitución Española (CE); 25.2.a) y 51 de la Ley 7/1985 de 2 de abril, de Bases de Régimen Local (LBRL); arts. 38 y 98 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP); art. 208 del Real Decreto 2568/1986 de 28 de noviembre, Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (ROF); Arts. 11 y 12 de la Ley Orgánica 1/1996 de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor y apdos. 1 y 3 del artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, de 20 de noviembre de 1.989.

  6. Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  7. Comunicar inmediatamente a la sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  8. Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

    Así lo acuerdan y firman.

    D. César Tolosa Tribiño D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo Dª. Inés Huerta Garicano

    D. Ángel Ramón Arozamena Laso D. Dimitry Berberoff Ayuda

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