ATS, 3 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Diciembre 2020

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 03/12/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 3369/2020

Materia: RENTA Y RENTA NO RESIDENTES

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 3369/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Dª. Inés Huerta Garicano

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 3 de diciembre de 2020.

HECHOS

PRIMERO

1. El procurador D. Luis Sánchez González, en representación de D. Cosme, asistido de la letrada Dª. María Encarnación López Cadaveira, presentó escrito preparando recurso de casación contra la sentencia dictada el 27 de febrero de 2020 por la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que desestimó el recurso 15784/2018, deducido por el hoy recurrente en casación frente al acuerdo del Tribunal Económico administrativo Regional de Galicia (TEARG) de 26 de abril de 2018, que a su vez estimó parcialmente la reclamación económico-administrativa número NUM000 y acumuladas interpuestas por D. Cosme contra los correspondientes acuerdos de la Administración de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de la Coruña desestimatorios de recursos de reposición interpuestos contra liquidaciones provisionales practicadas por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los ejercicios 2011, 2012, 2013 y 2014, y contra sanciones por importes de 3.063,11, 3.354,39, 2.239,55 y 1.387,65 euros.

  1. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como norma infringida el artículo 9 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ["IRPF"], aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo) ["RIRPF"].

  2. Razona que tal infracción ha sido relevante y determinante de la decisión adoptada en la resolución recurrida "ya que en su FUNDAMENTO DE DERECHO PRIMERO (...) impone a la trabajadora demandante la carga de la prueba en lo tocante a acreditar la realidad de los gastos de locomoción y manutención sin pernocta y exentas de tributación, en relación con la determinación de los rendimientos íntegros del trabajo en la base imponible del IRPF, por el hecho de trabajar en el departamento de contabilidad de la empresa, cuando como simple empleada no puede disponer sin autorización y para sus propios fines de la documentación interna de la empresa de la que es empleada, entidad que no ha sido requerida en ningún momento por la Administración Tributaria, para justificar la realidad y necesidad de los gastos".

  3. Subraya que las normas infringidas forman parte del Derecho estatal.

  4. Considera que concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia por las siguientes razones:

5.1. La sentencia discutida fija, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación del artículo 9 RIRPF contradictoria con la sostenida por otros órganos jurisdiccionales [ artículo 88.2.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (BOE de 14 de julio) "LJCA"].

Trae a colación las siguientes sentencias dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia: de 6 de junio de 2018 (recurso 15371/2018; ES:TSJGAL:2018:3194); de 7 de febrero de 2018 (recurso 15393/2017; ES:TSJGAL:2018:630); de 20 de diciembre de 2017 (recurso 15372/2017; ES:TSJGAL:2017:8572); de 1 de febrero de 2017 (recurso 15217/2016; ES:TSJGAL:2017:694). También cita la resolución del TEAC de 06.11.2018, para unificación de criterios entre los distintos Tribunal Económico-administrativo Central ["TEAC"] de 6 de noviembre de 2018 (TEAC 3972/2018/00/00).

5.3. Considera, asimismo, que concurre la presunción del artículo 88.3.a) LJCA, " no se ha pronunciado hasta ahora sobre la cuestión que se plantea en el presente recurso que es la forma en la que el contribuyente pueda justificar que SUS GASTOS DE DESPLAZAMIENTO OBEDECEN A RAZONES LABORALES Y DE ORGANIZACIÓN DE SU ACTIVIDAD ECONÓMICA" y ante qué órgano lo ha de justificar, ante la OFICINA DE GESTIÓN TRIBUTARIA o la INSPECCIÓN DE LOS TRIBUTOS, interpretando el art. 9 del RIRPF a la luz de los arts. 136 a 140 de la Ley General Tributaria y arts. 163 a 165 del Reglamento General de Gestión Tributaria" (sic).

SEGUNDO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia tuvo por preparado el recurso en auto de 29 de junio de 2020, emplazando a las partes, habiendo comparecido ambas ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 de la LJCA), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de recurso de casación ( artículo 86 de la LJCA, apartados 1 y 2) y D. Cosme, se encuentra legitimada para interponerlo, al haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA).

  1. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal que fueron alegadas en la demanda y tomadas en consideración por la Sala de instancia. También se justifica que las infracciones imputadas a la sentencia han sido relevantes para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 de la LJCA, letras a), b), d) y e)], por lo que, consecuentemente, decaen las causas de inadmisión alegadas por la Administración.

  2. En el repetido escrito se justifica, con especial referencia al caso, que concurre interés casacional objetivo porque la sentencia discutida fija, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación contradictoria con la sostenida por otros órganos jurisdiccionales [ artículo 88.2.a) LJCA] -aun cuando las sentencias invocadas por el recurrente al socaire de este supuesto, y que fueron dictadas por la misma Sala y Sección que dictó la discutida, resultan inidóneas como contraste, igual que la resolución invocada del TEAC que, como es sabido, es órgano administrativo y no jurisdiccional; y también al aplicarse normas en las que se sustente la razón de decidir sobre las que no exista jurisprudencia [ artículo 88.3.a) LJCA].

SEGUNDO

1. Esta Sección de Admisiones de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo ha considerado que la cuestión planteada en este recurso de casación (-establecer a quién corresponde la carga de probar la realidad de los desplazamientos y gastos de manutención y estancia en restaurantes y hoteles y demás establecimientos de hostelería, si al empleador o al empleado, respecto de la exención relativa a las dietas y asignaciones para gastos de locomoción y gastos normales de manutención y estancia en establecimientos de hostelería, en relación con la determinación de los rendimientos íntegros del trabajo en la base imponible del IRPF-), presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, al darse la circunstancia del artículo 88.3.a) LJCA, en los RCA/2097/2018, 4258/2018 y 4304/2018, admitidos por autos de 4 de julio de 2018 (ES:TS:2018:7667A), 3 de octubre de 2018 (ES:TS:2018:10381A) y 24 de octubre de 2018 (ES:TS:2018:11220A).

  1. Además, la cuestión ha sido ya resuelta por la Sección Segunda de esta Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo en la sentencia de la Sección Segunda de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo dictada el 29 de enero de 2020 en el RCA/4258/2018: ES:TS:2020:211, en un sentido coincidente al que aquí propugna la parte recurrente.

La Sección de Enjuiciamiento de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en las citadas sentencias, ha respondido a la cuestión con interés casacional planteada, señalando que le corresponde al empleador acreditar el día y lugar del desplazamiento, así como su razón o motivo, y, en consecuencia, la Administración debe dirigirse al empleador para la acreditación de las citadas circunstancias.

TERCERO

1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el artículo 90.4 LJCA, procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, establecer a quién corresponde la carga de probar la realidad de los desplazamientos y gastos de manutención y estancia en restaurantes y hoteles y demás establecimientos de hostelería, si al empleador o al empleado, respecto de la exención relativa a las dietas y asignaciones para gastos de locomoción y gastos normales de manutención y estancia en establecimientos de hostelería, en relación con la determinación de los rendimientos íntegros del trabajo en la base imponible del IRPF.

  1. La norma que, en principio, será objeto de interpretación es el artículo 9 RIRPF, y ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 LJCA.

  2. En atención a la concordancia apuntada entre la cuestión planteada en este recurso y la resuelta en la sentencia precitada, la Sección estima pertinente informar a la parte recurrente que, de cara a la tramitación ulterior del recurso, considera suficiente que en el escrito de interposición manifieste si su pretensión casacional coincide, en efecto, con la acogida en la sentencia referida, o si por el contrario presenta alguna peculiaridad.

CUARTO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

QUINTO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA, remitiéndolas a la Sección segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación RCA/3369/2020, preparado por el procurador D. Luis Sánchez González, en representación de D. Cosme, asistido de la letrada Dª. María Encarnación López Cadaveira, contra la sentencia dictada el 27 de febrero de 2020 por la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que desestimó el recurso 15784/2018.

  2. ) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

    Establecer a quién corresponde la carga de probar la realidad de los desplazamientos y gastos de manutención y estancia en restaurantes y hoteles y demás establecimientos de hostelería, si al empleador o al empleado, respecto de la exención relativa a las dietas y asignaciones para gastos de locomoción y gastos normales de manutención y estancia en establecimientos de hostelería, en relación con la determinación de los rendimientos íntegros del trabajo en la base imponible del IRPF.

  3. ) Identificar como norma jurídica que, en principio, será objeto de interpretación el artículo 9 Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo. Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

    Así lo acuerdan y firman.

    D. César Tolosa Tribiño

    D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo Dª. Inés Huerta Garicano

    D. Ángel Ramón Arozamena Laso D.Dimitry Berberoff Ayuda

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR