ATS, 3 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Diciembre 2020

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 03/12/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 1934/2020

Materia: OTROS TRIBUTOS

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 1934/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Dª. Inés Huerta Garicano

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 3 de diciembre de 2020.

HECHOS

PRIMERO

1. El abogado del Estado, en la representación que le es propia, preparó recurso de casación contra la sentencia dictada el 11 de noviembre de 2019 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que estimó parcialmente el recurso número 721/2017, promovido por la mercantil Onrus Broderic, S.L., en materia referente a la existencia de actos o negocios simulados.

  1. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como infringidos los artículos 16, 178, 179 y 183, apartado 1, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) ["LGT"].

  2. Razona que tales infracciones han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución recurrida, toda vez que "la sentencia prescinde de lo que constituye la esencia de la simulación y declara que la actuación de los interesados se limita al uso de un mecanismo instrumental o meramente nominal sin que ello constituya una manifestación del ánimo defraudatorio conducente a la ocultación (no se aprecia una conducta dolosamente elusiva) ya que la prestación de servicios profesionales a través de sociedades tenía un considerable respaldo en determinados momentos", abstrayéndose, así -insiste-, "de la naturaleza de la simulación, de la utilización en el caso de una sociedad cuyo único objeto era reducir la factura fiscal, justificando la actuación y eliminando la antijuridicidad de la conducta sobre la base de un fundamento ajeno a los preceptos aplicables".

  3. Subraya que las normas que cita como infringidas forman parte del Derecho estatal.

  4. Considera que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque se dan las circunstancias contempladas en las letras a) y c) del apartado 2 del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (BOE de 14 de julio) ["LJCA"], así como la presunción contenida en la letra a) del apartado 3 de dicho precepto.

    5.1. La sentencia recurrida fija, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas de Derecho estatal que se consideran infringidas y en las aquélla fundamenta el fallo que contradice la que otros órganos jurisdiccionales han establecido [ artículo 88.2 a) LJCA], citando al efecto la sentencia dictada el 24 de febrero de 2016 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (casación número 3819/2013; ES:TS:2016:615).

    5.2. La doctrina que sienta la sentencia recurrida afecta a un gran número de situaciones, bien en sí misma o por trascender del caso objeto del proceso [ artículo 88.2.c) LJCA], en atención a "que no se trata aquí de revisar un concreto pronunciamiento de la Sala de instancia sino de fijar con carácter general si la declaración de simulación lleva aparejada la concurrencia de dolo a efectos de imposición de sanciones".

    5.3. Se han aplicado normas en las que se sustenta la razón de decidir sobre las que no existe jurisprudencia [ artículo 88.3.a) LJCA] en el sentido del artículo 1.6 del Código Civil.

  5. Por todo lo expuesto reputa conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo, que esclarezca la viabilidad de "la imposición de sanciones en todos aquellos casos en los que se declara la existencia de simulación cuya declaración requiere de un particular esfuerzo por parte de los órganos administrativos y cuyo descubrimiento plantea dificultades singulares".

  6. Cita, finalmente, el auto de esta Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2017 (RCA/3130/2017; ES:TS:2017:11091A) para justificar la presencia de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en el recurso que prepara.

SEGUNDO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 13 de febrero de 2020, habiendo comparecido ambas partes, la Administración General del Estado -recurrente- y la mercantil Onrus Broderic, S.L., -recurrida-, ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89, apartado 1, LJCA), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de casación ( artículo 86, apartados 1 y 2, LJCA) y la Administración General del Estado se encuentra legitimada para interponerlo, al haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89, apartado 1, LJCA).

  1. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal que fueron alegadas en la demanda y tomadas en consideración por la Sala a quo o que ésta hubiera debido observar, aún sin ser alegadas, y se justifica que las infracciones imputadas a la sentencia de instancia han sido relevantes para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89, apartado 2, letras a), b), d) y e), LJCA].

  2. El repetido escrito fundamenta especialmente que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque la sentencia impugnada fija, para supuestos sustancialmente iguales, una doctrina contradictoria con la establecida por otros órganos jurisdiccionales [ artículo 88.2.a) LJCA], que afecta a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) LJCA], siendo así que, además, aplica una norma en la que se sustenta la razón de decidir respecto de la que no existe jurisprudencia [ artículo 88.3.a) LJCA].

  3. De las razones que se ofrecen para justificar la presencia del referido interés se infiere la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo, por lo que se cumple también el requisito exigido por el artículo 89.2.f) LJCA.

SEGUNDO

1. El recurso de casación preparado suscita una cuestión jurídica similar a la planteada en otros recursos admitidos a trámite [ vid., por todos, autos de 20 de noviembre de 2017 (RCA/3130/2017; ES:TS:2017:11091 A), 10 de octubre de 2018 (RCA/3285/2018; ES:TS:2018:10682 A), 14 de noviembre de 2018 (RCA/4328/2018; ES:TS:2018:12155 A), 21 de febrero de 2020 (RCA/5596/2019; ES:TS:2020:1804A) y 28 de febrero de 2020 (RCA/6456/2019; ES:TS:2020:2063A), a saber:

Aclarar y matizar la doctrina jurisprudencial existente sobre la imposición o no de sanciones en caso de simulación, a fin de determinar si, estimada la existencia de un acto o negocio simulado a la vista de lo dispuesto en el artículo 16.3 LGT, es procedente, en todo caso, aplicar la sanción o, por el contrario, es invocable la excepción del artículo 179 LGT, que excluye la responsabilidad por infracción tributaria en aquellos casos en los que el obligado tributario aduce una interpretación razonable de la norma, ante la existencia de calificaciones jurídicas divergentes con relación a operaciones similares.

  1. Esta cuestión jurídica presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, porque la misma está siendo resuelta de forma contradictoria por distintos órganos judiciales [ artículo 88.2.a) LJCA] y, además, porque afecta a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) LJCA], lo que hace conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo que la esclarezca, en beneficio de la seguridad jurídica y de la consecución de la igualdad en la aplicación judicial del Derecho ( artículos 9.3 y 14 de la Constitución Española [BOE de 29 de diciembre] ["CE"]).

  2. Adicionalmente, para el abogado del Estado, el órgano de instancia llega a un resultado contrario a la sentencia, ya mencionada, de 24 de febrero de 2016 de la Sección Segunda de esta Sala, en la que se dijo lo siguiente:

    "D) La infracción que derivada de un conjunto de negocios que se consideran incursos en simulación relativa no puede ampararse en la exclusión de culpabilidad prevista en el artículo 179.2.d) LGT.

    El artículo 179.2.d) LGT dispone que las acciones u omisiones tipificadas por la ley no dan lugar a responsabilidad tributaria, cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias. Entre otros supuestos, se entenderá que se ha puesto la diligencia necesaria cuando el obligado haya actuado amparándose en una interpretación razonable de la norma o cuando el obligado tributario haya ajustado su actuación a los criterios manifestados por la Administración tributaria competente en las publicaciones y comunicaciones escritas a las que se refieren los artículos 86 y 87 de esta ley. Tampoco se exigirá esta responsabilidad si el obligado tributario ajusta su actuación a los criterios manifestados por la Administración en la contestación a una consulta formulada por otro obligado, siempre que entre sus circunstancias y las mencionadas en la contestación a la consulta exista una igualdad sustancial que permita entender aplicables dichos criterios y éstos no hayan sido modificados.

    Pero dicho precepto, que excluye la culpa en los supuestos que contempla no puede aplicarse, es más, es incompatible con aquellos en los que, como en el presente, el tribunal "a quo" aprecia una decidida conducta dolosa en la realización del entramado negocial simulado. Es decir, no se trata sólo de que la recurrente interviniera activamente en conductas típicas sino de que ésta, además, lo hizo con el propósito y decisión necesarios para disimular la realidad que describe la sentencia de instancia".

    Debe añadirse a lo expuesto que, concluido por la Sala de instancia que hubo simulación, nada le impedía ratificar la existencia del "dolo típico sancionable" en la conducta de los recurrentes para sancionarles por el tipo básico del artículo 191 de la Ley General Tributaria, esto es, por dejar de ingresar la deuda tributaria, aunque los jueces a quo discrepen de la calificación que la Administración tributaria otorgó a dicha infracción. La Sala de instancia explica de forma harto expresiva que el Sr. Camilo intervino, en condición de gestor de Dorna Sports, S.L., y de Miralita, S.L., en los negocios que califica de simulados, por lo que difícilmente puede eludirse el dolo. Por otro lado, no hay una equiparación automática de una actividad negocial válida a una infracción tributaria sancionable, sino la obtención motivada de las consecuencias sancionadoras anudadas a una conducta consistente en aminorar la carga tributaria mediante la puesta en marcha en operaciones contractuales que encubren y ocultan la finalidad realmente querida por los intervinientes. Con este motivo, los recurrentes vuelven a hacer supuesto de la cuestión" (FD 21º).

  3. Con independencia del caso resuelto por la Sala a que se refiere el abogado del Estado, hay que reconocer que la línea jurisprudencial mayoritaria considera sancionable toda conducta calificada como constitutiva de simulación [así, por todas, sentencias de 29 de marzo de 2010 (casación número 3400/2004; ES:TS:2010:2319), 7 de julio de 2011 (casación número 260/2008; ES:TS:2011:4973), 12 de noviembre de 2014 (casación número 1881/2012; ES:TS:2014:4786) y 22 de junio de 2016 (casación número 3176/2014; ES:TS:2016:2823)]. Sin embargo, no es ésta una postura unánime, al existir sentencias de esta propia Sala que anulan las sanciones impuestas por insuficiente motivación de la culpabilidad [ vid., entre otras, sentencias de 14 de abril de 2016 (casación para la unificación de doctrina número 3153/2014; ES:TS:2016:1740), 4 de noviembre de 2015 (casación número 100/2014; ES:TS:2015:4770) y 16 de diciembre de 2014 (casación número 3611/2013; ES:TS:2014:5667)], debiendo añadirse la falta de una delimitación clara y precisa en sede jurisprudencial entre el conflicto en la aplicación de la norma tributaria y la simulación ( artículos 15 y 16 LGT, respectivamente), que dio lugar, por ejemplo, a un voto particular en la sentencia de 12 de noviembre de 2014 (casación número 1881/2014; ES:TS:2014:4786). Todo ello hace aconsejable, en beneficio del principio de seguridad jurídica contenido en el artículo 9.3 CE, un nuevo pronunciamiento de esta Sala para, en su caso, aclarar, matizar, reforzar -o, eventualmente, corregir o rectificar- la doctrina ya fijada sobre la imposición o no de sanciones en caso de simulación [ artículo 88.3.a) LJCA].

  4. En todo caso, la cuestión ha sido ya resuelta por la Sección Segunda de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, entre otras, en las sentencias de 21 de septiembre de 2020 (RCA/3130/2017; ES:TS:2020:3321), 15 de octubre de 2020 (RCA/4328/2018; ES:TS:2020:3309) y 22 de octubre de 2020 (RCA/4786/2018; ES:TS:2020:3519), en un sentido coincidente al que aquí propugna la parte recurrente, esto es, que "estimada la existencia de "actos o negocios simulados", a la vista de lo dispuesto en el artículo 16.3 LGT, procede, en su caso, la imposición de sanciones, sin que una interpretación razonable de la norma, amparada en el artículo 179.2.d) LGT, que excluye la responsabilidad, resulte operativa" (FD 3º).

TERCERO

1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA , en relación con el artículo 90.4 LJCA , procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, la cuestión precisada en el punto 1 del anterior razonamiento jurídico de esta resolución.

  1. Las normas que, en principio, serán objeto de interpretación son el artículo 16 LGT, en relación con los artículos 178, 179 y 183, apartado 1, LGT, sin perjuicio de que la sentencia que resuelva este recurso haya de extenderse a otros preceptos, si así lo exigiere el debate finalmente trabado ( artículo 90.4 LJCA).

  2. En atención a la concordancia apuntada entre la cuestión planteada en este recurso y la resuelta en las sentencias precitadas, la Sección estima pertinente informar a la Administración recurrente que, de cara a la tramitación ulterior del recurso, considera suficiente que en el escrito de interposición manifieste si su pretensión casacional coincide, en efecto, con la acogida en las sentencias referidas, o si, por el contrario, presenta alguna peculiaridad.

  3. El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme ( artículo 90.5 LJCA).

CUARTO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 de la LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página Web del Tribunal Supremo.

QUINTO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA, remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación RCA/1934/2020, preparado por abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra la sentencia dictada el 11 de noviembre de 2019 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso número 721/2017.

  2. ) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en:

    Aclarar y matizar la doctrina jurisprudencial existente sobre la imposición o no de sanciones en caso de simulación, a fin de determinar si, estimada la existencia de un acto o negocio simulado a la vista de lo dispuesto en el artículo 16.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, es procedente, en todo caso, aplicar la sanción o, por el contrario, es invocable la excepción del artículo 179 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que excluye la responsabilidad por infracción tributaria en aquellos casos en los que el obligado tributario aduce una interpretación razonable de la norma, ante la existencia de calificaciones jurídicas divergentes con relación a operaciones similares.

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación los artículos 16, 178, 179 y 183, apartado 1, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, sin perjuicio de que la sentencia que resuelva este recurso haya de extenderse a otras, si así lo exigiere el debate finalmente trabado.

  4. ) Publicar este auto en la página Web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

  7. ) El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

    Así lo acuerdan y firman.

    D. César Tolosa Tribiño

    D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo Dª. Inés Huerta Garicano

    D. Ángel Ramón Arozamena Laso D.Dimitry Berberoff Ayuda

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