ATS, 17 de Noviembre de 2020

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2020:11349A
Número de Recurso4597/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 17/11/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4597/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: YCG/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4597/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 17 de noviembre de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 14 de mayo de 2019, en el procedimiento nº 812/2018 seguido a instancia de D.ª Lidia contra Larrialdiak Anbulantziak SL, el Fondo de Garantía Salarial y el Ministerio Fiscal, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por D.ª Lidia y Larrialdiak Anbulantziak SL, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en fecha 15 de octubre de 2019, número de recurso 1659/2019, que desestima el recurso interpuesto por Larrialdiak Anbulantziak SL y estima el formulado por D.ª Lidia y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de noviembre de 2019 se formalizó por la letrada D.ª Nerea Lekue Tolosa en nombre y representación de D.ª Lidia, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 28 de septiembre de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 15 de octubre de 2019 (Rec. 1659/2019), confirma la de instancia que declaró la improcedencia del despido de la actora, constando probado que la actora prestó servicios para la empresa con tres contratos de interinidad, el último, mediante contrato eventual para sustitución de las vacaciones del trabajador que se reincorporó tras la incapacidad temporal, y respecto del cual se concertó un previo contrato de interinidad por sustitución con la actora, presentando ésta papeleta de conciliación reclamando la fijeza de la relación laboral el 9 de agosto de 2018, que la empresa conoce el 14 de agosto de 2018, presentando la actora el 21 de septiembre de 2018 papeleta de conciliación en que solicitaba la nulidad o improcedencia de despido, presentando otra papeleta el 11 de octubre de 2018 por despido.

Argumenta la Sala, a lo que a efectos del presente recurso de casación para la unificación de doctrina interesa, que no procede la declaración de nulidad del despido, teniendo en cuenta que: 1) No puede acogerse como indicio de vulneración de derechos fundamentales el que se celebrara y se extinguiera el contrato eventual para sustitución de vacaciones, teniendo en cuenta que dicha modalidad es válida, al igual que lo es la extinción por expiración del tiempo convenido si coincide con el agotamiento del periodo vacacional; 2) Tampoco es indicio el que la trabajadora interpusiera papeleta de conciliación reclamando la fijeza de la relación laboral pocos días antes de que se pusiera fin al contrato, sin que se haya demostrado que no haya habido necesidades de contratación, teniendo en cuenta que el contrato celebrado el 17 de julio de 2018 es un contrato válido, ya que se celebró para la cobertura de las vacaciones de un concreto trabajador, con finalización prevista el 25 de agosto de 2018, coincidente con la reincorporación del trabajador y la finalización de la causa de contratación, sin que el hecho de que la trabajadora hubiera planteado papeleta de conciliación previa de reconocimiento de fijeza el 9 de agosto de 2018, sea indicio suficiente para entender que constituyó una represalia frente a esa acción de ejercicio de sus derechos; 3) No son indicios el que la empresa ya conocía el 25 de agosto de 2018 que la relación laboral era indefinida, puesto que la trabajadora había interpuesto papeleta de conciliación días antes poniendo aun así fin al contrato, ya que el argumento es inconsistente, puesto que el hecho de que hubiera reclamado la fijeza no significa que la relación laboral fuera indefinida, ni que la empresa lo tuviera claro como demuestra que se haya opuesto a dicha declaración en el procedimiento, y aunque realmente fueron pocos días los que la actora prestó servicios entre la finalización de la causa válida del primer contrato (de sustitución de trabajador en situación de incapacidad temporal), y el segundo contrato (celebrado para la cobertura de sus vacaciones), existía una situación de incertidumbre generada por la impugnación del trabajador del alta médica, y lo que hizo la empresa fue mantener a la trabajadora en el contrato hasta que fue firme el alta médica, con un descuadre posterior de pocos días entre la finalización de la causa de un contrato y la suscripción del siguiente (con un fin de semana en medio), siendo correcto y no fraudulento el contrato suscrito; 4) No es indicio el que no se haya acreditado por la empresa que no había necesidades de contratación, ya que es a la trabajadora a la que corresponde acreditar que existían necesidades de contratación, o que después del cese la empresa concertó algún contrato, sin que dijera nada de ello en la demanda, por lo que se trataría de hechos nuevos que la empresa no puede acreditar causándole indefensión.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la actora, por entender que procede declarar la nulidad del despido por vulneración de la garantía de indemnidad.

Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2012 (Rec. 3781/2011), que casa y anula la sentencia de suplicación declarando la nulidad de los despidos de los trabajadores, constando probado que los demandantes fueron contratados mediante contratos para obra o servicio determinado como técnicos medios en el Plan Estratégico Gallego para la Infancia y la Adolescencia, desempeñando las funciones previstas en el II Plan Galego de Inclusión Social 2007/2013, en particular, la organización y distribución del trabajo en el contexto del denominado Procesos de Inclusión Sociolaboral en Galicia-Documento Técnico, presentando reclamación previa a la vía jurisdiccional el 24 de noviembre de 2009, en orden al reconocimiento de la relación laboral indefinida, siéndoles comunicada la extinción de sus contratos de trabajo el 11 de diciembre de 2009, con efectos de 31 de diciembre de 2009, por finalización de la obra, certificándose que en el proyecto de presupuestos para el año 2010 no había crédito suficiente para afrontar la ejecución del Plan Estratégico que hasta el momento se financiaba a través de transferencias realizadas por la Xunta de Galicia con cargo a sus presupuestos.

Argumenta la Sala 4ª del Tribunal Supremo que los demandantes han aportado fuertes indicios de que el cese es en respuesta a la reclamación previa presentada el 24 de noviembre de 2009 instando el reconocimiento de la relación laboral indefinida, sin que la Administración demandada haya desplegado ningún tipo de actividad probatoria de que el cese se debió a una decisión alejada de un propósito discriminatorio y basado en causas objetivas, señalando únicamente que la extinción de los contratos estaba motivada por la finalización de los servicios para los cuales habían sido contratados, añadiendo que en el proyecto de presupuestos no había crédito suficiente para afrontar la ejecución del Plan para el que prestaban servicios los actores, y aunque dicho hecho es cierto, y aunque puede servir para neutralizar el indicio probatorio de conducta represaliadora el que se extingan los contratos en la fecha y condiciones que estaban previstas, ello no es siempre suficiente para desvirtuar el indicio aportado, máxime cuando los trabajadores desempeñaron sus funciones mediante contratos claramente fraudulentos. Añade la Sala que no existe justificación de la objetividad de los ceses, teniendo en cuenta que la reclamación previa reclamando la declaración de fijeza de la relación laboral, se presentó 15 días antes de la comunicación de los ceses.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que no existe identidad en los hechos que constan probados, en particular, respecto de los contratos concertados y sus causas, y respecto de los indicios presentados para intentar justificar la existencia de una actitud empresarial represaliadora, de ahí que no puedan considerarse los fallos contradictorios cuando en la sentencia recurrida se declara la improcedencia del despido y se rechaza la nulidad teniendo en cuenta que la contratación no fue fraudulenta, ya que se concertó contrato eventual para sustituir a trabajador de vacaciones tras reincorporarse de una incapacidad temporal de la que fue dado de alta, contrato eventual precedido de un contrato de interinidad por sustitución de dicho trabajador en situación de incapacidad temporal, mientras que en la sentencia de contraste la contratación fue fraudulenta, ya que si bien los contratos por obra o servicio se concertaron en el marco del Plan Estratégico Gallego para la Infancia y la Adolescencia, las funciones que se desempeñaron efectivamente fueron las previstas en el II Plan Galego de Inclusión Social 2007/2013. Además, en la sentencia recurrida, el indicio consistente en que se reclamó que se considerase indefinida la relación laboral, se desvirtúa por el hecho de que la contratación no fue fraudulenta, mientras que en la sentencia de contraste no se desvirtúa el indicio consistente en presentación de reclamación previa reclamando la fijeza de la relación laboral, cuando la contratación era fraudulenta y la empresa no justifica nada en relación a la verdadera causa de extinción de la relación laboral. Por último, en la sentencia recurrida lo que consta es que el trabajador sustituido impugnó el alta médica, de ahí que la Sala entienda que lo que hizo la empresa fue mantener a la trabajadora en la relación laboral hasta que la misma alcanzó firmeza, existiendo sólo unos pocos días de desfase y existiendo un fin de semana por medio, concluyendo la Sala que dicho extremo no supone indicio de vulneración de la garantía de indemnidad, debate completamente ajeno a la sentencia de contraste.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 5 de octubre de 2020, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 28 de septiembre de 2020, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que insiste en la existencia de contradicción por los motivos ya expuestos en el escrito de interposición del recurso, lo que en nada permite apreciar la identidad exigida por el art. 219 LRJS por los motivos anteriormente expuestos.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Nerea Lekue Tolosa, en nombre y representación de D.ª Lidia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 15 de octubre de 2019, en los recursos de suplicación número 1659/2019, interpuestos por D.ª Lidia y Larrialdiak Anbulantziak SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Bilbao de fecha 14 de mayo de 2019, en el procedimiento nº 812/2018 seguido a instancia de D.ª Lidia contra Larrialdiak Anbulantziak SL, el Fondo de Garantía Salarial y el Ministerio Fiscal, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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