ATS, 26 de Noviembre de 2020
Ponente | ANTONIO JESUS FONSECA-HERRERO RAIMUNDO |
ECLI | ES:TS:2020:11507A |
Número de Recurso | 7081/2019 |
Procedimiento | Recurso de casación |
Fecha de Resolución | 26 de Noviembre de 2020 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: Primera
Auto núm. /
Fecha del auto: 26/11/2020
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 7081/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo
Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA CON/AD SEC.1
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián
Transcrito por: MMC
Nota:
R. CASACION núm.: 7081/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: Primera
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. César Tolosa Tribiño, presidente
D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo
Dª. Inés Huerta Garicano
D. Ángel Ramón Arozamena Laso
D. Dimitry Berberoff Ayuda
En Madrid, a 26 de noviembre de 2020.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo.
Por diligencia de ordenación de 8 de octubre de 2020, se pone en conocimiento del Ponente escrito de la mercantil BERCEA GROUP B.C.N., S.L presentado el 24 de septiembre de 2020, por el que adjuntando copia de sentencia de la misma Sala de Sevilla y Sección de Refuerzo, en recurso 4/2018 -frente a la que dice haber preparado recurso de casación-, interesando que, como hecho nuevo, esta Sala acuerde "a efectos de admisión y tramitación conjunta de esta casación [7081/2019] y la anunciada contra la sentencia de la misma Sala del TSJ dictada en los autos 4/2018."
Con fecha, también de 8 de octubre de 2020 como la anterior diligencia de ordenación, se dictó providencia de inadmisión, por defectos de preparación, del recurso de casación 7081/2019 anunciado por la representación procesal de la mercantil BERCEA GROUP B.C.N., S.L. contra la sentencia de 22 de marzo de 2019 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sección Primera, con sede en Sevilla, dictada en recurso 281/2016.
Notificada la mencionada providencia inadmitiendo el recurso de casación, se presenta escrito por la parte recurrente de fecha 22 de octubre de 2020, poniendo de manifiesto que en virtud de lo acordado por esta Sala en auto de 1 de marzo de 2017, recurso de casación 88/2016, la Sala, que a la vista de su escrito de 24 de septiembre de 2010, admita a trámite el recurso de casación.
Por diligencia de ordenación de 27 de octubre de 2020 se pasan actuaciones al Ponente para dictar la resolución que proceda.
Dos son las cuestiones que hemos de resolver y que se corresponden con las peticiones de los dos escritos de la parte recurrente:
En primer lugar, el escrito de 24 de septiembre de 2020 por el que se pone en conocimiento de esta Sala que la parte recurrente, dice, también ha recurrido la sentencia dictada por la misma Sala de instancia en su recurso 4/2018, a efectos de acumulación de recursos.
No podemos acoger la pretensión de acumulación dado que no se sustenta en fundamento jurídico alguno que permita incorporar al proceso hechos, o documentos fuera del momento preclusivo a que se refiere el artículo 271 LEC, toda vez que el recurrente no justifica la concurrencia de las circunstancias que permitiesen la acumulación. Es más no acredita, -ni consta aún a esta Sala- que se está tramitando el recurso de casación que dice el recurrente haber preparado contra la sentencia que puso fin al recurso seguido en la Sala de Sevilla con el nº 4/2018.
En relación al escrito de 22 de octubre de 2020, lo que pretende la mercantil recurrente es que por vía de complemento de las resoluciones judiciales, absolutamente al margen de las previsiones del artículo 267 LOPJ y concordantes de la LEC, se cambie de modo radical la providencia de inadmisión en el sentido de admitir el recurso de casación, valiéndose para ello de un interpretación, sui generis, del auto de 1 de marzo de 2017 que no se corresponde con lo que esta Sala acordó para inadmitir el recurso de casación 88/2016.
Lo acordado por el auto de 1 de marzo de 2017 fue, previa inadmisión del recurso de casación, retrotraer actuaciones a la Sala sentenciadora para que, la parte interesada, si lo estimase oportuno, se pudiera promover el incidente previsto en el artículo 267.5 LOPJ -correlativo al 215.2 LEC-, de modo que la situación resuelta en ese auto de 1 de marzo de 2017 no es, siquiera, semejante a la que ahora nos plantea la mercantil recurrente.
No se ha solicitado el complemento de la providencia en la forma prevista en el artículo 267 LOPJ y concordantes de la LEC, por lo que no ha lugar a rectificación o complemento alguno de la providencia de inadmisión de 8 de octubre de 2020 .
En su virtud,
LA SALA ACUERDA: no ha lugar a la pretensión de acumulación ni de rectificación solicitada por la mercantil BERCEA GROUP B.C.N., S.L, en sus respectivos escritos de fechas 24 de septiembre y 22 de octubre de 2020.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
D. Cesar Tolosa Tribiño D. Antonio J. Fonseca-Herrero Raimundo
D. Inés Huerta Garicano D. Angel Arozamena Laso
D. Dimitry Berberoff Ayuda