ATS, 26 de Noviembre de 2020

PonenteDIMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDA
ECLIES:TS:2020:11409A
Número de Recurso36/2020
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 26/11/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 36/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA CON/AD

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Transcrito por:

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 36/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Dª. Inés Huerta Garicano

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 26 de noviembre de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el procurador D. Felipe de Juanas Blanco, en nombre de La comunidad de propietarios " DIRECCION000", se ha interpuesto recurso de queja contra el auto de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 12 de diciembre de 2019, por el que se acuerda tener por no preparado el recurso de casación formulado contra el auto dictado por dicho órgano jurisdiccional con fecha 9 de octubre de 2019 (aunque la parte dice que la fecha correcta no es esta, sino 30 de septiembre de 2019), en el procedimiento ordinario nº 825/2010.

SEGUNDO

El órgano judicial de instancia acordó no tener por preparado el recurso de casación por las siguientes razones:

"1.- El auto de esta Sala de fecha 9 de octubre de 2019 no es susceptible de recurso de casación de conformidad con lo previsto en el art. 87.1 de LJCA.

Como se explica en el auto que se combate en este trámite, la providencia de 25 de marzo de 2019 recurrida en reposición se limita a acordar el archivo del procedimiento declarativo, y no afecta en nada a lo resuelto en su día en la pieza de ejecución de la sentencia del Tribunal Supremo, que sigue su curso autónomamente, dando lugar en su seno en último término al auto de fecha 25 de junio de 2019 que tiene por no preparado el recurso de casación frente al auto de archivo de la ejecución de 8 de abril de 2019.

  1. - No se contiene referencia específica y fundada a los supuestos previstos en el art. 88.2 y 3 de LJCA en cuya virtud atendidas las circunstancias en el mismo enumeradas se puede entender concurre interés casacional objetivo, y esto en la medida que se cita el art. 88.2.a) de LJCA con relación a los preceptos de la legislación del suelo estatal (también autonómica), cuando los preceptos que se dicen infringidos por el auto objeto de esta casación ( arts. 24, 117 y 118 de CE y 103.2 de LJCA) y la cuestión que se plantea relativa al alcance de la ejecución de las sentencias, ninguna relación guardan con la problemática suscitada en relación con la posible clasificación del suelo de la actora como urbano consolidado, al respecto de lo cual nada dice la sentencia del Tribunal Supremo cuya ejecución se pretende."

TERCERO

En su recurso de queja, la parte recurrente aduce que la denegación de la preparación del recurso de casación infringe el derecho fundamental al juez predeterminado por la ley, establecido en el artículo 24 de la Constitución de 1978, puesto que el Tribunal Superior de Justicia ha asumido funciones que el artículo 90 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 (LJCA) reserva al órgano ad quem. Insiste la parte en que su recurso encaja dentro del supuesto del artículo 87.1 c) de la LJCA, porque el auto de 30 de Septiembre de 2019 contradice los términos del fallo de la sentencia de cuya ejecución se trata, infringiendo los artículos 24, 117, 118 y 103.2 de la Constitución Española, y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional acerca de estos artículos. Añade que en la preparación del recurso de casación sí se enunció el presupuesto de interés casacional del artículo 88.2 a) de la LJCA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de queja no puede prosperar, ante todo porque no somete a crítica fundada las razones por las que la Sala de instancia denegó la preparación del recurso.

Como ha quedado expuesto, el Tribunal de instancia señala en el auto ahora impugnado que el auto que se pretende recurrir en casación no es recurrible por este cauce procesal extraordinario, toda vez que se limita a desestimar la reposición promovida contra una providencia que a su vez se limitó a declarar la terminación y archivo del procedimiento declarativo, siguiéndose la pieza de ejecución por otros derroteros, que culminaron con un auto de fecha 25 de junio de 2019, que tuvo por no preparado el recurso de casación frente al auto de archivo de la ejecución de 8 de abril de 2019.

Pues bien, sobre estos concretos datos y consideraciones no se dice nada en el recurso de queja.

Sólo por esto el recurso de queja no puede prosperar, al no haberse ni siquiera intentado contrarrestar las razones indicadas por el Tribunal de instancia para justificar que la resolución que se pretende impugnar en casación no es recurrible por este cauce.

SEGUNDO

Incluso prescindiendo de cuanto acabamos de señalar, aun así, el recurso de queja seguiría sin poder prosperar, al no haberse fundamentado adecuadamente en el escrito de preparación el interés casacional del recurso.

Ha de tenerse en cuenta que quien anuncia el recurso de casación con amparo en el artículo 87.1.c) de la LJCA tiene que cumplir en todo caso (lógicamente, con las adaptaciones derivadas de la resolución judicial con forma de auto que se recurre) las reglas de elaboración del escrito de preparación que establece el apartado 2º del artículo 89 de la misma Ley; apartado, este, que se aplica tanto a los recursos de casación frente a sentencias como a los recursos de casación frente a autos, pues este apartado 2º no hace distingos, y se ha de poner en relación con el apartado 1º del mismo precepto, que se refiere a la "resolución que se recurre", empleando una palabra -"resolución"- que abarca tanto las sentencias como los autos.

Concretamente, el escrito de preparación debe cumplir lo que requiere "especialmente" el apartado f) de ese artículo 89.2, a saber: primero, que se enuncien los supuestos y/o presunciones de interés casacional, de los recogidos en los apartados 2º y 3º del artículo 88 LJCA, que se estiman concurrentes; segundo, que se fundamente la concurrencia de esos supuestos o presunciones; y tercero, que se razone la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo desde la perspectiva del interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia.

La palabra que emplea la Ley, en este punto, es "fundamentar", que significa "establecer la razón o el fundamento de una cosa"; de manera que corresponde a quien anuncia el recurso de casación (también en los recursos de casación frente a autos) apuntar los supuestos de interés casacional, y también argumentar casuísticamente la pertinencia de su cita. Argumentación que, por lo demás, no puede reducirse a una mera afirmación autojustificativa, sino que ha de consistir en una exposición circunstanciada (esto es, puesta en relación con las concretas vicisitudes del pleito concernido) sobre las razones por las que la parte recurrente estima que se da en el caso litigioso cada supuesto o presunción de interés casacional que invoca.

En definitiva, como señala el auto de esta Sala y Sección de 17 de septiembre de 2018 (recurso nº 241/2018), no cabe predicar de los autos dictados en el incidente de ejecución de sentencias una suerte de recurso de casación directo. El artículo 88.1 LJCA dispone que "el recurso de casación podrá ser admitido a trámite cuando, invocada una concreta infracción del ordenamiento jurídico, tanto procesal como sustantiva, o de la jurisprudencia, la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia". Este precepto configura un presupuesto procesal -el interés casacional objetivo- que atañe a la admisión del recurso de casación, sin distinguir para ello en función de si la resolución judicial recurrida en casación adopta la forma de sentencia o de auto. Tampoco formula distinción alguna el artículo 89.2 del mismo cuerpo legal, que exige la concurrencia en el escrito preparatorio de distintos requisitos cuya omisión desencadena su inadmisión a trámite en virtud de lo dispuesto en el artículo 90.4.b) LJCA.

Pues bien, en este caso, el escrito de preparación aquí concernido no ha seguido la estructura formal que para un escrito de tal naturaleza exige el referido artículo 89.2. Se desarrolla en forma de "alegaciones", en las que de forma desordenada se realiza una exposición sobre el tema litigioso y sobre la incardinación del recurso de casación en el ámbito del artículo 87.1.c) LJCA. No hay ningún apartado separado dedicado a la fundamentación del interés casacional y es sólo al hilo del desarrollo del tema de fondo cuando se desliza una alusión al supuesto de interés casacional del artículo 88.2.a) LJCA, señalando la parte recurrente que la sentencia de instancia infringe la jurisprudencia sobre la clasificación del suelo urbano consolidado.

Ahora bien, la doctrina jurisprudencial constante, plasmada, por citar uno de los últimos, en reciente auto de esta Sala y Sección de 1 de octubre de 2020, recurso nº 296/2020, ha señalado que

"Hay que tener en cuenta, en este sentido, que, como recuerda últimamente el ATS de esta Sala y Sección de 7 de junio de 2019 (RCA 7889/2018), el interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia (al que alude el artículo 88.1 LJCA) tiene una virtualidad expansiva y pretende resolver problemas generales relacionados con la seguridad jurídica en la aplicación de la Justicia ( ius constitutionis) y no tanto pretensiones particulares -por más que sean legítimas- de los justiciables ( ius litigatoris). Por tal razón, quien anuncia el recurso debe argumentar esa conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal de casación desde la perspectiva de la formación de la jurisprudencia, antes que desde el prisma de la satisfacción puramente casuística de su pretensión singularizada.

Desde esta perspectiva, adquiere lógica jurídica la afirmación de que en el sistema casacional vigente, instaurado por la Ley Orgánica 7/2015, no existe, con el mismo alcance que antes tenía, el recurso de casación por infracción de la jurisprudencia, antes configurado como motivo de casación en el artículo 88.1.d) LJCA en su original redacción. Ahora, en el nuevo modelo casacional, cuando una cuestión litigiosa ha sido ya abordada, estudiada y resuelta por el Tribunal Supremo, y por tanto ya existe doctrina jurisprudencial sobre ella, los hipotéticos recursos que en el futuro puedan promoverse planteando esa misma cuestión, por lo general, carecerán de interés casacional, justamente porque carecerán de utilidad para formar jurisprudencia, desde el momento que la jurisprudencia ya está formada.

No quiere decirse con eso que una eventual vulneración de la jurisprudencia por los órganos jurisdiccionales inferiores resulte irrelevante para el Tribunal Supremo; ni quiere decirse tampoco que una vez afirmada una doctrina jurisprudencial devenga imposible su ulterior modificación o perfeccionamiento. Esta Sala ha dicho con reiteración que, aun existiendo doctrina jurisprudencial, puede afirmarse el interés casacional cuando se aprecie la necesidad de clarificarla, matizarla, precisarla, reforzarla o incluso reconsiderarla si se aportan argumentos sólidos para ello.

Ahora bien, lo que no puede admitirse como una válida fundamentación del interés casacional es la simple aseveración, huérfana de argumentos añadidos, de que la sentencia de instancia ha infringido la jurisprudencia; pues eso sería tanto como reinsertar en el recurso de casación ese antiguo recurso "por infracción de la jurisprudencia" que, como tal, ya no existe, según hemos explicado supra.

Por eso, quien invoca en su escrito de preparación el supuesto de interés casacional del apartado a) del artículo 88.2 LJCA (consistente en que la resolución que se impugna "fije, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas de Derecho estatal o de la Unión Europea en las que se fundamenta el fallo contradictoria con la que otros órganos jurisdiccionales hayan establecido") y denuncia precisamente que la resolución impugnada ha ignorado o transgredido la doctrina jurisprudencial de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, no puede limitarse a aducir tal infracción sin más, sino que ha de dar un paso argumental añadido, explicando la necesidad de precisar esa doctrina en torno a aspectos o matices no totalmente abordados, clarificarla en cuanto pudiera tener de oscuro o incompleto, reforzarla para despejar dudas o reservas sobre su existencia, sentido y alcance, o tal vez incluso reconsiderarla en la medida que se pongan de manifiesto enfoques novedosos y bien trabados que pudieran dar lugar a su rectificación"

Esto es, precisamente, lo que falta en el caso que ahora nos ocupa. La parte aquí recurrente denuncia que la sentencia de instancia ha infringido la doctrina jurisprudencial plasmada en varias sentencias de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, que identifica y transcribe en parte, pero no da el paso añadido de fundamentar el interés casacional de su recurso desde la tan anotada perspectiva de la conveniencia de su admisión para la formación de la jurisprudencia. Al contrario, se limita a decir que la sentencia de instancia ha infringido la jurisprudencia, pero formula tal aseveración de forma vaga y genérica, pues las sentencias que cita, si bien contienen declaraciones generales sobre la caracterización jurídica del suelo urbano, el recurrente no justifica en qué medida dichas sentencias pueden determinar la admisión del recurso desde el punto de vista de la formación de la jurisprudencia, en el sentido que acabamos de explicar. De hecho, toda su exposición se mueve en términos puramente casuísticos, en cuanto que apegados a las peculiares circunstancias del pleito del que dimana la ejecución examinada.

TERCERO

Al apreciar el Tribunal de instancia que se pretendía impugnar en casación una resolución judicial no recurrible por esta vía (por razones no combatidas en la queja), dicho Tribunal no se excedió en las funciones que le corresponde, pues siendo la recurribilidad de la resolución judicial un concepto reglado, el órgano judicial de instancia puede examinar su concurrencia en la fase de preparación, y denegar la preparación si considera que la resolución impugnada no es recurrible.

En cuanto a la fundamentación del interés casacional, ha dicho esta Sala con mucha reiteración que el Tribunal de instancia no debe extender su examen a la valoración del interés casacional del recurso de casación desde el punto de vista del tema de fondo; pero sí puede examinar con toda legitimidad si el escrito de preparación ha cumplido o no con la imprescindible carga procesal de fundamentar el interés casacional por referencia a alguno de los supuestos y/o presunciones del artículo 88 LJCA, y con el contenido mínimo que ha perfilado la jurisprudencia.

En este caso, las apreciaciones del Tribunal a quo, un tanto genéricas, pueden entenderse en el sentido de que la parte no ha fundamentado adecuadamente la invocación del artículo 88.2.a) LJCA, al no haber argumentado lo que la jurisprudencia exige cuando ese supuesto se invoca, a saber, justificar argumentalmente la igualdad sustancial de las cuestiones examinadas en las resoluciones judiciales que se someten a contraste, mediante un razonamiento que explique que, ante un problema coincidente de interpretación del ordenamiento jurídico aplicable al pleito, la resolución judicial impugnada ha optado por una tesis hermenéutica divergente, contradictoria e incompatible con la seguida en las que se anotan a efectos de contraste. Esto, insistimos, no lo hizo la parte recurrente, que se limitó a mencionar jurisprudencia general sobre los aspectos básicos del suelo urbano consolidado, que como tal podría ser aplicable a cualquier pleito sobre esta materia.

CUARTO

Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja, sin imposición de las costas procesales, al no estar prevista en el recurso de queja la intervención de ninguna parte como recurrida.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja n.º 36/2020 interpuesto por la representación procesal de la comunidad de propietarios " DIRECCION000", contra el auto de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 12 de diciembre de 2019, dictado por dicho órgano jurisdiccional en el procedimiento ordinario nº 825/2010; sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. César Tolosa Tribiño

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo Dª. Inés Huerta Garicano

D. Ángel Ramón Arozamena Laso D.Dimitry Berberoff Ayuda

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