ATS, 26 de Noviembre de 2020

PonenteANTONIO JESUS FONSECA-HERRERO RAIMUNDO
ECLIES:TS:2020:11389A
Número de Recurso397/2020
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 26/11/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 397/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.10

Letrado de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Transcrito por: MMC

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 397/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Dª. Inés Huerta Garicano

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 26 de noviembre de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Juan Pablo, representada por la procuradora D. ª Mónica Ana Liceras Vallina, ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 15 de septiembre de 2020, dictado por la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la sentencia de 9 de junio de 2020, dictada en el recurso de apelación n.º 1176/2019, sobre materia de extranjería (expulsión del territorio nacional).

SEGUNDO

El auto impugnado en queja acuerda no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación por falta de fundamentación del interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala Tercera del Tribunal Supremo; incumpliéndose así, a juicio de la Sala de instancia, lo requerido por el apartado f) del artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 (LJCA).

Razona, concretamente, la Sala de instancia, en los razonamientos jurídicos 3º al 5º de su auto, lo siguiente:

"Tercero. - El escrito de preparación presentado afirma que el recurso de casación se fundamenta en el supuesto de interés casacional previsto en el art. 88.2.f) de la Ley Jurisdiccional, que establecen lo siguiente:

"El Tribunal de casación podrá apreciar que existe interés casacional objetivo, motivándolo expresamente en el auto de admisión, cuando, entre otras circunstancias, la resolución que se impugna: ... f) Interprete y aplique el Derecho de la Unión Europea en contradicción aparente con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia o en supuestos en que aun pueda ser exigible la intervención de éste a título prejudicial".

Cuarto. - Interpretando este supuesto de interés casacional, el Tribunal Supremo ha establecido una consolidada doctrina jurisprudencial acerca de los requisitos que debe cumplir el recurrente para su válida invocación.

Así, entre otros, el Auto de 30 de abril de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:2640A), razona en su fundamento jurídico segundo lo siguiente:

"Así, citó la parte el supuesto de interés casacional del artículo 88.2.f) LJCA , pero la jurisprudencia consolidada de esta Sala y Sección ha señalado que quien sostiene la concurrencia de este supuesto, bajo la tesis de que se ha contradicho la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, debe: i) identificar con suficiente precisión las resoluciones del TJUE que, según se afirma, interpretan el Derecho de la Unión Europea de forma contradictoria con la interpretación seguida en la resolución judicial que se impugna; ii) exponer el objeto o contenido de esas resoluciones sometidas a contraste y explicar en qué medida son, como se afirma, contradictorias; iii) razonar la incidencia de la divergencia interpretativa del Derecho europeo así puesta de manifiesto sobre el sentido del "fallo" de la resolución judicial combatida en casación; y iv), en definitiva, fundamentar la pertinencia de esa comparación entre la resolución judicial combatida en casación y la del TJUE que supuestamente la contradice.".

Quinto. - A la luz de lo expuesto, considera la Sala que no se ha cumplido el requisito previsto en el art. 89.2.f) de la Ley Jurisdiccional, es decir, el relativo a que el recurrente debe " fundamentar con singular referencia al caso, que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo anterior, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo".

A este respecto procede recordar lo declarado por el Tribunal Supremo en su reciente Auto de 30 de abril de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:2621A):

"Según doctrina jurisprudencial constante de esta Sala y Sección, lo que la LJCA exige especialmente (esto es, con singular énfasis) en este apartado es, primero, que se enuncie alguno o algunos de los supuestos o las presunciones de interés casacional, respectivamente establecidos en los apartados 2 º y 3º del artículo 88 LJCA , que se estiman concurrentes; segundo, que esa cita se acompañe de la fundamentación de la concurrencia de tales indicaciones o presunciones; y tercero, que se razone sobre la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo desde la perspectiva del interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia.

La palabra que emplea la Ley, en este punto, es "fundamentar", que significa "establecer la razón o el fundamento de una cosa"; de manera que corresponde a quien anuncia el recurso de casación apuntar los supuestos de interés casacional, y también argumentar casuísticamente la pertinencia de su cita. Argumentación que, por lo demás, no puede reducirse a una mera afirmación autojustificativa, sino que ha de consistir en una exposición circunstanciada (esto es, puesta en relación con las concretas vicisitudes del pleito concernido) sobre las razones por las que la parte recurrente estima que se da en el caso litigioso cada supuesto o presunción de interés casacional que invoca"

Las alegaciones del escrito de preparación a este respecto no son suficientes, a nuestro juicio, para estimar cumplidas las exigencias de justificación que se derivan de las resoluciones del Tribunal Supremo a que se ha hecho alusión.

Sexto.- Por tanto, procede tener por no preparado el recurso de casación, denegando el emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo."

TERCERO

La parte recurrente en queja alega que su escrito de preparación cumple todos los requisitos legales; habiéndose fundamentado en él de manera adecuada el supuesto de interés casacional del art. 88.2.f) de la LJCA, por haberse interpretado con error la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el arraigo familiar como límite para la expulsión de extranjeros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

- El Tribunal de instancia, en un auto ampliamente motivado con expresa cita de la jurisprudencia de esta sala y Sección, explica con acierto las razones por las que el recurso de casación no puede tenerse por bien preparado.

En efecto, la parte recurrente, en pretendido cumplimiento de lo requerido por el artículo 89.2.f) de la LJCA, invocó el supuesto de interés casacional del art. 88.2.f), pero en ningún momento citó una sola sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que pudiera emplearse a efectos de contraste para verificar la concurrencia de ese supuesto.

Por consiguiente, quedó sin argumentar el presupuesto lógico indispensable para que ese supuesto pueda ser tomado en consideración; no pudiéndose, en consecuencia, tenerse por cumplido lo que el art. 89.2.f) LJCA exige.

SEGUNDO

Por las anteriores consideraciones, procede desestimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas, al no al no estar prevista en el recurso de queja la intervención de ninguna parte como recurrida.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja n.º 397/2020 interpuesto por la representación procesal de D. Juan Pablo contra el auto de 15 de septiembre de 2020, dictado por la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de apelación n.º 1176/2019; y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Cesar Tolosa Tribiño D. Antonio J. Fonseca-Herrero Raimundo

D. Inés Huerta Garicano D. Angel Arozamena Laso

D. Dimitry Berberoff Ayuda

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