ATS, 16 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha16 Noviembre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 16/11/2020

Tipo de procedimiento: QUEJA

Número del procedimiento: 21038/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

Transcrito por: BDL

Nota:

QUEJA núm.: 21038/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Julián Sánchez Melgar

Dª. Carmen Lamela Díaz

En Madrid, a 16 de noviembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Málaga en el Rollo de apelación PA núm. 80/2018 con fecha 1 de junio de 2018 se dictó Sentencia núm 202/18 desestimatoria del recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Doña Rosana contra Sentencia de 9 de abril de 2018 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 7 de Málaga en el PA núm. 314/2016.

SEGUNDO

Por presentado escrito ante esa Audiencia por la representación procesal de Doña Rosana, solicitando se tenga por preparado recurso de casación frente a la mencionada Sentencia 202/18 de esa Sección Primera de la Audiencia Provincial de Málaga, ésta dicta Auto de fecha 12 de junio de 2019, cuya Parte Dispositiva es la siguiente:

Se deniega recurso de casación de Rosana, contra la sentencia 202, de 1 de junio de 2018 dictada en el Rollo de apelación de sentencia de PA 80/2018, dimanante del PA 314/2016 del Juzgado de lo Penal núm. 7 de Málaga, siendo procedimiento de origen las Diligencias Previas 429/2013 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Archidona.

Y ello en base al siguiente Razonamiento jurídico:

Único.- Teniendo en cuenta lo previsto en la disposiciones final 2ª y transitoria única de la Ley 41/2015 de 5 de octubre, publicada en el BOE núm. 239, de 6 de octubre de 2015, y los artículos 854, 855, 856 y 857, en relación con el art. 858 y 864 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, los artículos 847 y 848 de dicha ley procesal siguen teniendo el contenido que tuvieron desde el 1 de junio de 1997 para este caso: no se ha de tener a los mismos por modificados desde el 6 de diciembre de 2015, porque el procedimiento de origen se inició el 29 de abril de 2013 (anterior a la entrada en vigor de la Ley 41/2015 -6 de diciembre de 2015). En consecuencia procede denegar recurso de casación contra la sentencia de apelación, dándose a la parte que anunció su preparación copia certificada en debida forma al serle notificado este auto; y dicha parte puede instar lo que establecieron los artículos 860 y 862.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de diciembre de 2019 el Procurador de los Tribunales Don José Luis Barragues Fernández en nombre y representación de Doña Rosana interpone recurso de queja ante esta Sala Segunda del Tribunal Supremo frente al Auto denegatorio de la preparación del recurso de casación de fecha 12 de junio de 2019 dictado por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Málaga en el Rollo de apelación 80/2018.

En base a la siguiente argumentación:

La Ilma. Audiencia Provincial de Málaga fundamenta su postura de inadmitir la casación, planteada en base a que el procedimiento de origen se inició el 29 de abril de 2013, referenciando el procedimiento con el número de Diligencias Previas 429/2013 anterior a la entrada en vigor de la Ley 41/2015 que sí permite la ampliación de la revisión judicial mediante la técnica de la casación por infracción de norma, sin embargo, consideramos la citada resolución, dicho sea con los debidos respetos y en términos de defensa no ajustada a derecho por los siguientes motivos:

1º.- Vulneración del principio de retroactividad en favor del reo del art. 2.2 del C. penal.

2º.- Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la CE.

3º.- Posible cuestión de inconstitucionalidad del apartado 1 de la disposición transitoria única de la Ley 41/2015 por vulneración del principio de igualdad del art. 14 de la CE

4º.- Vulneración del principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadas no favorables o restrictivas de derechos del art. 9.3 de la CE.

La parte recurrente entiende que se han cumplido todos los requisitos exigidos por la LECrim para que se accediera por la Audiencia Provincial, mediante Auto, a la preparación del recurso de casación pretendido.

CUARTO

Instruidas las partes Acusación particular Don Sabino y el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto con fechas 30 de septiembre de 2020 y 29 de octubre de 2020, respectivamente, presentan sendos escritos interesando la desestimación e improcedencia de la presente queja, con imposición de costas al recurrente.

QUINTO

Por Diligencia de Ordenación de fecha 4 de noviembre de 2020 pasan las actuaciones al Magistrado Ponente para resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se presenta ante esta Sala por la representación procesal de DOÑA Rosana recurso de queja frente al Auto dictado por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Málaga de fecha 12 de junio de 2019 denegatorio de la preparación de un recurso de casación frente a la Sentencia de esa Sala núm. 202/2018, de 1 de junio de 2018 que desestimó el recurso de apelación interpuesto frente a la Sentencia de 9 de abril de 2018 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 7 de Málaga en el PA núm. 314/2016.

Alega el recurrente frente a los fundamentos de la denegación efectuada por dicho Auto de 12 de junio de 2019, los siguientes motivos:

  1. - Vulneración del principio de retroactividad en favor del reo del art. 2.2 del C. penal.

  2. - Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la CE.

  3. - Posible cuestión de inconstitucionalidad del apartado 1 de la disposición transitoria única de la Ley 41/2015 por vulneración del principio de igualdad del art. 14 de la CE

  4. - Vulneración del principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadas no favorables o restrictivas de derechos del art. 9.3 de la CE.

SEGUNDO .- El Auto denegatorio de la preparación del recurso de casación de 12 de junio de 2019 dictado por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Málaga (Rollo de apelación 80/18), objeto de este recurso de queja, considera no aplicable la reforma operada por la Ley 41/2015, y por tanto no ser la sentencia combatida recurrible en casación, denegando la preparación del recurso anunciado, por entender que no concurre el requisito principal para que la misma pudiera ser combatida, y es que el procedimiento (Diligencias previas 429/2013) tenía que haber sido iniciado con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 41/2015.

La Disposición Transitoria Única de la Ley 41/2015, establece que únicamente será aplicable la normativa de la doble instancia y en su caso el recurso de casación para los procesos incoados con posterioridad a su entrada en vigor (6 de diciembre de 2015).

Para concretar la fecha de incoación ha de atenderse a la de la causa, cualquiera que sea la modalidad procedimental a que se ajustase y con independencia de las eventuales transformaciones de procedimiento que hayan podido producirse. Y por otro lado las leyes procesales no son leyes penales que puedan tener un efecto retroactivo en su aplicación. Así la STS 1336/2011, de 12 de diciembre dice "...El artículo 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable con carácter supletorio, por prescripción del artículo 4 de la misma Ley , dispone que salvo que se establezca otra cosa en las disposiciones legales de derecho transitorio, los asuntos se sustanciarán siempre con arreglo a las normas procesales vigentes, que nunca serán retroactivas".

Sobre la retroactividad de las leyes, el Tribunal Constitucional (Sentencias 149/1995 de 16 de octubre y 374/1993 de 13 de diciembre) recuerda que el fenómeno de la retroactividad es posible si la propia ley lo autoriza, es obligado si esta ley es de naturaleza penal pero más beneficiosa para el inculpado ( art. 25.1 CE y 24 C.P) y es imposible si se trata de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derecho ( art. 9.3 CE). Las leyes procesales pertenecen al primer grupo de los tres enumerados más arriba y por tanto no inciden sobre los procesos pendientes, incoados y en marcha salvo que así lo digan explícitamente, incidencia retroactiva que, de producirse, afecta habitualmente a instancias completas y no por fases o periodos dentro de un mismo grado jurisdiccional.

En el caso, la LECrim. excluye expresamente la retroactividad. Este es el criterio seguido por esta Sala que, en ocasiones, lo ha argumentado desde el principio de tempus regit actum o de la doctrina de la perpetuatio jurisdictionis, como son exponentes las Sentencias 700/2011, de 28 de junio, 602/2011, de 27 de septiembre y 1181/2011, de 4 de noviembre. No cabría por tanto, el recurso de casación pretendido, pues falta el presupuesto principal de que el procedimiento se hubiera iniciado después de la entrada en vigor de la modificación legislativa operada por la Ley 41/15, que fue el 6 de diciembre de 2015, el procedimiento consta que fue iniciado al incoarse por el Juzgado de Primera Intancia e Instrucción num. 1 de Archidona diligencias previas núm. 429/2013 el 29 de abril de 2013.

Por tanto, en base a la doctrina anteriormente expuesta podemos concluir que el Auto de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Málaga de fecha 12 de junio de 2019 es ajustado a derecho, y procede en consecuencia la desestimación de la queja planteada, con imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

DESESTIMAR el recurso de queja, interpuesto por la representación procesal de DOÑA Rosana , contra Auto de fecha 12 de junio de 2019, dictado por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Málaga, en el Rollo de apelación P.A. 80/2018, con imposición de las costas al recurrente.

Notifíquese este auto a las partes personadas y comuníquese al Tribunal que dictó la resolución recurrida, a los efectos legales procedentes.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Manuel Marchena Gómez Julián Sánchez Melgar Carmen Lamela Díaz

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR