ATS, 26 de Noviembre de 2020

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2020:11468A
Número de Recurso8/2020
ProcedimientoDemanda de revisión
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 26/11/2020

Tipo de procedimiento: REVISIONES

Número del procedimiento: 8/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID. SECCIÓN 19.ª

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: LEL

Nota:

REVISIONES núm.: 8/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 26 de noviembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El procurador D. Jorge Andrés Pajares Moral, en nombre y representación de D.ª Zaida, formuló demanda de revisión respecto de la sentencia de 17 de junio de 2015, dictada por la Sec. 19.ª de la Audiencia Provincial del Madrid, recurso de apelación 282/2015, en el procedimiento ordinario núm. 676/2013.

SEGUNDO

Formadas en esta Sala las actuaciones de revisión 8/2020 y pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe sobre admisión o inadmisión, este ha dictaminado que procedía inadmitir la demanda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes relevantes

El 22 de junio de 2020, la representación de D.ª Zaida presenta demanda de revisión ante esta sala.

Explica en su demanda que la sentencia cuya revisión pretende desestimó íntegramente la demanda que en su día interpuso contra la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 NUM000 de Collado Villalba y, en consecuencia, declaró que no había lugar a anular los acuerdos adoptados en la junta extraordinaria celebrada el 20 de marzo de 2014, entre los que se incluía su destitución como presidenta de la comunidad. Argumenta que, en el procedimiento seguido, primero en el juzgado y luego en la Audiencia Provincial, tanto por la Comunidad como por los propietarios que declararon en calidad de testigos, se ocultó intencionadamente los motivos que condujeron a cesar a la demandante en el cargo de presiente de la comunidad. Añade que, como consecuencia de esa ocultación maliciosa, se llegó al fallo desestimatorio de su demanda de nulidad de los acuerdos y solicita que, al amparo del art. 510.1.4.º LEC, se proceda a la revisión de la sentencia firme, por no haber transcurrido cinco años desde su publicación hasta la interposición de la demanda ( art. 512.1 LEC).

SEGUNDO

Interposición extemporánea de la demanda

  1. - La revisión es un remedio extraordinario que solo por causas muy especiales y en plazos muy determinados permite destruir la regla fundamental de la cosa juzgada, ya que el proceso de revisión, por su naturaleza extraordinaria, supone una excepción al principio esencial de la irrevocabilidad de las sentencias que hayan ganado firmeza.

  2. - De acuerdo con lo previsto en el art. 512 LEC, la demanda de revisión basada en la existencia de una maquinación fraudulenta, que es la causa alegada por la demandante de revisión, debe interponerse en el plazo de tres meses desde el día en que se descubriere el fraude, dentro de los cinco años siguientes a la publicación de la sentencia que se pretende impugnar.

  3. - En el presente caso, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, respecto del plazo de cinco años tal requisito concurre porque, conforme al principio pro actione y la jurisprudencia de esta sala, la solicitud de nombramiento de abogado y procurador de oficio con fecha 12 de enero de 2012 por parte de la recurrente interrumpió, hasta su nombramiento, el plazo legal de cinco años.

  4. - Es también requisito esencial para la viabilidad del recurso de revisión la presentación de la demanda dentro del plazo de tres meses "desde el día en que se descubrieren los documentos decisivos, el cohecho, la violencia o el fraude, o en que se hubiere reconocido o declarado la falsedad".

La prueba de que no ha transcurrido este plazo de tres meses, calificado reiteradamente como de caducidad, no de prescripción, incumbe al recurrente, de manera inexcusable, por lo que el demandante de revisión debe proceder a la fijación del elemento temporal, dies a quo, con precisión; así lo declaran, entre las numerosas sentencias de esta sala las de 14 de julio y 31 de octubre de 2006 y 9 de mayo y 20 de diciembre de 2007, así como los autos, entre otros de fechas 10 de mayo de 2017 y 8 de marzo de 2017. Como declara el auto de 10 de diciembre de 2013, esta Sala ha reiterado en multitud de ocasiones (entre otras la Sentencia de fecha 20 de diciembre de 2010, demanda de revisión n.º 69/2007), que el plazo para la interposición de la demanda de revisión tiene naturaleza civil y no procesal; que es de caducidad y no de prescripción; que no cabe interrupción del mismo ( sentencias de 22 de diciembre de 1989 y 14 de septiembre de 1993, y las en ellas citadas) y que se computa de fecha a fecha, sin descontar los días inhábiles ni el mes de agosto.

En el caso, la demandante de revisión no justifica en modo alguno el cumplimiento del plazo de caducidad. La demandante no identifica en modo alguno cuál sería el momento en el que habría tenido conocimiento de la supuesta maquinación que afirma existió -y que tampoco identifica- y se limita a manifestar que se llegó al fallo por el empleo de argucias, artificios y ardides dirigidos a impedir su defensa. Partiendo de que la sentencia de la Audiencia que confirmó la desestimación de la demanda se dictó el 17 de junio de 2015, y de que la demanda de revisión se presenta el 22 de junio de 2020, es claro que, de conformidad con el criterio del Ministerio fiscal, no concurren los requisitos para admitir a trámite la demanda de revisión.

TERCERO

Por todo ello, procede inadmitir a trámite la demanda, sin hacer expresa imposición de las costas, con devolución del depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. - No admitir a trámite la demanda de revisión interpuesta por la representación procesal de D.ª Zaida contra la sentencia dictada el 17 de junio de 2015 por la Sección 19.ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación 282/2015, en los autos del procedimiento ordinario n.º 676/2013 seguidos ante el Juzgado n.º 8 de Collado Villalba.

  2. - No hacer expresa imposición de las costas

  3. - Acordar la devolución del depósito constituido.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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