ATS, 2 de Diciembre de 2020
Ponente | JUAN MARIA DIAZ FRAILE |
ECLI | ES:TS:2020:11430A |
Número de Recurso | 1745/2018 |
Procedimiento | Recurso de casación |
Fecha de Resolución | 2 de Diciembre de 2020 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 02/12/2020
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 1745/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE ZARAGOZA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: CME/ML
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1745/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 2 de diciembre de 2020.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.
La representación procesal de D. Claudio presentó recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección Segunda) de 27 de febrero de 2018, dictada en el rollo de apelación 584/2017 y dimanante del procedimiento ordinario 757/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 18 de Zaragoza.
Por diligencia de ordenación se tuvo por interpuestos los recursos y se acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada esta resolución a los procuradores de los litigantes.
Por diligencia de ordenación de 23 de mayo de 2018 se tuvo por personado a D. Claudio representado por la procuradora D.ª Beatriz María Díaz Rodríguez y como recurrida a D.ª Natalia, representada por la procuradora D.ª Begoña Uriarte González.
Mediante providencia de 8 de julio de 2020 se puso de manifiesto a las parte personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos.
La parte recurrida ha presentado escrito por el que manifiesta su conformidad con las posibles causas de inadmisión, mientras que la parte recurrente ha formulado su oposición a las mismas.
La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ.
D.ª Natalia formuló demanda contra D. Claudio en ejercicio de acción de reclamación de cantidad como consecuencia del fin de la convivencia more uxorio y derivada los gastos que la actora asumió en exceso con relación al pago de la cuota hipotecaria y gastos comunes. La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda. Contra esta sentencia formuló recurso de apelación D. Claudio, que fue desestimado por la Audiencia Provincial de Zaragoza al considerar acreditado que el pago en las cuotas hipotecarias y gastos comunes fue desigual.
El procedimiento se ha tramitado por cuantía inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación ha de realizarse por la vía del art. 477.2.3.º LEC.
La parte recurrente ha presentado recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.
El recurso extraordinario por infracción procesal se plantea por la vía del art. 469.1.2.º y 4.º LEC. El primer motivo denuncia vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho de defensa y a utilizar medios de prueba pertinentes. El segundo motivo se plantea por infracción de los arts. 217 y 218 LEC.
El recurso de casación contiene un único motivo en el que se denuncia la infracción de los arts. 395 y 1255 CC por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
A la vista de lo expuesto, y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación no se puede admitir, ya que el recurrente realiza una alteración de la base fáctica de la sentencia que determina su inadmisión por carencia manifiesta de fundamento. Concretamente, alega que abonó los gastos de hipoteca y gastos comunes conforme al acuerdo alcanzado entre ambas partes. Tal afirmación se separa de los hechos probados. No consta ningún pacto que estableciera un particular régimen de distribución de gastos, por lo que se aplica la regla general de distribución por partes iguales. Y de acuerdo con ello, según indica la Audiencia Provincial de Zaragoza, consta acreditado que las partes litigantes adquirieron la vivienda por partes iguales, suscribieron un préstamo hipotecario y abrieron una cuenta bancaria en la que la actora, ahora recurrida, ingresó 329.971,70 euros, y el demandado 124.376, 87 euros, las cuotas hipotecarias abonadas fueron 256.242,57 euros y los gastos comunes 54.089,94 euros, por lo que el actor adeudaría 30.789,38 euros. Consta también probado que 73.234,84 euros corresponden a gastos privativos de la recurrida. Pero existen además cargas por un importe de 72.553,35 euros correspondientes a gastos comunes del piso común, obras, y gastos derivados de la propia convivencia, y no resulta creíble que la recurrida manejara la cuenta corriente a su antojo sin conocimiento ni consentimiento del recurrente, dada la trayectoria profesional de este, sin que conste acreditado tampoco que las obras de rehabilitación de la vivienda se abonaran por este o por su padre. Y en cuanto a la cantidad restante, 46.730,98 euros, atendida la capacidad de disposición del recurrente sobre la cuenta y ante la dificultad de seguimiento de los desplazamientos patrimoniales, lo más razonable es aplicar el principio de confusión o fungibilización patrimonial.
Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso de casación.
La inadmisión del recurso de casación determina que se deba inadmitir también el recurso extraordinario por infracción procesal presentado, pues, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC.
Procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.
LA SALA ACUERDA:
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) No admitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Claudio contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección Segunda) de 27 de febrero de 2018, dictada en el rollo de apelación 584/2017 y dimanante del procedimiento ordinario 757/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 18 de Zaragoza.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.