ATS, 25 de Noviembre de 2020

PonenteJUAN MARIA DIAZ FRAILE
ECLIES:TS:2020:11423A
Número de Recurso2685/2019
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 25/11/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2685/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE ZARAGOZA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: AVS/ML

Nota:

CASACIÓN núm.: 2685/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 25 de noviembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Ramona interpuso recurso de casación contra la sentencia n.º 256/2019, de 19 de marzo, dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5.ª, en el rollo de apelación n.º 808/2018, dimanante del juicio verbal n.º 159/2017, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Tarazona.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, el procurador D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de D.ª Ramona, presentó escrito por el que se personaba en concepto de parte recurrente. Asimismo, el procurador D. Juan Fernando Terroba Mela, en nombre y representación del Ayuntamiento de Vera de Moncayo, presentó escrito, personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 8 de julio de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 14 de octubre de 2020 se hace constar que todas las partes personadas han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio verbal sobre desahucio, tramitado por razón de la materia, siendo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación se interpone por el cauce correcto y se desarrolla en cuatro motivos. En el primero se denuncia la infracción del art. 269 LEC, así como la vulneración del art. 24 CE. A tal fin la recurrente cita el ATS de 26 de octubre de 2016, Rec. n.º 240/2015; la STS 29 de febrero de 2018; la STS 12 de febrero de 2009; y la STS de 16 de octubre de 2007, en todas ellas, sin citar ni su número, ni el número del recurso. En cuanto al segundo de los motivos, la recurrente afirma infringidos los arts. 45 y 46 LEC, en relación con los arts. 112 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas; el art. 5 de la Ley 53/1999, de 28 de diciembre, por la que se modifica la Ley 13/1995, de 18 de mayo antes citada; y los arts. 1 y 2 de la Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin cita de resolución judicial alguna. Por lo que respecta al tercero, alega infracción de los arts. 23 y 31 LEC, en relación con el art. 264 LEC, sin cita de resolución alguna. Finalmente, en el cuarto de los motivos la recurrente afirma infringida "la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre arrendamientos de local de negocio celebrados a partir del 9 de mayo de 1985 pero sujeto al régimen de prórroga establecido en el art. 57 de la LAU, Texto refundido aprobado por Decreto 4104/1964, de 24 de diciembre", sin cita de resolución judicial alguna.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto, el recurso de casación no puede ser admitido. En primer lugar, y en relación a los tres primeros motivos, al incurrir todos ellos en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º de la LEC, en relación con el art. 477.2.3.º LEC) toda vez que plantean exclusivamente cuestiones procesales como son, en el primer motivo, la relativa a las consecuencias de la falta de presentación inicial de documentos y escritos relativos al fondo del asunto; a la falta de competencia objetiva en el segundo; y a la falta de representación técnica en el tercero.

Todas estas cuestiones exceden del ámbito del recurso de casación ya que, como hemos dicho de forma reiterada, este está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes relativas al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares, de la LEC, correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las cuestiones procesales entendidas en sentido amplio, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma ( AATS de 11 de septiembre de 2019, Rec. 163/2019; de 17 de julio de 2019, Rec. 2761/2017; de 29 de junio de 2016, Rec. 3784/2015, de 20 de abril de 2016, Rec. 2890/2014, de 3 de febrero de 2016, Rec. 2328/2014).

En el presente caso, al tratarse de un procedimiento seguido en atención a la materia, la sentencia sería recurrible en casación en base al ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, esto es, acreditando la existencia de interés casacional, que consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, lo que no ocurre, ya que la recurrente plantea cuestiones ajenas al recurso de casación, y no combate la verdadera ratio decidendi de la sentencia recurrida, que concluye que el actor tiene derecho a recuperar la posesión del local de negocio, por expiración del plazo del contrato de arrendamiento existente entre las partes.

Por lo que respecta al cuarto de los motivos, debe ser igualmente rechazado, toda vez que incurre en la causa de inadmisión consistente en el incumplimiento de los requisitos del escrito de interposición por omisión de cita de norma sustantiva infringida aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate ( art. 483.2.2.º LEC). En el presente caso, la parte no cita en el encabezamiento la norma que se dice infringida. En este sentido, la cita como infringidas de las "normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso" ( art. 477.1 LEC), es el requisito básico de todo recurso de casación en cualquiera de sus modalidades ( STS n.º 220/2017, de 4 de abril, rec. 2550/2013; STS n.º 196/2017, de 22 de marzo de 2017, rec. 731/2014). Según hemos declarado en la primera de dichas sentencias este requisito ha sido puntualizado de nuevo por el Acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de 27 de enero de 2017, y como igualmente declara el referido Acuerdo, reflejando una jurisprudencia reiterada de esta sala, el encabezamiento del motivo debe contener "la cita precisa de la norma infringida", sin que sea suficiente "que la norma infringida pueda deducirse del desarrollo del motivo".

CUARTO

Las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos. Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 LEC, que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 LEC, y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede condenar en costas a la recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Ramona contra la sentencia n.º 256/2019, de 19 de marzo, dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5.ª, en el rollo de apelación n.º 808/2018, dimanante del juicio verbal n.º 159/2017, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Tarazona.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, quien perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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