ATS, 2 de Diciembre de 2020

PonenteJUAN MARIA DIAZ FRAILE
ECLIES:TS:2020:11418A
Número de Recurso2075/2020
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 02/12/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2075/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE CÓRDOBA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: CMB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 2075/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 2 de diciembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Ezequias y Dª Marta presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 14 de enero de 2020 por la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección Primera, en el rollo de apelación n.º 1757/2018, dimanante de los autos del juicio verbal por precario n.º 966/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Córdoba.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de la Audiencia Provincial se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Gonzalo Santo de Dios, designado por el turno de oficio para la representación procesal de D. Ezequias y D.ª Marta, fue tenido por personado en calidad de parte recurrente mediante diligencia de ordenación de fecha 11 de septiembre de 2020. El procurador D. José Manuel Jiménez López, en nombre y representación de Talismán Capital, S.L. presentó escrito ante esta Sala de fecha 18 de junio de 2020 personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 21 de octubre de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 3 de noviembre de 2020 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación. La parte recurrida mediante escrito de fecha 6 de noviembre de 2020 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

SEXTO

Por la parte recurrente no se ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial al haber acreditado litigar bajo el beneficio de justicia gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de Sociedad de Gestión de Activos procedentes de Reestructuración bancaria, (posteriormente sucedida procesalmente por Talismán Capital, S.L.), interpuso demanda de juicio verbal contra D. Ezequias y D.ª Marta, en ejercicio de acción de desahucio por precario, a fin de obtenerla recuperación de la posesión de hecho del inmueble sito en la CALLE000, n.º NUM000 de Córdoba, que entiende ocupado por el demandado en concepto de precario, esto es, gratuitamente, sin vínculo contractual ni título alguno, sino por liberalidad o tolerancia del titular real.

La parte demandada se opuso, alegando el derecho a una vivienda adecuada y la prohibición de desalojos, así como la responsabilidad del Estado en virtud de la jurisprudencia internacional.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda, declarando haber lugar al desahucio del inmueble. Apoya tal pretensión indicando que el propio demandante ha reconocido que no tiene título para ocupar el inmueble, cumpliéndose por tanto todos los requisitos para que la acción ejercitada prospere.

Frente a dicha resolución interpone recurso de apelación la parte demandada. Dicho recurso fue resuelto por la sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección Primera, que hoy es objeto del presente recurso de casación, la cual desestima el recurso de apelación y confirma la sentencia de primera instancia. Más en concreto, tras el examen de la prueba, señala que concurren los presupuestos para que la acción de desahucio por precario prospere en tanto que los demandantes no invocan título alguno que justifique la ocupación de la vivienda y la demandante ha probado la titularidad sobre la misma.

Contra dicha resolución se interpone recurso de casación por la parte demandada, D. Ezequias y D.ª Marta.

Dicho procedimiento tiene su acceso a la casación por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 LEC al haber sido tramitado en atención a la materia.

SEGUNDO

El recurso de casación, bajo la rúbrica, Fundamentos de Derecho, no se divide en motivos sino en varios apartados o alegaciones. Tras citar como preceptos legales infringidos los artículos 10.2, 47, 96 y 120.3 CE, el artículo 11 de la LOPJ, el artículo 218.2 LEC, así como los artículos de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otras normas internacionales, citando a tal fin los artículos 2.1, 28, 29 y 30. Comienza exponiendo que la motivación de las sentencias es un derecho fundamental, desgranando a lo largo del motivo la cita de una sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y otro del Tribunal Supremo, la primera sobre el derecho de las partes a ser oídas y la segunda sobre la motivación de las sentencias, mencionando preceptos como son el artículo 7.1 del Código Civil y el artículo 274.1 LEC, denunciando un supuesto abuso de derecho que no se llega a concretar más allá de su mención. Niega la existencia de temeridad o de mala fe, afirma la existencia de un trato degradante que vulnera el derecho a la integridad física, con cita del artículo 15 CE, mencionando a tal fin una sentencia del Tribunal Constitucional. Continua con el examen de la normativa internacional para concluir que debe obligarse a la parte demandante a asumir el límite de sus derechos cuando existen situaciones de vulnerabilidad como la presente.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC) por las siguiente razones:

  1. Por falta de claridad expositiva que impide la individualización del problema jurídico planteado. La parte recurrente articula el escrito de interposición del recurso como un escrito de alegaciones que no se corresponde con la estructura que ha de tener un recurso extraordinario como es el de casación. El recurso no se articula en motivos sino en varios apartados, carentes de encabezamiento, desgranando en su desarrollo de forma conjunta preceptos de carácter sustantivo y procesales de la más variada naturaleza, no explicando ni siquiera mínimamente como han sido infringidos por la sentencia recurrida. A ello se suma que se citan en algunos casos sentencias de diversos tribunales sobre cuestiones de lo más variada respecto de las cuales se limita a reproducir fragmentos, pero sin explicar en ningún momento como resultan infringidas por la sentencia recurrida, realizando un desarrollo argumental de carácter común, por acarreo, con la consecuencia de que en el escrito de interposición del recurso falta la razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado.

    A tales efectos la sentencia de esta Sala n.º 398/2018, de 26 de junio, recurso n.º 3267/2015, señala lo siguiente:

    "[...] 1.- Es jurisprudencia consolidada la que afirma que el recurso de casación no es un recurso ordinario que dé paso a una tercera instancia en la que el recurrente pueda someter a este tribunal la decisión del conflicto con plenitud de cognición, sino un recurso extraordinario dirigido a controlar la correcta interpretación y aplicación por la sentencia de apelación de la norma, principio de derecho o jurisprudencia aplicable al caso.

    1. - Por tal razón, el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo que se traduce no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva que permita la individualización del problema jurídico planteado ( artículo 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil); la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada (artículo 481.1); y la improcedencia de denunciar infracciones procesales.

    2. - El escrito de recurso incumple estas exigencias. Tras enunciar conjuntamente los motivos de recurso y añadir a cada uno de los encabezamientos unas breves líneas que no pueden considerarse propiamente un desarrollo del motivo, en vez de desarrollar separadamente, con precisión pero de modo suficiente, cómo, por qué y en qué ha consistido cada una de las infracciones legales denunciadas en los distintos motivos, el recurrente ha realizado una extensa exposición alegatoria, desde la página 7 a la 34, común a todos los motivos enunciados, en la que se mezclan argumentos referidos no solo a las diversas infracciones denunciadas en los motivos, sino también a cuestiones fácticas y procesales.

    3. - El resultado es que en ninguno de los motivos se explica con un mínimo de claridad y precisión por qué se habría producido la infracción denunciada.

    4. - El recurso de casación no tolera el acarreo de argumentos heterogéneos, como es el caso del presente recurso, en que el desarrollo argumental no se ha estructurado ordenadamente respecto de cada uno de los motivos, sino que es común a todos los motivos y mezcla argumentos de diversa naturaleza, unos sustantivos, otros procesales, unos relativos a la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, otros a los hechos en que se sustenta y la aplicación de las reglas de la carga de la prueba.

    5. - La causa de inadmisión se convierte, en este momento procesal, en causa de desestimación de los recursos. No obsta que en su día el recurso fuera admitido a trámite, dado el carácter provisorio de la admisión pronunciada inicialmente por hallarse sujeta a un examen definitivo en la sentencia ( sentencias 97/2011, de 18 de febrero, 548/2012, de 20 de septiembre, 564/2013, de 1 de octubre, 146/2017, de 1 de marzo, y 151/2018, de 15 de marzo, entre otras).

  2. Fundamentado el recurso de casación en la existencia de interés casacional el mismo no ha quedado acreditado. Habiéndose tramitado el procedimiento en atención a la materia el cauce de acceso a la casación viene determinado por la vía del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, esto es, acreditando la existencia de interés casacional, siendo por tanto lo determinante a efectos de acceso a la casación en estos casos acreditar como presupuesto de recurribilidad el interés casacional lo que no ha sido cumplido por la parte recurrente.

    Citadas a lo largo del recurso varias sentencias de diversos tribunales, fundamentalmente de este Tribunal y del Tribunal de Derechos Humanos, lo cierto es que parte recurrente no indica como resultan infringidas por la sentencia recurrida, limitándose a señalar fragmentos de las mismas que ni siquiera se ponen en conexión con el procedimiento ahora examinado. En consecuencia no se llega a razonar cómo, cuando y en qué sentido ha sido vulnerada por la sentencia recurrida la doctrina denunciada, siendo doctrina reiterada de esta Sala que el interés casacional debe existir realmente y justificarse adecuadamente, no pudiendo entenderse cumplido cuando la parte se limita a indicar la simple mención de unas resoluciones por sus fechas, sin que baste tampoco hacer referencia a su contenido, sino que hace imprescindible explicar cuál es la concreta vulneración de la jurisprudencia que se ha cometido por la Audiencia Provincial, en la sentencia de segunda instancia, en relación con la concreta infracción legal que se considera cometida, presupuesto el señalado que no resulta cumplido en el recurso. A ello se suma que las sentencias citadas responden en algunos casos a materias de muy diversa naturaleza, en muchas ocasiones respecto de materias de naturaleza procesal, y en otros casos responden a supuestos de hecho claramente diversos al aquí examinado.

  3. Por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida. La parte recurrente parte en todo momento de su derecho a ocupar la vivienda, obviando que la sentencia recurrida, tras la valoración de la prueba y confirmando lo dispuesto por la sentencia de primera instancia, concluye que concurren los presupuestos para que la acción de desahucio por precario prospere en tanto que los demandantes no invocan título alguno que justifique la ocupación de la vivienda y la demandante ha probado la titularidad sobre la misma.

    En consecuencia la parte recurrente a lo largo del recurso de casación se limita a desconocer la base fáctica de la sentencia. A tales efectos se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012 de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.

    Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso de casación sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Ezequias y D.ª Marta contra la sentencia dictada con fecha 14 de enero de 2020 por la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección Primera, en el rollo de apelación n.º 1757/2018, dimanante de los autos del juicio verbal por precario n.º 966/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Córdoba.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 483.5 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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