STS 639/2020, 26 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Noviembre 2020
Número de resolución639/2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 639/2020

Fecha de sentencia: 26/11/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10141/2020 P

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 25/11/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 DE GRANADA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: MGS

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10141/2020 P

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 639/2020

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

D. Vicente Magro Servet

Dª. Carmen Lamela Díaz

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

D. Leopoldo Puente Segura

En Madrid, a 26 de noviembre de 2020.

Esta sala ha visto el recurso de casación n.º 10141/2020, interpuesto por infracción de ley, por el penado D. Jorge , representado por la procuradora Doña Sonia López Merino y bajo la dirección letrada de Don Ramón Hidalgo Pérez, contra el auto dictado por el Juzgado de lo Penal n.º 1 de Granada fecha 6 noviembre de 2019, en la pieza de refundición de condenas ejecutoria número n.º 496/2017, que denegó la acumulación de ciertas condenas. Es parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Penal n.º1 de Granada, en la pieza de refundición de condenas n.º 496/2017, seguida contra Jorge, se dictó auto con fecha 6 de noviembre de 2019 , con los siguientes Hechos:

1.- Por el Centro Penitenciario de Albolote se solicitó la acumulación de penas respecto del penado.

2.- Se remite relación de penas pendientes de cumplimiento que comprende las siguientes:

Comportan un total de 28 años, 39 meses y 34 días por cumplir.

3.- Este Juzgado recabó antecedentes penales y testimonio de las sentencias pendientes a los distintos Juzgados comprobando que los datos suministrados por el centro penitenciario son correctos y dio traslado a la representación procesal del penado para que en 5 días alegase.

4.- La presente causa quedó firme el 9 de Noviembre de 2017 por hecho cometido el 30 de Septiembre de 2015.

5.- Se dio traslado al Ministerio Fiscal informado que procede la aplicación del art. 76 del Código Penal fijando como límite máximo de cumplimiento 7 años y 6 meses .

SEGUNDO

El juzgado de lo Penal de instancia, emitió el siguiente pronunciamiento:

1.- Se acumulan a la causa ejecutoria 441/15 Penal 3, las condenas impuestas al penado Jorge en las ejecutorias n º 488/17 del Penal 2 de Granada, 492/16 del Penal 1, 606/15 del Penal 4, 281/16 del Penal 5, 125/16 del Penal y 168/16 del Penal 5 fijando como límite de cumplimiento de todas ellas la pena de 72 meses y 3 días que son 2163 días de prisión.

2.- Se acumulan a la causa 23/16 del Juzgado de Instrucción 8 de Granada , las condenas impuestas al penado Jorge en las ejecutorias nº 421/17 del Penal 5, 496/17 del Penal 1, 331/17 del Penal 6, 46/17 del Penal 2, 523/16 del Penal 2, 493/16 del Penal 1, 521/16 del Penal 4, 483/16, del Penal 5, 175/16 del Penal 1, 158/16 del Penal 2 y 24/16 del Juzgado de Instrucción nº 8, todos ellos de Granada, fijando como límite de cumplimiento de todas ellas la pena de 2430 días de prisión.

3.- No ha lugar a acumular las condenas recaídas contra el penado Jorge en las ejecutorias 63/17 del Juzgado penal 3, 251/17 del Penal 4, ambos de Granada; 535/09 del Penal 1 de Tarrasa; y 599/16 del Penal 2 de Granada que se cumplirán por separado.

TERCERO

Notificado el auto, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el acusado , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

La representación procesal del recurrente, basa su recurso de casación en un único motivo:

Único.- Por infracción de ley al amparo de lo dispuesto en los artículos 849.1 de la LECrim, por indebida aplicación del artículo 76 del Código Penal.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, interesa la admisión y apoya adhesiva y parcialmente el motivo del recurso interpuesto; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 25 de noviembre de 2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone por el penado D. Jorge, contra el auto de fecha 6 de noviembre de 2019 dictado por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Granada en el Procedimiento Ejecutoria 496/2017, por el que se acordó acumular a la causa ejecutoria 441/15 Penal 3, las condenas impuestas al penado en las ejecutorias núm. 488/17 del Penal 2 de Granada, 492/16 del Penal 1, 606/15 del Penal 4, 281/16 del Penal 5, 125/16 del Penal 4 y 168/16 del Penal 5 fijando como límite de cumplimiento de todas ellas la pena de 72 meses y 3 días equivalentes a 2163 días de prisión. Igualmente acordó la acumulación a la causa 23/16 del Juzgado de Instrucción 8 de Granada, las condenas impuestas al penado en las ejecutorias núm. 421/17 del Penal 5, 496/17 del Penal 1, 331/17 del Penal 6, 46/17 del Penal 2, 523/16 del Penal 2, 493/16 del Penal 1, 521/16 del Penal 4, 483/16, del Penal 5, 175/16 del Penal 1, 158/16 del Penal 2 y 24/16 del Juzgado de Instrucción núm. 8, todos ellos de Granada, fijando como límite de cumplimiento de todas ellas la pena de 2430 días de prisión. Por último, acordó no acumular las condenas recaídas en las ejecutorias 63/17 del Juzgado penal 3, 251/17 del Penal 4, ambos de Granada; 535/09 del Penal 1 de Tarrasa; y 599/16 del Penal 2 de Granada que deberían ser cumplidas por separado.

SEGUNDO

1. El recurso se formula por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por incorrecta aplicación del artículo 76 del Código Penal. Discrepa de la acumulación realizada por el referido Juzgado señalando que ha de realizarse una única acumulación con límite máximo de siete años y seis meses de prisión. Añade que incluso cabe la acumulación a la misma de las condenas recaídas en la Ejecutoria 63/17 del Juzgado Penal 3 de Granada, 251/17 del Juzgado Penal 4 de Granada, y 535/09 del Juzgado Penal 1 de Tarrasa y 599/16 del Juzgado Penal 2 de Granada.

  1. La acumulación realizada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Granada no es acorde con lo dispuesto en el artículo 76 del Código Penal y jurisprudencia que lo interpreta y desarrolla.

    La sentencia de esta Sala núm. 587/2018, de 23 de noviembre resume la jurisprudencia de esta Sala en materia de acumulación, a la que en parte se refiere el auto impugnado. De esta manera señala que: 1º. Conforme a los artículos 76.2 del Código Penal y 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para fijar un límite máximo de cumplimiento las sentencias cuya acumulación se pretenda deben punir hechos que pudieran haber sido objeto de enjuiciamiento conjunto en un único proceso. Esto sólo podrá entenderse así cuando las condenas lo fueran con relación a hechos que no estuvieren sentenciados al tiempo de cometer otros sobre los que también haya recaído sentencia cuya acumulación se interese; de modo que sólo serían susceptibles de acumulación las condenas referidas a aquellos hechos próximos o lejanos en el tiempo que no se encuentren separados por una sentencia. Una vez comprobada la posibilidad de acumulación conforme a este criterio general, habrá de determinarse si el límite máximo de cumplimiento, fijado conforme al artículo 76 del Código Penal, es superior o inferior a la suma aritmética de todas las condenas impuestas, pues sólo en este último caso, cuando fuera inferior, procedería la acumulación ( SSTS núm. 854/2006, de 12 de septiembre; 954/2006, de 10 de octubre; 1293/2011, de 27 de noviembre; y 13/2012, de 19 de enero, entre otras).

    Dicho con otras palabras, deben excluirse las sentencias relativas a los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el periodo de acumulación contemplado, esto es, cuando se comete el delito enjuiciado en la sentencia que determina la acumulación; y, en segundo lugar, también han de ser excluidas las sentencias relativas a hechos posteriores a la sentencia que determina la acumulación. Y ello porque en ninguno de ambos casos los hechos podían haber sido enjuiciados en el mismo proceso.

    También se tiene advertido de forma clara por esta Sala que la flexibilidad y amplitud con que se viene interpretando el criterio de la conexión procesal por razones sustantivas o materiales ( artículos 17 y 300 del Código Penal) no ha de ser extensible a la conexión de índole temporal. De modo que ha de operarse con un criterio estricto en cuanto a la exigencia expresamente requerida en el Código Penal de que los diferentes procesos, en los que esas diversas condenas a acumular se impusieron, "pudieran haberse enjuiciado en uno solo" ("ratione temporis"). Cuando hay una sentencia condenatoria es claro que los hechos delictivos cometidos con posterioridad a tal sentencia no pudieron ser objeto de aquel proceso anterior en que fue dictada. El criterio adoptado obedece al riesgo que existiría de que se facilitara la comisión de nuevos delitos cuando un condenado, por las penas que ya tiene impuestas, sabe que puede cometer algún delito porque la pena correspondiente a esta nueva infracción no tendría que cumplirla al haberse ya superado, con las condenas anteriores, los límites punitivos legalmente establecidos. Evidentemente no puede favorecerse el sentimiento de impunidad que habría de seguir a ese conocimiento y para ello es imprescindible ser exigente en cuanto al cumplimiento de este requisito de carácter temporal: sólo cabe acumular entre sí aquellas condenas penales relativas a hechos de una misma época, entendiendo como épocas diferentes aquellas que se encuentran separadas por la existencia de alguna sentencia condenatoria ( STS 14/2014, de 21 de enero, y las que en ella se citan).

    En el caso de que no se observe esa interpretación restrictiva de la norma, se acabaría propiciando la constitución de lo que se ha denominado un patrimonio punitivo que permitiría a los sujetos condenados incurrir en nuevas conductas delictivas que no resultaran penadas, o que, aun siendo castigadas, la pena a imponer resultara sustancialmente reducida debido a la acumulación.

    Por último, y en lo que se refiere a la fecha de las sentencias a que ha de atenderse para realizar el cómputo, conviene remarcar que, según doctrina reiterada de esta Sala, ha de estarse a la fecha de las sentencias iniciales y no a la de la firmeza que eventualmente podría alcanzarse días, semanas o meses después. Partir de la fecha de firmeza acarrea un alargamiento del periodo en el que cabe agrupar las condenas recaídas. Potencialmente es más beneficioso para el condenado; pero no puede ser acogido a tenor del Acuerdo del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 29/11/2005, pues una vez que se haya dictado sentencia, subsiguiente al plenario, ya no resulta posible la acumulación debido a la inviabilidad de enjuiciamiento conjunto. Ha de atenderse por tanto a la fecha de la primera sentencia (y no la de apelación/casación) a los efectos de cómputos y entrecruzamiento de datos cronológicos para decidir sobre la viabilidad de la acumulación ( SSTS núm. 240/2011, de 16 de marzo; 671/2013, de 12 de septiembre; 943/2013, de 28 de diciembre; y 155/2014, de 4 de marzo).

    Este criterio se ha matizado en el Pleno no jurisdiccional celebrado el 27 de junio pasado, en el cual se acordó que "Cuando la sentencia inicial es absolutoria y la condena se produce ex novo en apelación o casación entonces, sólo entonces, esta segunda fecha será la relevante a efectos de acumulación".

    1. La regla general de cumplimiento de las penas privativas de libertad viene recogida en el art. 75 del Código Penal, que dispone lo siguiente: "cuando todas o algunas de las penas correspondientes a las diversas infracciones no puedan ser cumplidas simultáneamente por el condenado, se seguirá el orden de su respectiva gravedad para su cumplimiento sucesivo, en cuanto sea posible". Esta regla general tiene su limitación en el apartado 1 del art. 76 del mismo texto legal, que dice así: "No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el máximo de cumplimiento efectivo de la condena del culpable no podrá exceder del triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido, declarándose extinguidas las que procedan desde que las ya impuestas cubran dicho máximo, que no podrá exceder de veinte años", estableciéndose a continuación unos plazos especiales más extensos.

      El apartado dos del art. 76, que ha sido modificado por la LO 1/2015, complementa al apartado primero en los siguientes términos: "La limitación se aplicará aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos cuando lo hayan sido por hechos cometidos antes de la fecha en que fueron enjuiciados los que, siendo objeto de acumulación, lo hubieran sido en primer lugar."

      El 3 de febrero de 2016 esta Sala ha adoptado el siguiente Acuerdo de Pleno no jurisdiccional al efecto de unificación de criterios:

      "La acumulación de penas deberá realizarse partiendo de la sentencia más antigua, pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto de los demás hechos enjuiciados en las otras sentencias. A esa condena se acumularán todas las posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera sentencia.

      Las condenas cuya acumulación proceda respecto de esta sentencia más antigua, ya no podrán ser objeto de posteriores operaciones de acumulación en relación con las demás sentencias restantes. Sin embargo, si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias posteriores, acordando su acumulación si entre sí son susceptibles de ello.

      A los efectos del art. 76.2 del Código Penal hay que estar a la fecha de la sentencia dictada en la instancia y no a la del juicio".

    2. La jurisprudencia posterior de la Sala, dictada a partir del Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 3 de febrero de 2016, impone de forma insoslayable como norma sustantiva de fondo, en virtud de lo dispuesto en el art. 76.2 del Código Penal, la de que se excluyen de la acumulación los hechos ya sentenciados cuando se inicia el periodo de acumulación y también los posteriores a la sentencia que determina la acumulación. Requisito normativo impuesto por el legislador que cumplimenta el objetivo razonable de evitar que los penados puedan llegar a constituir lo que se ha denominado un "patrimonio punitivo" que les permitiría incurrir en nuevas conductas delictivas que no resultaran penadas, o que, aun siendo castigadas, la pena a imponer resultara sustancialmente reducida debido a la acumulación.

      Una vez observada esa regla de aplicación ineludible, toda la mecánica o la metodología de acumulación debe ir orientada a obtener la combinación que más favorezca al reo, en el sentido de obtener una acumulación punitiva que le lleve a reducir en la mayor medida posible el remanente punitivo que tenga que cumplir. De modo que aunque, lógicamente y con el fin de facilitar la labor acumulativa, se comience el cálculo por la sentencia más antigua en el tiempo y ello nos lleve a ir formando distintos bloques, esa primera labor debe ser complementada con los ajustes necesarios para ir comprobando que los intercambios de sentencias incluibles en distintos bloques permitan llegar a un resultado punitivo que sea el más favorable para el reo. Operando de esta forma se evitará que el sistema de bloques punitivos acabe siendo un obstáculo formal para que el penado pueda acumular el mayor número de condenas posibles en orden a la reducción de la pena a cumplir ( SSTS núm. 139/2016, de 25 de febrero; 361/2016, de 27 de abril; 142/2016, de 25 de febrero; 144/2016, de 25 de febrero; 153/2016, de 26 de febrero; 347/2016, de 22 de abril; y 531/2016, de 16 de junio).

      Se compatibilizan así los intereses generales del sistema que impone la regla ineludible del art. 76.2 del Código Penal con los fines preventivos de la pena que favorecen la reinserción del penado.

    3. En el Pleno no jurisdiccional de esta Sala del pasado 27 de junio se adoptaron, entre otros, los siguientes acuerdos:

      iv. "En la conciliación de la interpretación favorable del art. 76.2 con el art. 76.1 del Código Penal, cabe elegir la sentencia inicial, base de la acumulación, también la última, siempre que todo el bloque cumpla el requisito cronológico exigido; pero no es dable excluir una condena intermedia del bloque que cumpla el requisito cronológico elegido".

      vii) "La pena de multa solo se acumula una vez que ha sido transformada en responsabilidad personal subsidiaria. Ello no obsta a la acumulación condicionada cuando sea evidente el impago de la multa".

      ix) "A efectos de acumulación los meses son de 30 días y los años de 365 días".

      Por último, debe tenerse en cuenta que un auto de acumulación no es inamovible si una nueva valoración de las posibilidades de acumulación de las condenas resulta más favorable para el condenado. Ni puede considerarse el resultado del auto de acumulación como si fuera una condena, novando las verdaderas condenas. No es su naturaleza, que es solo señalar un límite temporal que la ejecución de las distintas condenas no puede superar. En este sentido, venimos señalando que la existencia de refundiciones o acumulaciones anteriores no impiden un nuevo examen de la situación cuando se conozcan nuevas condenas que pudieran ser susceptibles de acumulación ( SSTS de 9 de mayo de 2012, 18 de abril de 2013, y ATS de 15 de diciembre de 2011).

  2. El motivo debe ser estimado.

    Las condenas impuestas a D. Jorge son las siguientes:

    Conforme a la doctrina de esta Sala expresada en el apartado anterior, procede, tal y como solicita el recurrente llevar a cabo la acumulación de condenas en un solo bloque, aun cuando todas ellas no resultan acumulables. Efectivamente, la opción más beneficiosa es la que resulta de acumular a la sentencia relacionada con el núm. 5 las sentencias núm. 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 19, 21, 22 y 23. La duración de las penas impuestas en estas ejecutorias es de 23 años, 13 meses y 34 días. El triple de la pena más grave es de 6 años y 9 meses (sentencia núm. 19) por lo que resultaría más beneficiosa para el reo esta acumulación por ser el triplo de la más grave (2.460 días) inferior a la suma de las penas individualmente consideradas (8.819 días).

    Quedan fuera de la acumulación las sentencias núm. 1, 2, 3, 4, 18 y 20, cuyas penas deberán cumplirse por separado, ascendiendo a un total de 5 años y 26 meses (2605 días).

    Las sentencias núm. 1 a 4 no son acumulables al haber sido dictadas con anterioridad a la sentencia núm. 5, de fecha 16/12/15 que determina la acumulación. Tampoco son acumulables las sentencias núm. 18 y 20 al referirse a hechos cometidos después del dictado la sentencia núm. 5, por lo que nunca podrían haberse enjuiciado conjuntamente.

    Por lo que el penado deberá cumplir un total de 11 años y 35 meses (5065 días), tiempo de cumplimiento inferior al fijado en el auto recurrido (6963 días).

    Procede en consecuencia la estimación del recurso.

TERCERO

Conforme al artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede la declaración de oficio de las costas procesales.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. ) Estimar el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación del acusado D. Jorge , contra el auto de fecha 6 de noviembre de 2019 dictado por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Granada en el Procedimiento Ejecutoria 496/2017, anulando esa resolución que se casa y se sustituye por la que a continuación se dicta.

  2. ) Declarar de oficio las costas causadas en el presente recurso.

  3. ) Comunicar esta resolución y la que seguidamente se dicta al mencionado Juzgado de lo Penal, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Vicente Magro Servet Carmen Lamela Día

Eduardo de Porres Ortiz de Urbina Leopoldo Puente Segura

RECURSO CASACION (P) núm.: 10141/2020 P

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Segunda Sentencia

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

D. Vicente Magro Servet

Dª. Carmen Lamela Díaz

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

D. Leopoldo Puente Segura

En Madrid, a 26 de noviembre de 2020.

Esta sala ha visto ha visto la causa Ejecutoria nº 496/2017 pieza de refundición de condenas del Juzgado de lo Penal número 1 de Granada, seguido contra el recurrente D. Jorge, con NIF n.º NUM000, nacido en Terrassa (Barcelona), el día NUM001 de 1980 , hijo de Carlos Jesús y Consuelo, en la que se dictó auto con fecha 6 de noviembre de 2019, en el que se denegaba la acumulación de ciertas condenas, Auto que ha sido casado y anulado por la sentencia dictada en el día de la fecha por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos del auto de instancia, que no fueren incompatibles con los de la sentencia rescidente y con esta segunda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- De conformidad con los razonamientos contenidos en los fundamentos jurídicos de la sentencia casacional, procede acordar la acumulación de las condenas que se expresaran en la parte dispositiva de la presente resolución y declarar además el cumplimiento por separado de las condenas no acumuladas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. ) Acordar la acumulación de las condenas impuestas a D. Jorge y que son objeto de ejecución en los procedimientos:

    5) Ejecutoria con el número 24/16, tramitada ante el Juzgado de lo Penal número 8 de Granada.

    6) Ejecutoria con el número 23/16, tramitada ante el Juzgado de lo Penal número 8 de Granada.

    7) Ejecutoria con el número 125/16, tramitada ante el Juzgado de lo Penal número 4 de Granada.

    8) Ejecutoria con el número 168/16, tramitada ante el Juzgado de lo Penal número 5 de Granada.

    9) Ejecutoria con el número 158/16, tramitada ante el Juzgado de lo Penal número 2 de Granada.

    10) Ejecutoria con el número 281/16, tramitada ante el Juzgado de lo Penal número 5 de Granada.

    11) Ejecutoria con el número 483/16, tramitada ante el Juzgado de lo Penal número 5 de Granada.

    12) Ejecutoria con el número 523/16, tramitada ante el Juzgado de lo Penal número 2 de Granada.

    13) Ejecutoria con el número 492/16, tramitada ante el Juzgado de lo Penal número 1 de Granada.

    14) Ejecutoria con el número 493/16, tramitada ante el Juzgado de lo Penal número 1 de Granada.

    15) Ejecutoria con el número 521/16, tramitada ante el Juzgado de lo Penal número 4 de Granada.

    16) Ejecutoria con el número 599/16, tramitada ante el Juzgado de lo Penal número 2 de Granada.

    17) Ejecutoria con el número 46/17, tramitada ante el Juzgado de lo Penal número 2 de Granada.

    19) Ejecutoria con el número 331/17, tramitada ante el Juzgado de lo Penal número 6 de Granada.

    21) Ejecutoria con el número 488/17, tramitada ante el Juzgado de lo Penal número 2 de Granada.

    22) Ejecutoria con el número 421/17, tramitada ante el Juzgado de lo Penal número 5 de Granada.

    23) Ejecutoria con el número 496/17, tramitada ante el Juzgado de lo Penal número 1 de Granada.

  2. ) Declarar además el cumplimiento por separado de las siguientes ejecutorias:

    1) Ejecutoria con el número 535/09, tramitada ante el Juzgado de lo Penal número 1 de Terrassa.

    2) Ejecutoria con el número 441/15, tramitada ante el Juzgado de lo Penal número 3 de Granada.

    3) Ejecutoria con el número 175/16, tramitada ante el Juzgado de lo Penal número 1 de Granada.

    4) Ejecutoria con el número 606/15, tramitada ante el Juzgado de lo Penal número 4 de Granada.

    18) Ejecutoria con el número 63/17, tramitada ante el Juzgado de lo Penal número 3 de Granada.

    20) Ejecutoria con el número 251/17, tramitada ante el Juzgado de lo Penal número 4 de Granada.

    Se declaran de oficio las costas procesales.

    Comuníquese esta resolución al mencionado Juzgado de lo Penal a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

    Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

    Así se acuerda y firma.

    Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Vicente Magro Servet Carmen Lamela Día

    Eduardo de Porres Ortiz de Urbina Leopoldo Puente Segura

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