ATS, 2 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Diciembre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 02/12/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 4169/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE JAÉN

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: AVS/ML

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4169/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 2 de diciembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Detumo Energías, S.L., interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia n.º 698/2018, de 2 de julio, dictada por la Audiencia Provincial de Jaén, Sección 1.ª, en el recurso de apelación n.º 1417/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 538/2015, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de La Carolina.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora D.ª Isabel Sánchez Ridao, en representación de Detumo Energías, S.L., presentó escrito personándose como parte recurrente. El procurador D. Íñigo Muñoz Durán, en representación de Cetrina, S.L., presentó escrito personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 23 de septiembre de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 19 de octubre de 2020 se hace constar que todas las partes personadas han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia contra la que se han interpuesto los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, formulados de forma conjunta por la misma parte litigante, se ha dictado, en segunda instancia, en un juicio que accede al recurso de casación en su modalidad de existencia de interés casacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 477.2.3.º LEC, por lo que en aplicación de la disposición final 16.ª.1.5.ª II LEC debe decidirse en primer término si procede la admisión del recurso de casación, ya que de no ser así la inadmisión del recurso de casación comportaría la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se formula por la vía adecuada y se desarrolla en un único motivo. En él se denuncia, textualmente, la infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a la naturaleza y alcance del contrato atípico de intermediación. En su desarrollo cita como justificación del interés casacional, la STS de 24 de mayo de 2014, siendo en realidad, la STS n.º 228/2014, de 21 de mayo. La recurrente alega que, de conformidad con la resolución invocada, quedan acreditados los presupuestos para tener derecho a la comisión derivada del contrato de mediación.

TERCERO

Planteado en los términos expuestos, el recurso de casación debe ser inadmitido y ello por cuanto, en relación con su único motivo, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.4.º LEC de carencia manifiesta de fundamento, ya que se elude la base fáctica y la ratio decidendi [razón de decidir] de la sentencia de segunda instancia.

Sostiene el recurrente, en relación a su único motivo de casación, que se dan los requisitos exigidos jurisprudencialmente para considerar acreditado el cumplimiento del contrato de mediación, tal y como se contempla en la resolución invocada. En particular, entiende que la visita a la finca objeto de transmisión ha sido posibilitada por el mediador y, además, que la puesta en contacto de comprador y vendedor ha sido lograda gracias a la labor de la recurrente.

Ello obvia que la resolución recurrida afirma (Fundamento de Derecho Primero) que:

"[...] el nudo central de la cuestión debatida gira en torno a la existencia de un contrato de mediación o arbitraje, contrato atípico que tiene como núcleo central habilitar y agilizar la aproximación entre compradores y vendedores, si bien no se debe confundir el contrato de mediación, con el que constituye su objeto, que es el principal y tiene lugar cuando las partes convienen en su celebración y lo perfeccionan.

Pues bien, en el caso presente y de la prueba practicada, contra lo mantenido en la sentencia recurrida, no se acredita la existencia de acuerdo en virtud el cual la demandada se comprometiera a abonar a la actora cantidad alguna en concepto de comisión, pues tampoco se acredita la existencia de encargo por parte de Cetrina a los Sres. Juan Alberto y Pedro Miguel para buscar compradores de la finca, y aunque ese encargo pueda ser verbal, tampoco la prueba testifical acredita el mismo. En efecto, consta que en la reunión de Córdoba en abril de 2014 sólo se habló de la mejora en la productividad de las fincas de Cetrina, no de venta, sin que tampoco se le diera información a los Sres. Juan Alberto y Pedro Miguel distinta de la referente al rendimiento y productividad de las fincas, pues el cuaderno de ventas no es más que un documento unilateral prefabricado por la actora, prueba de ello es que no se puso de manifiesto en la querella por estafa que los hoy actores interpusieron en Córdoba contra el representante de Cetrina, Sr. Daniel y su apoderado Sr. Dimas. Tampoco la reunión en Madrid primero en el Hotel Ritz y luego en el despacho del Sr. Enrique, determina que se encargara ninguna intermediación a los actores para la venta de las fincas de Cetrina, pues la misma fue convocada por el Sr. Feliciano y aunque asistió el Sr. Pedro Miguel y estaba presente el Sr. Daniel y Gervasio, éste como comprador, no se alcanzó ningún acuerdo, declarando el Sr. Gervasio que él personalmente con el Sr. Daniel negoció las condiciones y términos de la venta de la finca de Cetrina. Pero, a mayor abundamiento en las Diligencias Previas seguidas en el Juzgado de Instrucción, n.º 2 de Córdoba por estafa y en el Auto de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba, en ambas resoluciones que determinaron el sobreseimiento y su confirmación, se hace constar que no aparece constatada la relación de mediación o corretaje de la que pueda nacer el pago de la comisión correspondiente como precio de la intermediación y ello no determina sino que no existió ningún encargo verbal ni escrito que pueda sostener el vínculo contractual entre los litigantes [...]".

Por lo tanto, el recurso se construye haciendo supuesto de la cuestión, al dar por probada la conclusión de un contrato de mediación o corretaje, toda vez que, como declara la jurisprudencia de esta sala de la que son simple botón de muestra las STS n.º 484/2018, de 11 de septiembre y STS n.º 77/2020, 4 de febrero, los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica: (i) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración probatoria; (ii) que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere acreditados (petición de principio o hacer supuesto de la cuestión).

Las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 LEC, que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Siendo inadmisibles los recursos, la parte recurrente perderá los depósitos constituidos.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC, habiéndose evacuado el trámite por todas las partes personadas, se imponen las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Detumo Energías, S.L., contra la sentencia n.º 698/2018, de 2 de julio, dictada por la Audiencia Provincial de Jaén, Sección 1.ª, en el recurso de apelación n.º 1417/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 538/2015, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de La Carolina.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR