ATS, 2 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Diciembre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 02/12/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 930/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 18 DE BARCELONA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 930/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 2 de diciembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Magdalena presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 12 de diciembre de 2019, por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18.ª, en el rollo de apelación 278/2019, dimanante de los autos de juicio sobre modificación de la capacidad de obrar 792/2017, del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Manresa.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

El procurador Sr. Nicolás Vallellano se personó en las actuaciones, en nombre y representación de la parte recurrente. Interviene el Ministerio Fiscal.

CUARTO

La parte recurrente, efectuó los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

QUINTO

Por providencia de fecha 29 de julio de 2020, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a la parte personada y al Ministerio Fiscal.

SEXTO

La parte recurrente ha presentado escrito en el que manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. El Ministerio Fiscal en informe de fecha 13 de octubre de 2020 muestra su conformidad con las mismas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizaron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio modificación de la capacidad de obrar, con tramitación ordenada por razón de la materia en el Libro IV LEC, y con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

Conforme a la disposición final 16.ª 1 regla 5.ª LEC, sólo si se admite el recurso de casación por interés casacional, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

Brevemente y en esencia, interpuesta demanda de modificación de capacidad de obrar por el Ministerio Fiscal, se estimó parcialmente la demanda, declarando a la ahora recurrente parcialmente incapaz para regir su persona, estableciendo un régimen de tutela, a favor del organismo que se designara por la Generalitat. Se dispone, en el fallo, que se exigirá del tutor su asistencia y autorización, para celebrar actos consistentes en supervisión del seguimiento del tratamiento médico y farmacológico prescrito y vigilará que acuda a las revisiones médicas que le indiquen los facultativos encargados de seguir la evolución de la enfermedad. Recurrida en apelación por la demandada, la audiencia, destaca que conforme al informe forense realizado en la alzada, está diagnosticada de psicosis afectiva esquizoafectiva, de tipo bipolar, actualmente compensada y con adecuada adherencia al tratamiento y visitas ambulatorias psiquiátricas. Explica que muestra capacidad para las actividades básicas de la vida diaria, excepto para trabajar y tiene una invalidez absoluta, precisando un control de las visitas y mediación por la baja conciencia de enfermedad; consta que fue explorada por la sala, y concluye que no se plantea ningún problema sobre la administración patrimonial, para lo que la apelante ha resultado plenamente capaz, siendo la cuestión nuclear determinar si es necesario un control de las visitas y medicación ante la baja conciencia de enfermedad y que da lugar a sucesivos ingresos, (indicando que cuando se presentó el recurso de apelación sufrió un nuevo internamiento y se ha producido otro este año), si precisa o no de una ayuda o apoyo para asegurar que esa necesidad que tiene se puede atender, aunque se haya ido a vivir a Valencia. Y concluye que sí es necesaria esa ayuda, pues como indica el médico forense, no es consciente del trastorno, aunque si de tratarlo. En atención a todo ello, se considera que lo más adecuado es nombrar un curador que vele por sus aspectos sanitarios.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone por interés casacional, por oposición a la doctrina del TS, y se apoya en un único motivo. Alega como infringidos los siguientes preceptos: art. 1 y 12 de la Convención de Nueva York, de Derechos de las personas con Discapacidad y arts. 199, 200, 215, 287 y 322 CC, art. 760 LEC y art. 10 y 14 CE. con oposición a la doctrina del TS, en relación a que la incapacitación debe seguir siempre un criterio restrictivo, evitando que sea una muerte social y legal, y sobre la necesidad de tener en cuenta la voluntad de la persona afectada, y por ultimo alega, que no hay causa que justifique la curatela, pues de la prueba practicada no resulta que no pueda regir su persona y precise de la asistencia en el ámbito sanitario. Cita como infringida la doctrina contenida en las siguientes SSTS de 30 de junio de 2014, la del Pleno de 29 de abril de 2009, 11 de octubre de 2012, 34 de junio de 2016, 27 de noviembre de 2014, 6 de marzo de 2018, y 13 de mayo de 2015.

TERCERO

El recurso de casación ha de ser inadmitido, además de por su defectuosa formulación, al mezclar cuestiones procesales y sustantivas y citar muy diversos preceptos, todo ello en el mismo motivo, por causa de inadmisión de falta de existencia de interés casacional al no atender a su ratio decidendi, eludiendo su razón decisoria ( artículo 483.2.3.º LEC).

Como declara la STS 403/2018, de fecha de sentencia: 27/06/2018:

"3. El interés superior del discapaz es rector de la actuación de los poderes públicos y está enunciado expresamente en el artículo 12.4 de la Convención de Nueva York sobre derecho de las personas con discapacidad. Este interés no es más que la suma de distintos factores que tienen en común el esfuerzo por mantener al discapaz en su entorno social, económico y familiar en el que se desenvuelve y como corolario lógico su protección como persona especialmente vulnerable en el ejercicio de los derechos fundamentales a la vida, salud e integridad, a partir de un modelo adecuado de supervisión para lo que es determinante un doble compromiso, social e individual por parte de quien asume su cuidado ( sentencias 635/2015, de 19 de noviembre; 373/2016, de 3 de junio)".

En el presente caso, la sentencia de instancia, y la ahora recurrida, razona convenientemente el motivo por el que estima en esencia la demanda, si bien en primera instancia se nombró tutor, la audiencia revoca dicho extremo, nombrando un curador, pero atribuyéndole las mismas funciones, de asistencia sanitaria y farmacológica, pues ambas sostienen que procede una modificación de la capacidad de obrar parcial- de modo que el recurrente obvia que con apoyo en las pruebas practicadas, y en concreto del informe del médico forense, resulta que concurre causa para modificar la capacidad de obrar de forma parcial conforme a los informes obrantes en autos.

La sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, sin que la aplica, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte y en el presente caso es inexistente.

Por todo ello procede la inadmisión del recurso de casación al ser el interés casacional alegado meramente instrumental o artificioso.

Las alegaciones de la parte recurrente a las posibles causas de inadmisión no desvirtúan su efectiva concurrencia en los términos expuestos.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC, con escrito de alegaciones de parte recurrida que se ha personado ante esta sala, procede imponer las costas a la parte recurrente, quién perderá los depósitos constituidos.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de doña Magdalena, contra la sentencia dictada, con fecha 12 de diciembre de 2019, por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18.ª, en el rollo de apelación 278/2019, dimanante de los autos de juicio sobre modificación de la capacidad de obrar 792/2017, del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Manresa.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, quién perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a la parte comparecida ante esta sala, así como al Ministerio Fiscal.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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