ATS, 1 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Diciembre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 01/12/2020

Tipo de procedimiento: COMPETENCIAS

Número del procedimiento: 162/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 72 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: MPL/P

Nota:

COMPETENCIAS núm.: 162/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 1 de diciembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha de 10 de septiembre de 2018 se interpuso ante el servicio común procesal de los juzgados de Barcelona demanda de juicio en reclamación de 516,17 euros.

SEGUNDO

Turnado el asunto al Juzgado de Primera Instancia n.º 56 de Barcelona, que lo registró con el n.º 853/2018 se dictó auto de fecha 25 de septiembre de 2019, por el que el juzgado se declaró incompetente y se acordó la inhibición a los juzgados de Madrid.

TERCERO

Remitidos los autos y turnados al Juzgado de Primera Instancia n.º 72 de Madrid que los registró con el n.º 1049/2019, por auto de 29 de julio de 2020, se declaró incompetente y acordó elevar las actuaciones a esta Sala.

CUARTO

Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el n.º162/2020 y pasadas aquellas para informe al Ministerio Fiscal este ha dictaminado que el Juzgado competente para conocer de la demanda es el Juzgado de Primera Instancia n.º 56 de Barcelona, al entender que no consta acreditado que el domicilio del demandado hubiera cambiado antes de la fecha de interposición de la demanda en Barcelona.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre el Juzgado de Primera Instancia n.º 56 de Barcelona y el Juzgado de Primera Instancia n.º 72 de Madrid respecto de una demanda de juicio verbal en la que se ejercita una acción de reclamación de cantidad.

El Juzgado de Barcelona considera competentes a los juzgados de Madrid por haber resultado negativo el emplazamiento del demandado intentado en el domicilio que constaba en la demanda, y haberse averiguado otro en aquella ciudad. El Juzgado de Madrid rechaza su competencia, al no constar que, en el momento de interposición de la demanda, el domicilio del demandado fuera el localizado en su jurisdicción.

SEGUNDO

Para la resolución del presente conflicto negativo de competencia debemos partir de la doctrina unificadora de esta Sala, contenida en el Auto de fecha 28 de septiembre de 2010 (conflicto nº 419/2009) según la cual, en el juicio verbal, no es válida la sumisión expresa ni la tácita, según resulta de lo dispuesto en el art. 54.1 LEC. Cualquiera que sea la pretensión ejercitada en esta clase de juicio, la competencia territorial se determina siempre de forma imperativa con arreglo a los fueros legalmente establecidos para cada caso: en primer lugar, el fuero especial que corresponda conforme a las previsiones del art. 52 LEC (ninguno de los cuales resulta de aplicación en el presente caso); y, en su defecto, los fueros generales relativos al domicilio o residencia del demandado ( art. 50 LEC para las personas físicas y art. 51 para las personas jurídicas y entes sin personalidad).

Este fuero ha de considerarse imperativo por no ser posible la sumisión tácita ni expresa en el juicio verbal ( art. 54.1 LEC ), lo que permite su examen de oficio de acuerdo con el art. 58 LEC, incluso después de admitirse la demanda, al ser doctrina de esta sala al respecto del límite temporal para apreciar la falta de competencia territorial (auto de Pleno de 9 de septiembre de 2015, conflicto n.º 87/2015 y posteriores) que dicho límite se sitúa, en el juicio verbal, en el acto de la vista o, en el supuesto de que las partes no interesen la celebración de vista, en el momento en que las actuaciones pasen al juez para que, de acuerdo con la redacción actual del art. 438 LEC, resuelva si procede la celebración de vista o dictar sentencia (auto de Pleno de 20 de marzo de 2018, conflicto n.º 198/2017).

En relación con las dudas respecto del domicilio del deudor, surgidas a raíz del resultado negativo del emplazamiento y sus consecuencias sobre la competencia, el Auto del Pleno de 9 de septiembre de 2015 (asunto 87/2015) estableció lo siguiente: "[...]La necesidad de dotar de sentido a la perpetuación de la jurisdicción como regla general ( art. 411 LEC) supone que, independientemente de que pueda controlarse de oficio la competencia territorial fijada por normas imperativas (y en el caso del juicio verbal, por no admitirse la sumisión), la mera localización del demandado en un lugar distinto del domicilio indicado en la demanda no justifique, sin más, que el órgano que inicialmente declaró su competencia se inhiba a favor de los órganos de esa otra demarcación, pues viene declarando esta Sala, respecto del art. 411 LEC, que para que resulte competente un Juzgado diferente de aquel que conoció de la petición inicial es necesario acreditar que el domicilio actual conocido por hechos sobrevenidos ya era el real o efectivo en el momento en que se presentó la demanda, de forma que si no se acredita tal circunstancia, o si resulta probado que la alteración se produjo con posterioridad, el Juzgado que conoció inicialmente perpetuaría su jurisdicción por aplicación del citado artículo 411 LEC, aunque el emplazamiento o la citación deban practicarse en el nuevo domicilio acudiendo al auxilio judicial ( AATS, entre los más recientes, de 4 de febrero de 2015, conflicto nº 143/2014, y 22 de abril de 2015, conflicto nº 12/2015) [...]".. En igual sentido, entre otros, los autos de 30 de junio de 2020 (conflicto 42/2020); 14 de enero de 2020 (conflicto 310/2019; 26 de noviembre de 2019 (conflicto 207/2019), y 23 de octubre de 2019 (conflicto 205/2019).

Tal y como señala el Ministerio Fiscal, en el presente caso no puede afirmarse que, cuando se interpuso la demanda, el domicilio del demandado fuera el de Málaga.

TERCERO

A la vista de lo expuesto hemos de resolver el conflicto negativo de competencia territorial de conformidad con lo dictaminado por el Ministerio Fiscal, declarando la competencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 56 de Barcelona.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 56 de Barcelona.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia n.º 72 de Madrid.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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