ATS, 18 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Noviembre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/11/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4559/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Procedencia: T.S.J. GALICIA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MHG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4559/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 18 de noviembre de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Lugo se dictó sentencia en fecha 14 de diciembre de 2018, en el procedimiento n.º 306/2017 seguido a instancia de D.ª Aurora contra la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria, sobre reconocimiento de derechos, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 24 de septiembre de 2019, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de noviembre de 2019 se formalizó por la letrada D.ª María del Mar Pérez Vega en nombre y representación de D.ª Aurora, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 28 de septiembre de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión suscitada se centra en decidir si la demandante tiene derecho a que se le reconozca la condición de trabajadora indefinida de la Junta de Galicia.

La trabajadora demandante viene prestando servicios para la Junta de Galicia con la categoría de auxiliar de archivos y biblioteca en virtud de contrato de interinidad por cobertura de vacante suscrito el 11 de septiembre de 2006.

En la demanda rectora de las actuaciones se reclama por la actora el derecho a ostentar la condición de trabajadora indefinida de la Administración demandada.

La sentencia ahora impugnada -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 24 de septiembre de 2019 (R. 1621/2019)- , y en lo que a la cuestión casacional importa, estima el recurso de suplicación de la demandada y, con remisión al criterio de sentencia anterior de la propia sala de suplicación en la que se plasma la última doctrina jurisprudencial, descarta el carácter fraudulento de la contratación y considera que la superación de plazo de tres años del art 70 del EBEP no supone la transformación de los contratos de interinidad por vacante en indefinidos. A lo que se añade que la paralización de las ofertas de empleo debida a la grave crisis económica. En conclusión, no cabe declarar que el contrato de interinidad por vacante se haya convertido la relación en laboral indefinida no fija por el transcurso de tres años. Por todo ello, se desestima la demanda.

Recurre la trabajadora en casación para la unificación de doctrina insistiendo en el carácter indefinido de la relación que le une con la Junta de Galicia. Se ha tenido por seleccionada, ante la falta de selección expresa por la recurrente, la más moderna de las sentencias de contraste citadas en preparación e interposición del recurso, que es la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 27 de septiembre de 2019 (R. 1448/2019), confirmatoria de la de instancia que declaró que la relación que une a la actora con la Junta de Galicia es indefinida no fija.

Consta en ese caso que la actora viene prestando servicios para la demandada con la categoría de terapeuta ocupacional desde el 2 de junio de 2006 en virtud de contrato de interinidad por vacante.

La sala de suplicación, con remisión a lo establecido en la STS de 24 de abril de 2019 (R. 1001/2017), declara que el transcurso del plazo de 3 años de art. 70 EBEP determina la conversión del contrato de interinidad en indefinido, pues la Junta de Galicia ni siquiera ha acreditado que intentara cubrir reglamentariamente la plaza o amortizarla. Y en el caso concreto enjuiciado se considera que la actora ha estado contratada temporalmente desde el año 2006, por lo que el transcurso de más de tres años implica, como antes se ha indicado, que la relación se deba calificar de indefinida.

Concurre como causa de inadmisión la falta de contenido casacional porque la sentencia recurrida es conforme a la doctrina del Tribunal Supremo. Así, nos hemos pronunciado en sentencia del Pleno de 24 de abril de 2019 (R. 1001/2017), seguida, entre otras por STS 22 de mayo de 2019, Rec. 1336/18; 11 de junio de 2019, Rec. 2610/18 y 25 de septiembre de 2019, Rec. 1472/18, en relación con contratos de interinidad por vacante suscritos con anterioridad a la entrada en vigor del EBEP.

En la sentencia del Pleno se indica: "3.- Respecto al alcance que posea la superación del plazo de tres años contemplado en el art. 70 del EBEP, precepto citado en el análisis de la contradicción de las sentencias comparadas, aunque no sea objeto de censura jurídica como es de ver del motivo único de censura jurídica, cuarto del recurso, ha de señalarse que dicho precepto va referido a "la ejecución de la oferta de empleo público".

El plazo de tres años a que se refiere el art. 70 del EBEP referido, no puede entenderse en general como una garantía inamovible pues la conducta de la entidad empleadora puede abocar a que antes de que transcurra dicho plazo, se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad, sea por fraude, sea por abuso, sea por otras ilegalidades, con las consecuencias que cada situación pueda comportar; al igual que en sentido inverso, el plazo de tres años no puede operar de modo automático.

En suma, son las circunstancias específicas de cada supuesto las que han de llevar la una concreta conclusión.".

Esto es, el plazo del art. 70 del EBEP va referido, solamente, a la ejecución de la oferta pública de empleo, pero ello no es óbice a la posible conversión del contrato en indefinido no fijo, incluso antes del transcurso de tres años, si ha existido fraude o abuso en la contratación temporal por su excesiva duración. Por tanto, el art. 70 del EBEP impone obligaciones a las administraciones públicas, pero no establece que la superación del plazo de tres años suponga la novación de los contratos de interinidad por vacante, ni tampoco que este tipo de contratos tenga una duración máxima de tres años, plazo que viene referido sólo a la ejecución de la oferta de empleo público.

Añaden las STS de 23 de mayo de 2019 (Rec. 1756/18) y 4 de julio 2019 (Rec. 2357/18):

"La aplicación de la anterior doctrina obliga a estimar el recurso porque no se aprecia irregularidad alguna en el proceder de la Administración, porque las convocatorias para cubrir las ofertas de empleo quedaron paralizadas por la grave crisis económica que sufrió España con esa época y que dieron lugar a numerosas disposiciones limitando los gastos públicos, como el RDL 20/2011, de 30 de diciembre y la Ley 22/2013, de presupuestos generales, que tuvieron incidencia directa en el gasto en personal y convocatorias de empleo público, por cuanto prohibieron la incorporación de personal nuevo, aunque fuese temporal y las convocatorias de procesos selectivos para cubrir plazas vacantes, aunque fuese de puestos ocupados interinamente y en proceso de consolidación de empleo ( artículos 3 RDL 20/2011 y 21 de la Ley 22/2013).

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 1 de octubre de 2014 (R. 1068/2014), 7 de octubre de 2014 (R. 1062/2014) entre otros y SSTS 29 de abril de 2013 (R. 2492/2012), 17 de septiembre de 2013 (R. 2212/2012), 15 de enero de 2014 (R. 909/2013), y 10 de febrero de 2015 (R. 125/2014) entre otras].

SEGUNDO

No habiendo presentado el recurrente alegaciones en el plazo establecido para ello y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª María del Mar Pérez Vega, en nombre y representación de D.ª Aurora contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 24 de septiembre de 2019, en el recurso de suplicación número 1621/2019, interpuesto por la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Lugo de fecha 14 de diciembre de 2018, en el procedimiento n.º 306/2017 seguido a instancia de D.ª Aurora contra la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria, sobre reconocimiento de derechos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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