ATS, 11 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Noviembre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/11/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 208/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: RLT / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 208/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 11 de noviembre de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 23 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 4 de octubre de 2018, en el procedimiento nº 1340/17 seguido a instancia de D.ª Isidora, D.ª Josefa, D.ª Laura, D.ª Lorena, D.ª Manuela, D.ª María, D.ª Marta, D.ª Milagros, D.ª Modesta y D.ª Natividad contra la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, Servicio Madrileño de la Salud, Hospital General Universitario Gregorio Marañón, sobre derecho y cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 21 de octubre de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de enero de 2019 se formalizó por la letrada D.ª Isabel Ortega Núñez en nombre y representación de D.ª Isidora, D.ª Josefa, D.ª Laura, D.ª Lorena, D.ª Manuela, D.ª María, D.ª Marta, D.ª Milagros, D.ª Modesta y D.ª Natividad, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 25 de septiembre de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 21 de octubre de 2019 (Rec 172/19), confirmatoria de la de instancia que desestimó la pretensión rectora de autos, en la que se interesaba el abono del complemento personal compensatorio diplomado en sanidad, nivel III, desde el 1/10/2016, y que asciende a la cantidad anual, de 9.333,24 €, 666,66 €/mes.

Las demandantes prestan servicios en el Hospital General Universitario "Gregorio Marañón", por cuenta de la Comunidad de Madrid, Consejería de Sanidad, en calidad de personal laboral fijo tras el proceso de consolidación de plazas vacantes, con efectos de 1 de octubre de 2016, con la categoría profesional Enfermera/DUE. Con anterioridad a dicha fecha, habían prestado servicios por cuenta de la demandada desde las fechas que constan, en calidad de interinas en plazas vacantes.

La sentencia de instancia, como avanzamos, desestimó la demanda. La sala de suplicación confirma aquel pronunciamiento, remitiéndose a sentencias anteriores y que resuelven las cuestiones suscitadas. Argumenta que las previsiones del Acuerdo de 8 de Febrero de 2.007, del Consejo de Gobierno de la CAM , y por el que se adoptan determinadas medidas transitorias en relación con el personal sanitario diplomado fijo, tanto laboral como funcionario respecto al devengo del complemento, han de ponerse en relación con lo recogido en el art. 25.3 de la ley autonómica 9/2009, de Presupuestos Generales de la CAM que suspende el reconocimiento y pago de los niveles I, II, y III de la carrera profesional. Suspensión del complemento que se ha recogido en las sucesivas leyes de presupuesto de la CAM desde esa fecha hasta 2017. Por tanto, durante el período objeto de reclamación estaba vigente la suspensión del reconocimiento y pago de los niveles 1, 2 y 3 del complemento de carrera profesional del personal diplomado sanitario de naturaleza estatutaria, la cual ha de entenderse extensiva al complemento personal compensatorio asignado al personal laboral indefinido y, al sujeto a contrato de trabajo de duración determinada. Finalmente, y en cuanto a la cuestión de la igualdad, sostiene que la misma no gira en torno a un diferente trato entre trabajadores fijos y temporales, sino que se refiere al distinto trato que, dentro de los trabajadores fijos, tuvieran reconocido el polémico complemento antes o después de establecerse la suspensión de su reconocimiento en el año 2.009. La Sala sostiene que el complemento no se reconoce después de 2.009 a nadie, solo se mantiene para quienes ya lo tuvieran reconocido previamente a esa fecha y ese trato se dispensa por igual a todos los trabajadores.

  1. - Recurren las trabajadoras en casación para la unificación de doctrina, recurso que articulan en un único motivo, en el que denuncian vulneración sucesiva de la Ley de Presupuestos Generales de la CAM por lesión del principio de igualdad del art 14 CE, y no discriminación en relación con la diferencia de trato entre trabajadores que vienen cobrando el complemento desde antes del año 2009 y lo siguen cobrando en la actualidad y los que no lo cobran.

    Se invoca de contraste la sentencia del Tribunal Constitucional 71/2016, de 14 de abril (cuestión de inconstitucionalidad 389/2014). La sentencia referencial declara nula por inconstitucional la disposición adicional 57ª de la ley 10/2012 de presupuestos generales de la comunidad autónoma de Canarias para 2013, en lo que se refiere al personal laboral indefinido y al personal laboral temporal. La disposición anulada preveía, con carácter coyuntural y para el ejercicio 2013, con base en la contención del gasto público, la reducción de la jornada de trabajo del personal funcionario interino y del personal laboral temporal e indefinido de un 20%. Por acuerdo del Gobierno de Canarias de 4/4/2013 y con amparo en la citada d.ad 54ª, se dejó sin efecto la reducción de jornada y salario de los funcionarios interinos y del personal laboral indefinido y temporal con efectos de 1 de mayo de 2013. El Tribunal Constitucional razona que la norma otorga un tratamiento diferenciado a los trabajadores fijos con respecto a los trabajadores indefinidos y temporales, pues sólo a los segundos se les reduce la jornada de trabajo en un 20%. Y, aplicando la doctrina constitucional relativa al principio de igualdad, se indica que no basta para que se aprecie la vulneración del mismo con que exista trato diferenciado sino que, además, no deben existir causas objetivas que justifiquen la diferenciación. Y en el caso abordado por la sentencia de referencia el trato diferente de los grupos de trabajadores contrastados no se funda en la naturaleza del trabajo desempeñado, sino en la naturaleza fija o indefinida o temporal de la relación. Y la distinta naturaleza de la relación no puede considerarse justificación razonable para que la norma cuya constitucionalidad se cuestiona pueda considerarse respetuosa con el principio de igualdad.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 21 de noviembre de 2018 (rcud 2191/2017) y las que en ella se citan de 19 de diciembre de 2017 (rcud 1245/2016), 1 de marzo de 2018 (rcud 595/2017, 13 y 14 de marzo de 2018 ( rcud 1520/2017 y 3959/2016), 22 de enero de 2020 (rcud. 2256/2016) y las que en ella se citan]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

    Asimismo, y tenor del art. 219.2 LRJS podrá alegarse como doctrina de contradicción las sentencias del Tribunal Constitucional y de los órganos jurisdiccionales instituidos en los Tratados y Acuerdos internacionales en materia de derechos humanos y libertades fundamentales ratificados por España, siempre que se cumplan los presupuestos del número 1 del citado precepto referidos a la pretensión de tutela de tales derechos y libertades, por lo que estas sentencias pueden servir para fundamentar la contradicción a los efectos del recurso de casación unificadora. Ello supone que, salvando las peculiaridades de los procedimientos en que las sentencias comparadas se dicten, el análisis de las identidades debe mantenerse también en estos casos, por más que adecuado a las características del recurso de amparo en el que se produce la sentencia de contraste. En este sentido, no es suficiente con que el derecho fundamental - y, por ende, el precepto constitucional - invocado sea el mismo, sino que se hace precisa una más minuciosa coincidencia en el sustrato fáctico del que parte para lograr su protección, de acuerdo con la STS 14/11/2014 (R. 1839/2013).

    En aplicación de la anterior doctrina, no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas. En particular, la sentencia de contraste declara la inconstitucionalidad de parte de una norma autonómica en la que se reduce la jornada del personal funcionario interino y del personal laboral temporal e indefinido en un 20% por entenderse que tal previsión resulta vulneradora del principio de igualdad de trato entre trabajadores fijos y temporales. En el caso de autos se aplica por la sala una norma autonómica que prevé la suspensión en el año 2009 del reconocimiento y abono de un determinado complemento para todos los trabajadores -tanto fijos como temporales-, por lo que sólo lo cobran los que lo tenían reconocido antes de esa fecha. En este supuesto, la cuestión litigiosa no gira en torno a un diferente trato entre trabajadores fijos y temporales, sino que las trabajadoras consideran contrario al principio de igualdad el distinto trato dentro de los trabajadores fijos, según tuvieran reconocido el complemento antes o después de establecerse la suspensión de su reconocimiento en el año 2.009 por las leyes Presupuestarias de la CAM desde el ejercicio 2010, dado que a partir de ese ejercicio el complemento no se reconoce a ningún trabajador. Además, en el caso de autos no consta el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad contra la norma aplicada.

  3. - La parte recurrente en su escrito de alegaciones solicita que el recurso sea admitido, por considerar que concurre contradicción entre las sentencias comparadas en cuanto a la introducción de una diferencia de trato entre situaciones iguales, sin justificación objetiva y razonable para ello, tratándose de dos grupos diferenciados de trabajadores. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución. Por otra parte, esta misma solución, inadmisión por falta de contradicción, ha sido adoptada en asuntos similares- RCUD 530/19, 1643/19, 1736/19 y 3202/19, entre otros.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Isabel Ortega Núñez, en nombre y representación de D.ª Isidora, D.ª Josefa, D.ª Laura, D.ª Lorena, D.ª Manuela, D.ª María, D.ª Marta, D.ª Milagros, D.ª Modesta y D.ª Natividad contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 21 de octubre de 2019, en el recurso de suplicación número 172/19, interpuesto por D.ª Lorena y 9 MÁS, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 23 de los de Madrid de fecha 4 de octubre de 2018, en el procedimiento nº 1340/17 seguido a instancia de D.ª Isidora, D.ª Josefa, D.ª Laura, D.ª Lorena, D.ª Manuela, D.ª María, D.ª Marta, D.ª Milagros, D.ª Modesta y D.ª Natividad contra la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, Servicio Madrileño de la Salud, Hospital General Universitario Gregorio Marañón, sobre derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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